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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
SP2684-2020
Radicación n° 53826
Acta No. 155
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó el fallo absolutorio dictado el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Igualmente, confirmó la condena impuesta a Maricela Sánchez Riaño por los mismos hechos.
HECHOS
En horas de la noche del 26 de mayo de 2012, en la casa ubicada en la transversal 147 No. 57-44 del barrio Villa Alcázar de Floridablanca, se realizaba una fiesta, a la cual asistían, entre otros, Joel Velandia Sánchez, JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO y su esposa Maricela Sánchez Riaño. El evento concluyó con la intervención de la policía, debido a un incidente al parecer suscitado por Velandia Sánchez y la mujer, en el que hubo empujones entre los asistentes a la reunión y lanzamiento de botellas contra el piso.
Al amanecer del 27 de mayo, a la calle 30 número 9-89 al costado de la licorera “Después De”, lugar donde se encontraba Velandia Sánchez, arribaron dos motocicletas llevando cuatro personas. En una de ellas, lo hicieron los mencionados esposos.
De inmediato, la mujer acusó a Joel Velandia de haberle dicho “loca hijueputa”, quien enseguida fue atacado con arma blanca por un individuo que salió detrás de ella, siendo lesionado en el pecho, momento aprovechado por otro para sacar su arma de fuego e impedir “que nadie se parara por él”, siendo apuñalado nuevamente cuando huía de su agresor.
La víctima al recibir otra herida golpeó a su atacante con una botella, pero su carrera fue interrumpida por un tercero que lo trabó con uno de sus pies, cayendo al piso y recibiendo allí dos disparos en su cabeza. Falleció después en la Clínica Carlos Ardila Lulle a la cual había sido trasladado.
ANTECEDENTES
El 4 de abril de 2013 en audiencias concentradas ante la Juez 1ª Penal Municipal de Bucaramanga con función de Control de Garantías, fueron legalizadas las capturas de JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO y Maricela Sánchez Riaño; la Fiscalía les formuló imputación por el delito de homicidio agravado –arts. 103, 104 numerales 4 y 7 del Código Penal- en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –art.365 ejusdem-; y solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual les fue impuesta en establecimiento de reclusión.
El 4 de junio del año citado, la Fiscalía radicó escrito de acusación por los delitos imputados y el 2 de julio siguiente, ante el Juez 4º Penal del Circuito de esa ciudad, la verbalizó.
El 12 de mayo de 2017, el Juez en correspondencia con el anuncio del sentido del fallo absolvió al acusado y condenó a Maricela Sánchez Riaño.
El 4 de abril de 2018, el Tribunal de Bucaramanga al resolver las apelaciones contra la sentencia, revocó la absolución de JORGE ARMANDO CARRILO CARRILLO al condenarlo a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, y confirmó la de Maricela Sánchez Riaño.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se postula un (1) cargo, al alegar el casacionista la violación indirecta de la ley por error de hecho originado en falso raciocinio.
A su juicio, el Tribunal desconoció las reglas de la experiencia y los postulados de la lógica, al apreciar y valorar los testimonios de JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO, Reinaldo Arciniegas Ardila, Euclides Valdéz Ceballos, Nelson Enrique Sánchez Soler y Juan Carlos Sánchez Riaño, los cuales resume en la censura.
A continuación, resalta las falencias y discrepancias que el Tribunal encuentra en la prueba testimonial relacionada, advirtiendo que a partir de ellas establece la existencia del acuerdo previo para cometer el delito, por lo cual el recurrente se pregunta si ello no constituye falsa justificación del hecho.
Con apoyo en lo dicho por el a quo sobre las dificultades del proceso de rememoración y en la experiencia que enseña que el paso de los años incide en la memoria de las personas, expresa que el Tribunal no valoró correctamente las versiones de los declarantes.
Por lo demás, se pregunta si lo más relevante del suceso son las discrepancias advertidas por el Tribunal, teniendo en cuenta que hubo una riña inicial entre la mujer y el obitado, mientras los hechos en los cuales murió sucedieron en otro lugar.
Luego de las críticas correspondientes a la manera como el ad quem infiere la coautoría, el impugnante señala que la regla de la experiencia puede construirse del siguiente modo: “no siempre se puede colegir que el testigo diga la verdad, cuando se observa plurales discrepancias en su relato”.
A partir de ella, considera que el Tribunal debía abordar el análisis de la prueba, teniendo por mendaz al testigo cuya declaración contenga una o varias inconsistencias, labor que frente a los demás medios de prueba le habría permitido reconocer la duda acerca del compromiso penal del acusado en los hechos.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El recurrente.
