SP2684-2020(53826)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

SP2684-2020  

Radicación n° 53826  

Acta No. 155  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil  veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de casación  interpuesto por el defensor de JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO,  contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, que revocó el fallo absolutorio  dictado el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado 4º Penal del  Circuito de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó a  cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión como coautor  del delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego. Igualmente, confirmó  la condena impuesta a Maricela Sánchez Riaño por los  mismos hechos.  

HECHOS  

En horas de la noche del 26 de mayo de 2012, en la casa  ubicada en la transversal 147 No. 57-44 del barrio Villa Alcázar  de Floridablanca, se realizaba una fiesta, a la cual asistían,  entre otros, Joel Velandia Sánchez, JORGE ARMANDO CARRILLO  CARRILLO y su esposa Maricela Sánchez Riaño. El evento  concluyó con la intervención de la policía,  debido a un incidente al parecer suscitado por Velandia Sánchez  y la mujer, en el que hubo empujones entre los asistentes a la  reunión y lanzamiento de botellas contra el piso.  

Al amanecer del 27 de mayo, a la calle 30 número  9-89 al costado de la licorera “Después  De”, lugar donde se encontraba Velandia  Sánchez, arribaron dos motocicletas llevando cuatro personas.  En una de ellas, lo hicieron los mencionados esposos.  

De inmediato, la mujer acusó a Joel Velandia de  haberle dicho “loca hijueputa”,  quien enseguida fue atacado con arma blanca por un individuo que  salió detrás de ella, siendo lesionado en el pecho,  momento aprovechado por otro para sacar su arma de fuego e impedir  “que nadie se parara por él”,  siendo apuñalado nuevamente cuando huía de su agresor.  

La víctima al recibir otra herida golpeó a  su atacante con una botella, pero su carrera fue interrumpida por un  tercero que lo trabó con uno de sus pies, cayendo al piso y  recibiendo allí dos disparos en su cabeza. Falleció  después en la Clínica Carlos Ardila Lulle a la cual  había sido trasladado.  

ANTECEDENTES  

El 4 de abril de 2013 en audiencias concentradas ante la  Juez 1ª Penal Municipal de Bucaramanga con función de  Control de Garantías, fueron legalizadas las capturas de JORGE  ARMANDO CARRILLO CARRILLO y Maricela Sánchez Riaño; la  Fiscalía les formuló imputación por el delito de  homicidio agravado –arts. 103, 104 numerales 4 y 7 del Código  Penal- en concurso con el de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  –art.365 ejusdem-; y solicitó medida de aseguramiento  privativa de la libertad, la cual les fue impuesta en establecimiento  de reclusión.  

El 4 de junio del año citado, la Fiscalía  radicó escrito de acusación por los delitos imputados y  el 2 de julio siguiente, ante el Juez 4º Penal del Circuito de  esa ciudad, la verbalizó.  

El 12 de mayo de 2017, el Juez en correspondencia con el  anuncio del sentido del fallo absolvió al acusado y condenó  a Maricela Sánchez Riaño.  

El 4 de abril de 2018, el Tribunal de Bucaramanga al  resolver las apelaciones contra la sentencia, revocó la  absolución de JORGE ARMANDO CARRILO CARRILLO al condenarlo a  cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, y confirmó  la de Maricela Sánchez Riaño.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda al amparo de la causal 3ª del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se postula un (1) cargo, al  alegar el casacionista la violación indirecta de la ley por  error de hecho originado en falso raciocinio.  

A su juicio, el Tribunal desconoció las reglas de  la experiencia y los postulados de la lógica, al apreciar y  valorar los testimonios de JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO, Reinaldo  Arciniegas Ardila, Euclides Valdéz Ceballos, Nelson Enrique  Sánchez Soler y Juan Carlos Sánchez Riaño, los  cuales resume en la censura.  

A continuación, resalta las falencias y  discrepancias que el Tribunal encuentra en la prueba testimonial  relacionada, advirtiendo que a partir de ellas establece la  existencia del acuerdo previo para cometer el delito, por lo cual el  recurrente se pregunta si ello no constituye falsa justificación  del hecho.  

