STP4148-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP4148  – 2020  

Tutela  de 1ª instancia No. 769/110731  

Acta  n° 119  

Bogotá  D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  resuelve el amparo propuesto por LEONARDO AGUDELO CASTAÑO  contra  el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Actuación que se extendió a la Secretaría de la  aludida Corporación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante solicitó la intervención del juez  constitucional porque el 23 de abril del año en curso propuso  acción de tutela ante el Tribunal demandado y transcurridos  más de 10 días no se ha definido la tutela, pese a su  condición de privado de la libertad dentro de un proceso de  extradición.  

Con  auto del  2  de junio  del  presente año,  esta Sala asumió el conocimiento del  libelo de tutela  y corrió el respectivo traslado al Tribunal demandado. Integró  el contradictorio con la Secretaría de la Sala Penal de esa  Corporación.  

La  colegiatura demandada informó que por auto del  27 de abril de 2020, tras considerarse incompetente, remitió  la actuación a los jueces penales del circuito. Esa orden fue  ejecutada por la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal  en la misma fecha, cuya situación se informó al  interesado el 20 de mayo siguiente, de acuerdo con requerimiento que  al respecto elevó.  

Agregó  que el asunto fue asignado al Juzgado 7º Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad, donde se profirió fallo el 11 de  mayo de 2020, negando el amparo. Adjuntó a su respuesta los  correos electrónicos, el auto a través del cual remitió  por competencia el asunto y el fallo emanado del aludido juzgado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 5º,  del Decreto 1983 de 2017,  es  competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento  involucra al Tribunal Superior de Bogotá.  

La acción  de tutela ha sido instituida por el Constituyente como un mecanismo  de defensa judicial al cual pueden acudir las personas cuando  consideren vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ya sea  por la acción u omisión de una autoridad pública  o por particulares, éstos en los precisos términos  señalados en la ley.  

En tales  condiciones, la persona que considere se le ha desconocido un derecho  fundamental, puede acudir ante los jueces con el fin de obtener, a  través de un procedimiento preferente y sumario, una orden  destinada a que el infractor del ordenamiento constitucional actúe  o se abstenga de hacerlo y así lograr el restablecimiento de  sus derechos.  

Para  que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales  de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o  vulneración de éstos. De manera que si dentro del  proceso no se revela ese desconocimiento, se impone la denegación  de la tutela.  

Ha  sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la  necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho  fundamental que se pretende proteger. Sobre el particular ha dicho:  

“para  que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales,  es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral”1.  Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no  demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión  o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación  o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser  denegada”2.  

En  el presente asunto, la acción se interpone por la supuesta  omisión en la que incurrió el Tribunal Superior de  Bogotá -Sala Penal-, al no haber  emitido fallo dentro de la  acción de tutela que el accionante promovió el pasado  23 de abril.  

Durante  el trámite se estableció, sin embargo, que la aludida  corporación, el 27 de abril, remitió por competencia la  actuación a los jueces penales del circuito, y que asumido el  conocimiento del asunto por el Juzgado 7º Especializado de  Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante decisión  del 11 de mayo de 2020.  

También  se estableció que el Tribunal, aunque tardíamente,  informó al accionante de la decisión de declararse  incompetente para conocer del asunto, y que esto pudo haber dado  lugar a que se generara confusión en torno a la suerte de la  actuación, y se decidiera instaurar una nueva acción  para averiguar lo ocurrido.  

El  recuento realizado evidencia que no existió vulneración  alguna de derechos fundamentales, puesto que el tribunal se pronunció  oportunamente sobre la acción, al declarar su incompetencia, y  el juzgado hizo lo propio al dictar fallo en primera instancia el 11  de mayo de 2020, sin que exista ninguna solicitud pendiente de  resolución.  

El  criterio de esta Sala, cuando se advierte la ausencia de vulneración  o amenaza de garantías fundamentales, la decisión a  adoptar debe ser negar la tutela, siguiendo la línea  jurisprudencial descrita con antelación, alternativa por la  que la Sala optará en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.   Negar  la tutela propuesta por  LEONARDO AGUDELO CASTAÑO.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-082/98.  

2          Sentencia          T-341/05.      

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