El demandante luego de referirse a la causal invocada y al error propuesto, señala que los hechos del juzgamiento no son los mencionados en la sentencia, pues no es verdad que la noche del 26 de mayo de 2012, la víctima hubiera asistido a una reunión en el barrio Villa Alcázar.
Advierte que la reyerta inicial se originó en la calle 28 con carrera 9 del barrio la Cumbre, en la residencia demarcada con el número 8AE-22 aledaña a la salsamentaria Campuzano, como lo revela la prueba testimonial recaudada en el juicio oral; siendo en esta dirección, donde Joel Velandia Sánchez al marcharse en su vehículo, por su alicoramiento golpeó unas motos que hicieron caer a Maricela Sánchez Riaño.
Expresa que Reynaldo Arciniegas Ardila y Euclides Valdéz Ceballos, ambos vigilantes del sector, son testigos de oídas al declarar lo escuchado de terceros, mientras Nelson Enrique Sánchez Soler compareció al juicio oral amenazado de muerte.
Manifiesta que el único testigo que merece credibilidad es Juan Carlos Sánchez Riaño, quien citado por la fiscalía contó lo sucedido, pero no le creyeron. Sin embargo, en el juicio declaró lo mismo que en aquella oportunidad, esto es, que el problema se suscitó porque a Velandia Sánchez le reclamaban por el daño causado a las motos, admitiendo haberlo apuñalado, sin saber quién hizo los disparos.
Finalmente, alude a las normas que estima infringidas, para agregar que no hay prueba de la responsabilidad penal del acusado. Solicita reconocer el error de hecho y la violación del principio non bis in ídem, presupuestos sobre los cuales pide casar la sentencia y dejar en firme la absolución dispuesta en la primera instancia.
2. Los no recurrentes.
2.1 La Fiscalía.
El Fiscal Delegado en relación con el falso raciocinio propuesto, expresa que el demandante confunde las reglas de la experiencia con los postulados de la lógica, sin ofrecer una que sea capaz de derruir el análisis probatorio del Tribunal, toda vez que el reparo lo sustenta en su particular visión, sin lograr acreditar el error que permita quebrar la sentencia.
Para dar cumplimiento a la doble conformidad judicial, el Fiscal precisa que el motivo de divergencia lo constituye la valoración de cuatro testimonios.
Las declaraciones de Reynaldo Arciniegas Ardila y de Euclides Valdéz Ceballos, quienes son los celadores del lugar donde inicialmente se originó la reyerta que culminó con la muerte de Joel, dan cuenta de los momentos antecedentes del desenlace fatal y cómo fisionómicamente parece responder al condenado CARRILLO, la persona que se sumó a las que partieron en busca del occiso, siendo CARRILLO el compañero de la condenada. Denota su voluntad y querer el resultado muerte, cuando a uno de los persecutores que se embarcó en una de las motos para ir al lugar donde estaba el occiso, ante el requerimiento de la mencionada, le respondió “conmigo pa las que sea”.
Pide no olvidar que el vigilante Arciniegas Ardila fue enfático en afirmar, que quien conducía la moto en la cual iba la mujer, era CARRILLO portando un arma de fuego tipo revólver, ya que precisamente una de las causas de la muerte de la víctima, fueron las heridas en su cabeza producidas por disparos de armas de fuego, además de las puñaladas mencionadas por la defensa.
Así mismo, el testigo directo Nelson Enrique Sánchez Soler describe lo sucedido con su amigo fallecido y reconoce a los implicados incluido CARRILLO, como presentes en el lugar de los hechos, sin que su ebriedad, el anochecer y la zozobra del ataque, le impidan recordar el rol cumplido por cada uno de los partícipes.
En todo caso, estaban presentes y participaron en el acontecimiento, lo cual permitió complementar el entorno que sirvió al Tribunal para su análisis y conclusiones a las cuales arribó después de la valoración conjunta de la prueba.
Las discrepancias menores e insustanciales diferencias intrínsecas entre los testigos, explicables por las distintas percepciones y la no necesaria univocidad de sus dichos, siempre y en todo caso, impiden concluir como lo pretende la defensa, que están mintiendo. Por el contrario al ser contestes y complementarios en lo esencial, teniendo en cuenta los pormenores y desarrollo del suceso criminal, lo adecuado valorativamente es darles credibilidad tal como lo hiciera el ad quem.