Con apoyo en lo dicho por el a quo sobre las  dificultades del proceso de rememoración y en la experiencia  que enseña que el paso de los años incide en la memoria  de las personas, expresa que el Tribunal no valoró  correctamente las versiones de los declarantes.  

Por lo demás, se pregunta si lo más  relevante del suceso son las discrepancias advertidas por el  Tribunal, teniendo en cuenta que hubo una riña inicial entre  la mujer y el obitado, mientras los hechos en los cuales murió  sucedieron en otro lugar.  

Luego de las críticas correspondientes a la  manera como el ad quem infiere la coautoría, el impugnante  señala que la regla de la experiencia puede construirse del  siguiente modo: “no siempre se puede  colegir que el testigo diga la verdad, cuando se observa plurales  discrepancias en su relato”.  

A partir de ella, considera que el Tribunal debía  abordar el análisis de la prueba, teniendo por mendaz al  testigo cuya declaración contenga una o varias  inconsistencias, labor que frente a los demás medios de prueba  le habría permitido reconocer la duda acerca del compromiso  penal del acusado en los hechos.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El recurrente.  

El demandante luego de referirse a la causal invocada y  al error propuesto, señala que los hechos del juzgamiento no  son los mencionados en la sentencia, pues no es verdad que la noche  del 26 de mayo de 2012, la víctima hubiera asistido a una  reunión en el barrio Villa Alcázar.  

Advierte que la reyerta inicial se originó en la  calle 28 con carrera 9 del barrio la Cumbre, en la residencia  demarcada con el número 8AE-22 aledaña a la  salsamentaria Campuzano, como lo revela la prueba testimonial  recaudada en el juicio oral; siendo en esta dirección, donde  Joel Velandia Sánchez al marcharse en su vehículo, por  su alicoramiento golpeó unas motos que hicieron caer a  Maricela Sánchez Riaño.  

Expresa que Reynaldo Arciniegas Ardila y Euclides Valdéz  Ceballos, ambos vigilantes del sector, son testigos de oídas  al declarar lo escuchado de terceros, mientras Nelson Enrique Sánchez  Soler compareció al juicio oral amenazado de muerte.  

Manifiesta que el único testigo que merece  credibilidad es Juan Carlos Sánchez Riaño, quien citado  por la fiscalía contó lo sucedido, pero no le creyeron.  Sin embargo, en el juicio declaró lo mismo que en aquella  oportunidad, esto es, que el problema se suscitó porque a  Velandia Sánchez le reclamaban por el daño causado a  las motos, admitiendo haberlo apuñalado, sin saber quién  hizo los disparos.  

Finalmente, alude a las normas que estima infringidas,  para agregar que no hay prueba de la responsabilidad penal del  acusado. Solicita reconocer el error de hecho y la violación  del principio non bis in ídem, presupuestos sobre los cuales  pide casar la sentencia y dejar en firme la absolución  dispuesta en la primera instancia.  

2. Los no recurrentes.  

2.1 La Fiscalía.  

El Fiscal Delegado en relación con el falso  raciocinio propuesto, expresa que el demandante confunde las reglas  de la experiencia con los postulados de la lógica, sin ofrecer  una que sea capaz de derruir el análisis probatorio del  Tribunal, toda vez que el reparo lo sustenta en su particular visión,  sin lograr acreditar el error que permita quebrar la sentencia.  

Para dar cumplimiento a la doble conformidad judicial,  el Fiscal precisa que el motivo de divergencia lo constituye la  valoración de cuatro testimonios.  

Las declaraciones de Reynaldo Arciniegas Ardila y de  Euclides Valdéz Ceballos, quienes son los celadores del lugar  donde inicialmente se originó la reyerta que culminó  con la muerte de Joel, dan cuenta de los momentos antecedentes  del  desenlace fatal y cómo fisionómicamente parece  responder al condenado CARRILLO, la persona que se sumó a las  que partieron en busca del occiso, siendo CARRILLO el compañero  de la condenada. Denota su voluntad y querer el resultado muerte,  cuando a uno de los persecutores que se embarcó en una de las  motos para ir al lugar donde estaba el occiso, ante el requerimiento  de la mencionada, le respondió “conmigo  pa las que sea”.  

