STP800-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP800-2020  

Radicación  n.° 108700.  

Acta  n° 16  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Ángela  Sánchez Antivar, en su calidad de apoderada judicial del  CONSORCIO  FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019,  contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  apoderada de la entidad demandante relató que el ciudadano  José Misael Castillo Ovalle instauró acción de  tutela contra su representada, asunto que correspondió al  Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

Dicha  autoridad, mediante fallo de 12 de septiembre de 20191,  concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó  a la accionada que, en coordinación con el INPEC, efectuara  los trámites administrativos correspondientes para garantizar  a José Misael una valoración médica  especializada y multidisciplinaria. El 26 de noviembre de la misma  anualidad2,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá  confirmó esa decisión.  

En  su escrito, la accionante sostuvo que ambas providencias  desconocieron las disposiciones del Decreto 1142 de 2016, puesto que  Castillo Ovalle puede escoger libremente el régimen de salud  al que desea afiliarse. Por tal motivo, solicitó que se  modifique la orden impartida en la sentencia de tutela.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto 16 de enero de 20193  la Sala avocó el conocimiento de la demanda y ordenó  correr los traslados pertinentes; asimismo, vinculó a José  Misael Castillo Ovalle y a todas las partes e intervinientes en la  acción constitucional criticada.  

La  Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses argumentó que las pretensiones de la  actora no pueden prosperar contra esa entidad, por carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

Por  su parte, el Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, adscrito a  la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá,  sostuvo que no violó las garantías fundamentales del  Consorcio proponente y pidió su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del  Decreto 1983 de 20174,  la Corte es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  este caso, la demandante censura la sentencia de tutela proferida el  26 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  que confirmó un fallo de la misma naturaleza, mediante el cual  el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta urbe  amparó los derechos fundamentales de José Misael  Castillo Ovalle, dentro de una acción de amparo promovida  contra la entidad que hoy funge como tutelante.  

En  este asunto no es necesario, ni pertinente, valorar si la decisión  del Tribunal de Bogotá fue producto de un análisis  razonable de los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia  aplicable, por lo que ninguna reflexión se hará al  respecto.  

Lo  anterior es así porque tanto esta Corporación como la  Corte Constitucional  han  considerado que la acción de tutela no puede usarse para  controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente,  en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló  que:  

«…  El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En  el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional.  Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  

(…)  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si  la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción  y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la  justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer…»  (Negrillas  fuera de texto)  

Por  otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó  el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la  misma naturaleza, así:  

«…  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República,  la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional…»  (Negrillas  de la Sala)  

Como  viene de verse, de manera excepcionalísima es viable  interponer una acción de tutela cuando  en  el trámite de otra anterior el juez incurrió en vías  de hecho; sin embargo, si  la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se  circunscribe a la sentencia,  esta no es susceptible de otra acción idéntica, pues el  único mecanismo procedente es su eventual revisión por  la Corte Constitucional.  

Aunado  a lo anterior, la actora no acreditó en lo más mínimo  que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una  situación de fraude, sino que se dedicó a censurar los  fundamentos probatorios, legales y jurisprudenciales de esa  providencia, con el único propósito de reabrir una  discusión ya finiquitada.  

Como  quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, limitó su uso contra  sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones  de los jueces y así no tener que postergar de manera  indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el  derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.  Así las cosas, lo que se pretendía evitar es,  precisamente, lo que busca la promotora: debatir indefinidamente un  asunto hasta que algún juez coincida con su particular  posición.  

Por  todo lo anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, tal y  como se consignará en la parte resolutiva.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente  la tutela instaurada por la apoderada del CONSORCIO  FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, conforme  a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 17 del expediente.  

2          Ver folios 33 a 39 del expediente.  

3          Ver folio 72 del expediente.  

4          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

      

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