Así, el acuerdo o plan común, la división de la tarea y la trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito, faculta colegir la coautoría, sin que sea indispensable frente al reparto de la labor criminal la existencia de una deliberación previa para su asociación o se asigne el rol a cada uno de ellos, pues lo importante es el conocimiento de la actuación conjunta como aquí sucedió. Es decir, puede surgir de la ejecución de los hechos o presentarse en el curso de ella, en la que cada uno de los autores asuma una tarea que permita la acción delincuencial. Por último, el aporte debe conducir a la realización del tipo penal que aquí se tipificó y se encuentra plenamente probado.
El Delegado de la Fiscalía estima que la única prueba de descargo tiene connotación diferente. La defensa con el testimonio de Juan Carlos Sánchez Riaño, hermano de Maricela y cuñado del acusado, pretende la revocatoria del fallo. Todo indica que falta a la verdad colocándolos en otro lugar para protegerlos, situación alejada de la realidad procesal, y si bien acepta haber participado apuñalando al occiso, no puede olvidarse que con arma de fuego le fueron causadas heridas que contribuyeron a su muerte.
La construcción del error aducido, es una especulación carente de objetividad, pues el juicio valorativo de las principales pruebas sobre las cuales estructuró la condena el Tribunal lo hizo a partir del análisis conjunto y no aislado, sin vislumbrarse discrepancias o inconsistencias trascendentes entre ellas, como lo dice y alega el censor.
Por el contrario, el estudio razonado, concatenado y lógico del Tribunal, le permitió reconstruir en la medida de lo posible, paso a paso, el panorama que sirvió de escenario a la conducta por la cual se condena a CARRILLO y obtener ese conocimiento más allá de toda duda, con lo que de contera no es posible predicar la existencia del in dubio pro reo invocado por la defensa. En consecuencia, el Fiscal pide no casar el fallo impugnado.
2.2 Ministerio Público.
La Delegada para la Casación Penal solicita no casar la sentencia bajo la causal 3ª y el falso raciocinio alegados en la demanda, toda vez que los testimonios analizados en la forma en que lo hizo el tribunal, permiten determinar la existencia del compromiso penal del acusado, al mostrar la existencia del plan común para causar la muerte de una persona en estado de embriaguez por motivos fútiles, esto es, haber propiciado la caída de Maricela, a consecuencia de la cual se produjo la retaliación.
En primer lugar, los testigos Reynaldo Arciniegas Ardila y Euclides Rafael Valdéz Ceballos, vigilantes de la zona y del lugar de los hechos, manifestaron que al parqueadero llegaron tres personas, las cuales se desplazaban en una moto, lo cual concuerda con lo dicho por Nelson Enrique Sánchez Soler, quien no solo vio directamente a dos hombres y una mujer, sino que ubicó a otros tres sujetos en la escena del crimen.
En segundo lugar, del testimonio de Sánchez Soler se concluyó que CARRILLO era uno de los sujetos que iba en la moto. Además Maricela fue quien enfrentó a Joel; un hombre le propinó una puñalada en el pecho, sujeto que al perseguirlo recibió un botellazo de la víctima, que al caer al piso porque otro lo trabó con su pie, recibió disparos de un cuarto individuo.
En tercer lugar, Juan Carlos Sánchez Riaño, hermano de Maricela, indicó que tuvo problemas con el occiso en la licorera, al que apuñaló por haberle propinado un botellazo, luego de lo cual escuchó los disparos, versión que concuerda con la de Sánchez Soler, ya que el homicidio fue cometido por una pluralidad de personas.
Para la Procuradora el Tribunal no violó las reglas de la sana crítica ni de la experiencia, como tampoco incurrió en el error de raciocinio. Además, Sánchez Soler percibió la llegada de CARRILLO al que reconoció y de Maricela, los cuales descendieron de la moto.
Si bien no lo vio apuñalar a la víctima, tuvo participación en el plan criminal como lo indica el ad quem. Sabía que iba a intervenir en el delito. Por ser la pareja de Maricela, era quien se encontraba en la motocicleta ubicada en el parqueadero, lugar indicado por Arciniegas Ardila y en el cual había tres personas, una que transportaba a la mujer, no siendo otra distinta a CARRILLO.
En consecuencia, para el Tribunal existió el acuerdo previo para cometer el delito como lo refirió Arciniegas Ardila, hubo división del trabajo. Maricela increpaba a la víctima, mientras los otros la atacaban con arma blanca conforme lo señalado por Sánchez Soler. El aporte del acusado consistió en transportar a su mujer conociendo su intención, contribución importante en el co-dominio funcional del hecho, pues buscaban el mismo fin: sabía del plan criminal, prestó ayuda para su ejecución, la cual a juicio del Tribunal revela el acuerdo en la comisión del delito.
