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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1203-2020
Radicación n.° 108961
Acta 021
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de FERRETERÍA YACAMAN S. A., contra la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión para los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar –o quien haga sus veces-, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena y Víctor Juan Yacaman Giacoman, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Víctor Juan Yacaman Giacoman promovió demanda ordinaria laboral en contra de FERRETERÍA YACAMAN S. A. y, por esa vía, solicitó el pago de los emolumentos de orden laboral correspondientes y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en los salarios en especie «más las agencias y gastos del proceso incluyendo las agencias en derecho que estimo en un 30%».
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia del 3 de agosto de 2007, accedió a las pretensiones de Yacaman Giacoman relacionadas con las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas, así como la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El 6 de septiembre siguiente el despacho judicial adicionó la determinación y condenó a la entidad demandada, igualmente, a cancelar los intereses sobre las cesantías.
Ello, por cuanto concluyó que el contrato laboral existente entre el demandante y FERRETERÍA YACAMAN S. A. «inició el (…) 25 de octubre de 1973 y finalizó el (…) 8 de febrero de 2001».
Apelada la anterior determinación por las dos partes, con decisión del 16 de diciembre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Santa Marta, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada propuesta por la accionada y se abstuvo de imponer costas.
En desacuerdo con tal providencia, el demandante la recurrió en casación. En proveído SL4681-2018 del 30 de octubre de 2018 la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo de segundo grado y, para mejor proveer, ordenó que por Secretaría se requiriera a la FERRETERÍA YACAMAN S. A., para que, en el término de 10 días, certificara los conceptos pagados a Víctor Juan Yacaman Giacoman entre el 1° de enero de 1991 al 8 de febrero de 2001.
A la par, dispuso que una vez se recibieran los anteriores documentos, la Secretaría los debía poner a disposición de las partes por 3 días.
Cumplido ello, la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral con proveído SL3908-2019 del 17 de septiembre de 2019 emitió el respectivo pronunciamiento. En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia y su adición, pues declaró la existencia del contrato de trabajo, pero por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 8 de febrero de 2001.
Sumado a ello, condenó a la accionada al pago de los aportes de seguridad social en pensiones, según liquidación que efectúe la respectiva administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor e indicó que las costas procesales de primer grado estarían a cargo de la parte demandada. En lo demás, confirmó el fallo emitido por el juez de conocimiento.
En criterio de la parte accionante, las providencias proferidas en sede de casación incurrieron en violación directa de la Constitución Política y defectos procedimentales, pues se trasgredió «la igualdad ante la ley procesal, la buena fe y la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso». Además, señaló que realizó una indebida valoración probatoria por omisión y extralimitación.
Por ello, tras estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales referidas y, como tal, se ordene emitir una nueva determinación a favor de sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 27 de enero de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la accionada y los vinculados.
El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión dictada por aquel despacho judicial. Resaltó que no es de su competencia hacer manifestaciones con relación a los criterios de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia para emitir las providencias censuradas, por lo cual solicitó negar la acción de tutela.
Por su parte, la Magistrada ponente de la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que la demanda debe negarse, pues tanto la sentencia de casación como la dictada en sede de instancia se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y el simple desacuerdo con las determinaciones adoptadas y con la valoración probatoria no constituye una violación de derechos fundamentales como lo pretende la parte accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Encuentra la Sala que, al margen de que se compartan o no, los razonamientos planteados en las decisiones de casación cuestionadas no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Revisadas las providencias de casación SL4681-2018 y SL3908-2019 del 30 de octubre de 2018 y 17 de septiembre de 2019, respectivamente, se advierte que la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en consideración a los dos cargos formulados declaró, tal como lo dispuso el juzgado de primer grado, la existencia de una relación laboral entre Víctor Juan Yacaman Giacoman y FERRETERÍA YACAMAN S. A.
El despacho, por el periodo del 25 de octubre de 1973 al 8 de febrero de 2001. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral estableció que el mismo comprendió entre el 1° de enero de 1991 hasta el 8 de febrero de 2001. Ello, explicó, porque «lo pedido respecto a los extremos temporales excede lo probado por el demandante, pues del año 1990, hacía atrás solo obra prueba del nombramiento como representante legal de la entidad y que era socio gestor, pero no de la presencia de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 23 del CST, pues tanto la testimonial como documental dan cuenta de estos elementos con certeza, a partir del 1º de enero 1991», conclusión que se ajustó a la jurisprudencia y la normativa pertinente, y particularmente, que la lectura que se hizo de la prueba obrante no hizo parte de una valoración errada, grosera y apartada de la sana crítica.
A través de sus decisiones, la Sala señaló que el Tribunal incurrió en un error, toda vez que afirmó que le incumbía al demandante probar la existencia del contrato y lo que le correspondía de acuerdo con la carga procesal «era indagar si la demandada había logrado desvirtuar la presunción legal».
A la par, expuso que, aunque esta presunción tampoco opera de manera automática y admite prueba en contrario, «tampoco se evidencia que se hubiera conseguido desvirtuar la subordinación, por el contrario, se observan elementos propios de un contrato de trabajo en varios de los elementos probatorios, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 8 de febrero de 2001», tales como el acta de Reunión del Grupo Yacaman del 27 de noviembre de 1990, la carta de 6 julio de 2000 de Carlos Yacaman, el acta Asamblea del 27 de julio de 2000, la comunicación de Carlos Yamacam dirigida al demandante de fecha 15 de enero de 2001 y el documento del 3 de octubre de 2001 suscrito por el accionante.
Sumado a ello, los testimonios de Víctor González Hernández, Humberto Bozzi Ángel y Javier Díaz Morelos, quienes laboraron para la empresa FERRETERÍA YACAMAN S. A. entre los años 1992 al 2002.
Ahora bien, con relación a la prescripción indicó que la misma no operó, dado que la relación contractual finalizó el 8 de febrero de 2001 y la presentación de la demanda fue el 23 de septiembre de 2002. En consecuencia, no se superaron los 3 años desde que se hicieron exigibles los derechos reclamados, plazo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A partir de lo anterior, para la Sala no se desprende como lo asevera la parte actora, que exista irregularidad alguna, pues el demandante cumplió con la carga procesal que le correspondía en función de la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que la demandada no procedió de tal modo, al punto que no pudieron desvirtuar la ya citada presunción.
Por esa razón, la resolución al problema jurídico planteado por el Tribunal no se ajustó con el acervo probatorio y, consecuentemente, en sede de casación, la Corte casó la decisión de segundo grado y, en su lugar, modificó el fallo del juzgado de conocimiento y su adición, tras declarar la existencia del contrato de trabajo entre el 1° de enero de 1997 y el 8 de febrero de 2001.
Además, condenó a la accionada al pago de los aportes de seguridad social en pensiones, según liquidación que efectúe la respectiva administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor e indicó que las costas procesales de primera instancia estarían a cargo de la parte demandada. En lo demás, confirmó el fallo emitido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena.
En ese orden de ideas, para la Sala las providencias adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta no es otra cosa que una disparidad de criterios.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en determinaciones como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
En consecuencia, se negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de FERRETERÍA YACAMAN S. A., contra la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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