STP1203-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1203-2020  

Radicación  n.° 108961  

Acta 021  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de FERRETERÍA  YACAMAN S. A.,  contra  la  Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión  para los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar –o  quien haga sus veces-, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Cartagena y Víctor Juan Yacaman Giacoman, así como las  demás partes e intervinientes reconocidas al interior del  proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Víctor  Juan Yacaman Giacoman promovió demanda ordinaria laboral en  contra de FERRETERÍA  YACAMAN S. A.  y, por esa vía, solicitó el  pago  de los emolumentos de orden laboral correspondientes y la  reliquidación de las prestaciones sociales con base en los  salarios en especie «más  las agencias y gastos del proceso incluyendo las agencias en derecho  que estimo en un 30%».  

El  proceso correspondió por reparto al  Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Cartagena,  el cual, mediante sentencia del 3 de agosto de 2007, accedió a  las pretensiones de Yacaman  Giacoman relacionadas  con las  prestaciones sociales y vacaciones reclamadas, así como la  indemnización contemplada en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo. El 6  de septiembre siguiente el despacho judicial adicionó la  determinación y condenó a la entidad demandada,  igualmente, a cancelar los intereses sobre las cesantías.  

Ello,  por cuanto concluyó que el contrato laboral existente entre el  demandante y FERRETERÍA  YACAMAN S. A.  «inició  el (…) 25 de octubre de 1973 y finalizó el (…) 8  de febrero de 2001».  

Apelada  la anterior determinación por las dos partes,  con decisión del 16  de diciembre de 2011,  la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales  Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, del  Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Santa Marta,  revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,  declaró  probada la excepción de inexistencia de la obligación  reclamada propuesta por la accionada y se abstuvo de imponer costas.  

En  desacuerdo con tal providencia, el demandante la recurrió en  casación. En proveído SL4681-2018 del 30 de octubre de  2018 la  Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  casó el fallo de segundo grado y, para mejor proveer, ordenó  que por Secretaría se requiriera a la FERRETERÍA  YACAMAN S. A., para que, en el término de 10 días,  certificara los conceptos pagados a Víctor  Juan Yacaman Giacoman  entre el 1° de enero de 1991 al 8 de febrero de 2001.  

A  la par, dispuso que una vez se recibieran los anteriores documentos,  la Secretaría los debía poner a disposición de  las partes por 3 días.  

Cumplido  ello, la  Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación  Laboral con  proveído SL3908-2019 del 17 de septiembre de 2019 emitió  el respectivo pronunciamiento. En consecuencia, modificó la  sentencia de primera instancia y su adición, pues declaró  la existencia del contrato de trabajo, pero por el periodo  comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 8 de febrero de  2001.  

Sumado  a ello, condenó a la accionada al pago de los aportes de  seguridad social en pensiones, según liquidación que  efectúe la respectiva administradora de pensiones a la que se  encuentre afiliado el actor e indicó que las costas procesales  de primer grado estarían a cargo de la parte demandada. En lo  demás, confirmó el fallo emitido por el juez de  conocimiento.  

En  criterio de la parte accionante, las providencias proferidas en sede  de casación incurrieron en violación directa de la  Constitución Política y defectos procedimentales, pues  se trasgredió «la  igualdad ante la ley procesal, la buena fe y la lealtad de todas las  demás personas que intervienen en el proceso».  Además, señaló que realizó una indebida  valoración probatoria por omisión y extralimitación.  

Por  ello, tras estimar vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones  judiciales referidas y, como tal, se ordene emitir una nueva  determinación a favor de sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 27 de enero de 2020, la Sala admitió la demanda y  corrió el traslado respectivo a la accionada y los vinculados.  

El  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena relató  el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de  la decisión dictada por aquel despacho judicial. Resaltó  que no es de su competencia hacer manifestaciones con relación  a los criterios de la Sala de Casación laboral de la Corte  Suprema de Justicia para emitir las providencias censuradas,  por lo cual solicitó negar la acción de tutela.  

Por  su parte, la Magistrada  ponente de la Sala de Descongestión 2º de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación señaló  que la demanda debe negarse, pues tanto la sentencia de casación  como la dictada en sede de instancia se encuentran ajustadas al  ordenamiento jurídico y el simple desacuerdo con las  determinaciones adoptadas y con la valoración probatoria no  constituye una violación de derechos fundamentales como lo  pretende la parte accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre  de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho,  resultan desfavorables al interesado.  