En conclusión, no hubo falso raciocinio, según lo tiene definido la Corte; por el contrario, hay suficientes elementos de juicio para condenar. La coartada de auto incriminación no corresponde con lo probado en este caso, en el que el testigo buscaba favorecer a los demás autores. La Procuradora pide en estas condiciones, mantener la sentencia de condena.
CONSIDERACIONES
La Sala no casará la sentencia, ya que el cargo alegado en la demanda no tiene vocación de prosperidad, mientras el examen integral de la actuación en guarda de la garantía de doble conformidad judicial, a partir de los hechos alegados por el impugnante, permite concluir que existe conocimiento más allá de toda duda sobre la participación del acusado JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO en la muerte de Joel Velandia Sánchez en calidad de coautor, como en su oportunidad lo definió el Tribunal en segunda instancia.
Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante presenta una única censura por error de hecho por falso raciocinio.
El recurrente acusa al Tribunal de desconocer las reglas de la experiencia en la valoración de la prueba testimonial, lo cual le llevó a suponer el conocimiento exigido para condenar, pues si hubiera acatado en su apreciación los principios de la sana crítica, habría resuelto a favor del acusado como lo hizo el a quo, la duda probatoria surgida de ella.
Cita las falencias que el ad quem encuentra en las pruebas de cargo y de descargo, relacionadas con el número de motos, lugares, personas, identidad del autor de los disparos y descripción de los hechos, para señalar que a partir de ellas, estructuró la responsabilidad del acusado bajo la existencia de un acuerdo previo para ejecutar el homicidio.
A juicio del casacionista tal atribución es inadmisible, porque la experiencia enseña que el paso del tiempo incide en la memoria de las personas, mientras un suceso observado por varios sujetos puede tener diferentes presentaciones, al depender de la ubicación del testigo, distancia a la cual percibió, atención y estado de ánimo.
En este sentido, el juzgador no valoró los testimonios bajo el tamiz de la sana crítica, ni apreció las inconsistencias como realmente son, esto es, “vicisitudes propias del proceso de rememoración”.
Reprocha al Tribunal calificar como relevantes las discrepancias y sostener que el acuerdo previo fue anterior a la discusión de Maricela Sánchez con Joel Velandia, sin establecer el lugar donde se produjo, la posición de los testigos, el sitio en el que permanecía Nelson Enrique Sánchez Soler y la víctima, luego del altercado con la mujer y en el que fuera ultimada.
Manifiesta que tampoco atinó en precisar lo relevante del suceso, para enseguida señalar la violación de la regla de la experiencia, de acuerdo con la cual la existencia de plurales discrepancias en el testimonio, indican que el testigo “no siempre [se] está diciendo la verdad”, y por tanto, es mendaz.
La Sala observa que el Tribunal en las consideraciones del fallo impugnado, al ocuparse del análisis probatorio en relación con la responsabilidad penal de JORGE ARMANDO CARRILLO, no adujo la existencia de falencias en los testimonios de Reynaldo Arciniegas Ardila, Euclides Rafael Valdéz Ceballos, Nelson Enrique Sánchez Soler y Juan Carlos Sánchez Riaño, en los temas señalados por el casacionista.
Ni advirtió inconsistencias o discrepancias en la prueba testimonial citada. Tampoco indicó la existencia de “plurales discrepancias” en las versiones de los mencionados testigos.
En estas precisas circunstancias, el ad quem no calificó de relevante lo que nunca dijo o ignoró la supuesta regla de la experiencia aducida, en tanto no señaló discrepancias en la prueba analizada. En consecuencia, el cargo no prospera por su evidente incorreción material.
Ahora, con sujeción a lo propuesto en la impugnación y para dar cumplimiento al principio de doble conformidad judicial, motivo por el cual se dio trámite a la demanda con observancia de los lineamientos fijados en la decisión del 3 de abril de 2019, la Sala una vez apreciada la prueba allegada al juicio oral, no encuentra razones probatorias ni jurídicas que conduzcan a revocar la condena.
En efecto, la prueba permite establecer dos episodios la noche del 26 al 27 de mayo de 2012, en la que murió Joel Velandia Sánchez. Uno, en la vivienda de la calle 147 número 57-44 ubicada en el barrio Villa Alcázar de Floridablanca, en la cual se realizaba una fiesta, relatado por Reynaldo Arciniegas Ardila y Euclides Rafael Valdéz Ceballos, donde se habría originado un altercado entre Maricela Sánchez Riaño y la víctima, que llevó a la mujer junto con su esposo y un tercero en el parqueadero del sector, a urdir el plan para matarlo.
El otro, a la media hora de aquel aproximadamente, en las afueras de la licorera “Después De” del barrio la Cumbre y a escasas cuadras de la mencionada casa, referido por Nelson Enrique Sánchez Soler y Juan Carlos Sánchez Riaño, aunque con versiones distintas, lugar al que llega Maricela Sánchez con su cónyuge (el aquí procesado) y otros sujetos en dos motocicletas, e insulta a Joel Velandia, quien se encontraba allí y muere después de ser agredido con armas blanca y de fuego.
En relación con el primero, casa 57-44, entre las once y una de la mañana, Reynaldo Arciniegas Ardila (vigilante del lugar) presenció un incidente en el que asistentes a la fiesta salían de la vivienda a empujones y lanzaban botellas contra el piso, sin conocer el motivo del mismo1. El citado testigo pidió ayuda a Euclides Rafael Valdéz, compañero de vigilancia, mientras iba a la bahía donde se encontraban estacionados los vehículos, pues observó bajar hacia ese sitio dos motos con tres personas.
Cuando se acercó para pedirles que dejaran el lugar, vio una mujer y dos hombres, uno mono joven y el otro moreno mayor, escuchando a la primera decirle al mono que “cuando estuviera allá no le fuera a quedar mal”, quien enseguida le respondió “conmigo pa las que sea”. Agrega, que el moreno llevaba un arma de fuego tipo revólver, yéndose la pareja en una de las motos y el moreno en la otra.
Dijo que Joel Velandia, a quien distinguía porque lo veía entrar y salir del barrio, se marchó del lugar en su moto a los quinces minutos de terminado el incidente.
Valdéz Ceballos2, por su parte, ratifica la celebración de la fiesta, haber llamado a la policía por solicitud de Arciniegas Ardila y acudido al pedido de ayuda, para vigilar que a los carros estacionados en la bahía no le causaran daños. Así mismo, observó a la pareja en una moto grande y a un tercero en la pequeña, cuando se dirigían por la calle 30 hacia la Cumbre.
Ninguno de los dos refiere la causa de la riña que acabó con la fiesta, enterándose Arciniegas Ardila esa misma madrugada por la policía de los hechos, en los cuales murió el muchacho que “saboteó” a la muchacha.
Siendo única la versión de Arciniegas Ardila, sobre la presencia de la pareja en el parqueadero y la conversación que les escuchó, cuando se acercó para pedirles alejarse del lugar, no encuentra la Sala que la misma esté contradicha por prueba alguna, toda vez que los acusados quienes podrían controvertirla, en la sesión del 13 de abril de 20163, en la cual iban a declarar, renunciaron a hacerlo invocando la excepción constitucional y legal que lo permite.
Adicionalmente, no hay motivo de descrédito que atente contra su verosimilitud, ya que el testigo es un tercero ajeno a los involucrados y a la víctima, respecto del cual no hay prueba indicativa de interés o animadversión en querer favorecerlos o perjudicarlos, mientras la razón de su dicho o el conocimiento personal no son puestos en duda por ninguno de los intervinientes.
Por el contrario, Valdéz Ceballos ratifica la celebración de la fiesta en la casa mencionada por Arciniegas Ardila, la labor de éste esa noche y la presencia de la pareja que en moto se dirigía hacia el barrio La Cumbre.
Así, está probado que JORGE ARMANDO CARRILLO y su mujer hacían parte de la fiesta y él aceptó el requerimiento de ella, ambos se marcharon del parqueadero en la misma moto conducida por el acusado, mientras el tercero que los acompañaba portaba un arma de fuego.
Ahora bien, Nelson Enrique Sánchez Soler ese amanecer, después de haber sido sacado de una miniteca en el barrio La Cumbre, se dirigió con unos amigos a la cercana licorera “Después De”, ubicada en el mismo sector, la cual encontró cerrada. Allí estaba Joel Velandia, con quien había estado hablando de las 7 a las 10 de esa noche.
Relató4, que a los cinco minutos llegaron 4 personas en dos motos. Una conducida por el acusado, de cuya presencia en el lugar no tiene duda, pues lo “vio de frente”. Expresa que la mujer que lo acompañaba se dirigió a Velandia Sánchez, agrediéndolo verbalmente y diciéndole que ahora si le dijera “loca hijueputa”. Uno de los acompañantes, salió detrás de ella y con arma blanca lo hirió en el pecho. Otro, impidió que quienes estaban allí lo defendieran, pues sacando un arma de fuego dijo que “nadie se parara por él”.