Encuentra  la Sala que, al margen de que se compartan o no, los  razonamientos planteados en las decisiones de casación  cuestionadas no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

Revisadas  las providencias de casación  SL4681-2018 y SL3908-2019  del 30 de octubre de 2018 y 17 de septiembre de 2019,  respectivamente, se advierte que la  Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  en  consideración a los dos cargos formulados declaró, tal  como lo dispuso el juzgado de primer grado, la existencia de una  relación laboral entre Víctor  Juan Yacaman Giacoman y FERRETERÍA  YACAMAN S. A.  

El  despacho, por el periodo del 25  de octubre de 1973 al 8 de febrero de 2001. Sin embargo, la Sala de  Casación Laboral estableció que el mismo comprendió  entre  el  1° de enero de 1991 hasta el 8 de febrero de 2001. Ello, explicó,  porque «lo  pedido respecto a los extremos temporales excede lo probado por el  demandante, pues del año 1990, hacía atrás solo  obra prueba del nombramiento como representante legal de la entidad y  que era socio gestor, pero no de la presencia de los elementos  constitutivos de un contrato de trabajo, de conformidad con el  artículo 23 del CST, pues tanto la testimonial como documental  dan cuenta de estos elementos con certeza, a partir del 1º de  enero 1991», conclusión  que se  ajustó a la jurisprudencia y la normativa pertinente, y  particularmente, que la lectura que se hizo de la prueba obrante no  hizo parte de una valoración errada, grosera y apartada de la  sana crítica.  

A  través de sus decisiones, la Sala señaló que el  Tribunal incurrió en un error,  toda vez que afirmó que le incumbía al demandante  probar la existencia del contrato y lo que le correspondía de  acuerdo con la carga procesal «era  indagar si la demandada había logrado desvirtuar la presunción  legal».  

A  la par, expuso que, aunque esta presunción tampoco opera de  manera automática y admite prueba en contrario, «tampoco  se evidencia que se hubiera conseguido desvirtuar la subordinación,  por el contrario, se observan elementos propios de un contrato de  trabajo en varios de los elementos probatorios, por el periodo  comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 8 de febrero de  2001», tales  como el acta de Reunión del Grupo Yacaman del 27 de noviembre  de 1990, la carta de 6 julio de 2000 de Carlos Yacaman, el acta  Asamblea del 27 de julio de 2000, la comunicación de Carlos  Yamacam dirigida al demandante de fecha 15 de enero de 2001 y el  documento del 3 de octubre de 2001 suscrito por el accionante.  

Sumado  a ello, los testimonios de Víctor González Hernández,  Humberto Bozzi Ángel y Javier Díaz Morelos, quienes  laboraron para la empresa FERRETERÍA YACAMAN S. A. entre los  años 1992 al 2002.  

Ahora  bien, con relación a la prescripción indicó que  la misma no operó, dado que la relación contractual  finalizó el 8 de febrero de 2001 y la presentación de  la demanda fue el 23 de septiembre de 2002. En consecuencia, no se  superaron los 3 años desde que se hicieron exigibles los  derechos reclamados, plazo previsto en los artículos 488 del  Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social.  

A  partir de lo anterior, para la Sala no se desprende como lo asevera  la parte actora, que exista irregularidad alguna, pues el demandante  cumplió con la carga procesal que le correspondía en  función de la aplicación de la presunción del  artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras  que la demandada no procedió de tal modo, al punto que no  pudieron desvirtuar la ya citada presunción.  

Por  esa razón, la resolución al problema jurídico  planteado por el Tribunal no se ajustó con el acervo  probatorio y, consecuentemente, en sede de casación, la Corte  casó la decisión de segundo grado y, en su lugar,  modificó el fallo del juzgado de conocimiento y su adición,  tras declarar la existencia del contrato de trabajo entre el 1°  de enero de 1997 y el 8 de febrero de 2001.  

Además,  condenó a la accionada al pago de los aportes de seguridad  social en pensiones, según liquidación que efectúe  la respectiva administradora de pensiones a la que se encuentre  afiliado el actor e indicó que las costas procesales de  primera instancia estarían a cargo de la parte demandada. En  lo demás, confirmó el fallo emitido por el Juzgado  3º Laboral del Circuito de Cartagena.  

En  ese orden de ideas, para la Sala las providencias adoptadas no  comportan defectos susceptibles de ser enmendados a través del  amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta no es otra  cosa que una disparidad de criterios.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en determinaciones como las  controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

En  consecuencia, se negará el amparo demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de  FERRETERÍA  YACAMAN S. A.,  contra la  Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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