Un tercero hacía caer a la víctima al trabarla con uno de sus pies mientras ella corría, después de haber golpeado con una botella a su atacante, quien le había causado dos heridas más. En el suelo, Joel Velandia recibió dos disparos de arma de fuego en su cabeza, huyendo en las motos cinco personas, entre ellas, el acusado.
La defensa, como única prueba presentó en el juicio oral a Juan Carlos Sánchez Riaño, al renunciar a las demás5, con cuya declaración ofreció una versión distinta de los hechos.
Según el citado testigo6, los mismos se habrían originado en una fiesta a seis cuadras de la licorera, porque Joel Velandia al irse de la misma en un vehículo acompañado de su novia, golpeó la moto de su amigo Fabio, negándose a responder por los daños causados.
Por esta razón, cuando salió de la fiesta y llegó solo a la licorera, discutió con la víctima, a la cual apuñaló tres veces. Huyó de allí, tras caer por el botellazo que en la cabeza le propinara aquella y escuchar unos disparos. Señala que tal versión la dio a la fiscalía, pero no volvieron a llamarlo.
En materia de prueba testimonial, rige el sistema de sana crítica o persuasión racional en su apreciación, razón por la cual, la ley establece los criterios que la orientan. Entre ellos, además de los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria, el juez tendrá en cuenta lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
El análisis riguroso, a partir de tales criterios, es el que permite reconocer credibilidad al testimonio respecto de lo observado y percibido directa y personalmente por el testigo y no la existencia de otro que lo desdiga. Ambos pueden referirse al mismo objeto, pero ello no determina su veracidad. Es posible que mientras uno dice la verdad el otro mienta.
Su fuerza persuasiva dependerá en mayor o menor grado del relato, de su coherencia interna y externa frente al tema de declaración, los motivos por los cuales vio y percibió el objeto de su testimonio, las causas que explican y justifican su rememoración, las respuestas a las preguntas formuladas en su desarrollo, sus condiciones personales y posición en relación con la persona de quien depone.
De otro lado, la duda no surge de la sola divergencia de la prueba testimonial, según lo visto, sino de la imposibilidad de considerar mendaces a los testigos que al declarar sobre el mismo hecho ofrecen versiones distintas, pero fundadas en razones plausibles que explican el conocimiento personal del objeto de su declaración.
En este sentido, es preciso indicar que Sánchez Riaño es hermano de Maricela y afín de JORGE ARMANDO CARRILLO, lo cual, en principio, revela un motivo de sospecha respecto de su declaración, por el interés derivado del parentesco con ellos.
A esta causa de desprestigio de su versión, contribuye el testimonio de Arciniegas Ardila que ubica a la víctima, al acusado y su mujer en la fiesta de la casa 57-44 del barrio Villa Alcázar, y no en la mencionada por él. Además, haber visto a la víctima abandonar el lugar en su moto, como siempre lo veía entrar y salir del barrio, y no en el vehículo del cual habla Sánchez Riaño y con el que supuestamente propició daño a la motocicleta de un tercero.
Pero el demérito de su declaración, proviene de la actitud asumida en su declaración, conforme puede verse en el video que la contiene. La narración de los hechos, reducida a la existencia de un problema con la victima a quien apuñala, obedece no a la dificultad en rememorarlos debida a los nervios, sino a su incomodidad producto de la mendacidad con la cual se disponía a declarar y las consecuencias penales derivadas de ella.
De ahí que el relato guiado por la defensa, se simplifica a repetir que él ocasionó las tres lesiones con arma blanca a la víctima y huyó del lugar, después de caer por el botellazo propinado en su cabeza por el herido y oír los disparos, sin convicción alguna de lo que decía, mostrándose incapaz de ofrecer explicaciones creíbles de por qué asumió como suyo un problema ajeno, pues la moto supuestamente dañada por aquél era de un tercero.
Como también al dejar al albur o azar su hipotética presentación en la fiscalía, sin precisar el lugar ni identificar al funcionario que supuestamente oyó su relato, lo cual, además de incomprensible resulta inadmisible que pasados más de tres años, se presente a cargar con la autoría de las lesiones, porque en su sentir la víctima murió por los disparos de arma de fuego y no por las heridas infringidas por él, dejando librados a su suerte al cuñado y hermana, quienes, según el testigo, no tuvieron ninguna participación en los hechos porque se habían quedado en la fiesta en la cual había tenido el problema con Joel Velandia, conforme respondiera a instancias de la defensa y la fiscalía.
La Sala no encuentra ningún elemento de juicio que permita, así sea mínimamente, reconocer alguna credibilidad a la versión de Juan Carlos Sánchez Riaño.
Distinto es el mérito suasorio del testimonio de Nelson Enrique Sánchez Soler, testigo directo de los hechos. Aun cuando de él, en principio también puede predicarse un motivo de sospecha por el trato que tenía con la víctima, con la cual horas antes había compartido, el mismo es insuficiente para restarle la credibilidad que ofrece.
En efecto, el relato espontáneo y sincero de los hechos, le impide hacer cualquier manifestación distinta a la de ver llegar a la licorera al acusado con su mujer en una de las dos motos, a quién -se reitera- dijo con toda firmeza haberlo visto de “frente”, mientras advierte la presencia de dos personas más que los acompañaban.
Pudo escuchar a la mujer, por estar al lado de la víctima, pedirle que ahora si le dijera “loca hijueputa”; vio salir detrás de ella al que atacó a su amigo con un arma blanca, sin poder afirmar de quién se trataba; al que con un arma de fuego impidió a quienes estaban en el lugar defender a la víctima; al que la hizo caer cuando corría al trabarla con uno de sus pies; y al que le disparó estando en el piso, sin mostrar animosidad alguna, en particular, contra el acusado.
Nadie negó la presencia del testigo, en el sitio donde dijo hallarse, la cual pasó inadvertida para Juan Carlos Sánchez Riaño, quien en su declaración ni siquiera lo menciona.
Es verdad, que en el juicio antes de su declaración se dio lectura al escrito dirigido a la fiscalía7, mediante el cual pedía protección para su vida y familia por sentir temor, pero no por haber sido amenazado, como lo afirma la defensa, ni para que declarara en determinado sentido, sino por residir en el mismo barrio que vive la familia del acusado, el cual, de todos modos, no le impidió acudir a narrar lo presenciado ese amanecer.
Además, la Sala no observa problemas de rememoración en el testimonio, sustentados por la defensa en el transcurso del tiempo, sin indicar cuáles, al señalar que su declaración se produjo 6 años después de los hechos, cuando en realidad la rindió el 28 de octubre de 2014, esto es, dos años y menos de cinco meses después de acaecido el homicidio.
En nada afecta su testimonio, la manifestación de haber visto llegar cuatro personas en las dos motos y huir cinco, la cual de ningún modo constituye contradicción suya. A lo sumo, indicativa de la presencia en el lugar de los hechos de un conocido o amigo del grupo que arribó a agredir a la víctima, resulta insustancial en relación con la presencia del acusado en el lugar donde fue herido mortalmente Joel Velandia.
Ahora bien, los hechos narrados por el testigo guardan conexión con lo inicialmente acaecido en la fiesta de la casa 57-44, no porque Arciniegas Ardila esa misma madrugada se enterara que el muerto “saboteó a la muchacha”, sino en razón a lo escuchado a la pareja en el parqueadero después de salir del citado inmueble, de donde también vio partir a la víctima, y haber observado al “moreno” que los acompañaba portar un arma de fuego tipo revólver.
Que en la investigación no se hubiera establecido cuál fue problema entre la mujer y la víctima en aquella fiesta, toda vez que Arciniegas Ardila ni Valdéz Ceballos lo supieron; el primero, afirma haber visto que los asistentes a la fiesta se empujaban y arrojaban botellas contra el piso, lo cierto es que hubo un altercado entre ellos, que refulge de lo requerido por la mujer al acusado minutos después en el parqueadero y de la recriminación hecha a la víctima luego de bajarse de la moto, como del motivo de su muerte oído por Arciniegas Ardila.
Tal circunstancia no impide atribuir la responsabilidad penal que corresponde a JORGE ARMANDO CARRILLO como coautor, quien esa noche estaba dispuesto “pa las que sea”, no obstante el testigo de visu haya manifestado que “no puede decir que lo atacó”, refiriéndose a la víctima.
Ciertamente la doctrina y jurisprudencia, cuando varias personas intervienen en la comisión de un delito, han dicho que su participación es un problema de coautoría, la cual puede ser propia o impropia.
En la primera modalidad, cada uno de los partícipes agota materialmente los elementos descriptivos del tipo penal. En la segunda, existe una verdadera distribución de la tarea criminal acordada previamente o surgida en la ejecución de la conducta punible, en la que unos realizan una parte de ella y otros, otra, completando la totalidad de la configuración típica.
En la coautoría impropia hay un co-dominio funcional del hecho, de modo que el aporte decisivo de cada participe contribuya a la realización del plan común. Su ejecución sin él, lo frustraría o dificultaría.
En este asunto, el conocimiento o resolución de la idea criminal de los partícipes era clara. En el parqueadero, la mujer pidió al acusado -su esposo- no hacerla quedar mal, lo cual escuchó de viva voz el vigilante Arciniegas Ardila.
Esto es, existía un propósito de antemano: buscar a la víctima para cobrarle su comportamiento o ¿quizás atrevimiento? En palabras de Maricela Sánchez, “ahora sí, dígame loca hijueputa”, según lo cuenta Sánchez Soler, testigo que compartía con su amigo, cuando la mujer se bajó de la moto acompañada de su esposo y dos sujetos más que iban en otra, a recriminarlo.
El plan de eliminar a Joel Velandia, fue aceptado por JORGE ARMANDO CARRILLLO cuya contribución o aporte, hizo posible la ejecución del delito.
En vez de buscar cordura o disuadir a Maricela Sánchez, invitándola a ir a la casa, a olvidar el episodio, a restarle importancia al mismo o a negarse a transportarla en su moto, optó por hacer alarde de la mala y añeja costumbre de una mal entendida hombría al responderle a su amonestación “conmigo pa las que sea”, esto es, evidenció su resolución de participar en la encerrona a la cual sería sometido el occiso, quien media hora antes se había atrevido a “sabotear” a su esposa.
De ello no queda duda. En otra moto, los acompañaba un individuo “moreno” portando un arma de fuego, tipo revólver, según lo apreció Arciniegas Ardila cuando se les acercó para que se alejaran del parqueadero, aledaño a la casa donde se realizó la fiesta que había terminado por intervención policial por un problema entre los asistentes.
En su moto, CARRILLO llevó a su mujer a donde estaba Joel Velandia, a cuyo sitio llegaron acompañados de dos sujetos más que montaban otra moto, uno de ellos sacando un arma de fuego cuando la víctima fue herida, para impedir que alguien “se parara por él”, es decir, la defendiera.
En tales circunstancias, sin que el testigo Sánchez Soler hubiera visto al acusado atacar al agredido, pues todos corrieron cuando el individuo sacó el arma de fuego y conminó a los que se encontraban en el lugar a no terciar en su favor, es evidente, además, de que quien lo apuñaló, otro tercer sujeto intervino para hacerlo trastabillar y caer al piso, donde fue rematado con dos disparos realizados a su cabeza.
Recuérdese que la mujer llegó con su esposo y dos hombres más, y conforme con el relato de Sánchez Soler, cuatro personas intervinieron en la celada para atacarlo e impedir que lo ayudaran o huyera de ellos.
Que el de visu no haya precisado la intervención del acusado, esta circunstancia no diluye su responsabilidad penal, dado que su aporte fue esencial para la realización de la tarea criminal, en tanto respaldo y asintió en el ataque que inició con el reclamo que al occiso le hizo su pareja, seguido de las agresiones físicas perpetradas contra la humanidad de éste, al punto que, si hubiera desaconsejado a su mujer en vez de respaldar su idea y negado a transportarla al lugar donde se encontraba la víctima, con el conocimiento de que esta sería agredida, seguramente su muerte no se habría producido.
El examen integral de la prueba, lleva a la Sala a impartir confirmación al fallo de condena proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, al estar demostrado más allá de toda duda, la existencia de los delitos materia de juzgamiento y la responsabilidad del procesado JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO en su realización, a título de coautor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley
R E S U E L V E
1. No casar la sentencia conforme al cargo propuesto en la demanda sustento de la impugnación extraordinaria.
2. Confirmar la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual condenó a JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO como coautor de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Declaración en juicio oral, sesión del 29 de agosto de 2014; record, min. 14: 35.
2 Declaración en juicio oral, misma sesión; record, min. 36.44.
3 Record min.05:45.
4 Declaración en juicio oral, sesión del 28 de octubre de 2014; record, min. 23:40
5 Juicio oral, sesión del 13 de abril de 2016; record, min. 05:02.
6 Declaración en juicio oral, sesión del 24 de junio de 2016; record, min. 21.18.
7 Juicio oral, sesión del 28 de octubre de 2014.