Pide no olvidar que el vigilante Arciniegas Ardila fue  enfático en afirmar, que quien conducía la moto en la  cual iba la mujer, era CARRILLO portando un arma de fuego tipo  revólver, ya que precisamente una de las causas de la muerte  de la víctima, fueron las heridas en su cabeza producidas por  disparos de armas de fuego, además de las puñaladas  mencionadas por la defensa.  

Así mismo, el testigo directo Nelson Enrique  Sánchez Soler describe lo sucedido con su amigo fallecido y  reconoce a los implicados incluido CARRILLO, como presentes en el  lugar de los hechos, sin que su ebriedad, el anochecer y la zozobra  del ataque, le impidan recordar el rol cumplido por cada uno de los  partícipes.  

En todo caso, estaban presentes y participaron en el  acontecimiento, lo cual permitió complementar el entorno que  sirvió al Tribunal para su análisis y conclusiones a  las cuales arribó después de la valoración  conjunta de la prueba.  

Las discrepancias menores e insustanciales diferencias  intrínsecas entre los testigos, explicables por las distintas  percepciones y la no necesaria univocidad de sus dichos, siempre y en  todo caso, impiden concluir como lo pretende la defensa, que están  mintiendo. Por el contrario al ser contestes y complementarios en lo  esencial, teniendo en cuenta los pormenores y desarrollo del suceso  criminal, lo adecuado valorativamente es darles credibilidad tal como  lo hiciera el ad quem.  

Así, el acuerdo o plan común, la división  de la tarea y la trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del  ilícito, faculta colegir la coautoría, sin que sea  indispensable frente al reparto de la labor criminal la existencia de  una deliberación previa para su asociación o se asigne  el rol a cada uno de ellos, pues lo importante es el conocimiento de  la actuación conjunta como aquí sucedió. Es  decir, puede surgir de la ejecución de los hechos o  presentarse en el curso de ella, en la que cada uno de los autores  asuma una tarea que permita la acción delincuencial. Por  último, el aporte debe conducir a la realización del  tipo penal que aquí se tipificó y se encuentra  plenamente probado.  

El Delegado de la Fiscalía estima que la única  prueba de descargo tiene connotación diferente. La defensa con  el testimonio de Juan Carlos Sánchez Riaño, hermano de  Maricela y cuñado del acusado, pretende la revocatoria del  fallo. Todo indica que falta a la verdad colocándolos en otro  lugar para protegerlos, situación alejada de la realidad  procesal, y si bien acepta haber participado apuñalando al  occiso, no puede olvidarse que con arma de fuego le fueron causadas  heridas que contribuyeron a su muerte.  

La construcción del error aducido, es una  especulación carente de objetividad, pues el juicio valorativo  de las principales pruebas sobre las cuales estructuró la  condena el Tribunal lo hizo a partir del análisis conjunto y  no aislado, sin vislumbrarse discrepancias o inconsistencias  trascendentes entre ellas, como lo dice y  alega el censor.  

Por el contrario, el estudio razonado, concatenado y  lógico del Tribunal, le permitió reconstruir en la  medida de lo posible, paso a paso, el panorama que sirvió de  escenario a la conducta por la cual se condena a CARRILLO y obtener  ese conocimiento más allá de toda duda, con lo que de  contera no es posible predicar la existencia del in dubio pro reo  invocado por la defensa. En consecuencia, el Fiscal pide no casar el  fallo impugnado.  

2.2 Ministerio Público.  

La Delegada para la Casación  Penal solicita no casar la sentencia bajo la causal 3ª y el  falso raciocinio alegados en la demanda, toda vez que los testimonios  analizados en la forma en que lo hizo el tribunal, permiten  determinar la existencia del compromiso penal del acusado, al mostrar  la existencia del plan común para causar la muerte de una  persona en estado de embriaguez por motivos fútiles, esto es,  haber propiciado la caída de Maricela, a consecuencia de la  cual se produjo la retaliación.  

En primer lugar, los testigos  Reynaldo Arciniegas Ardila y Euclides Rafael Valdéz Ceballos,  vigilantes de la zona y del lugar de los hechos, manifestaron que al  parqueadero llegaron tres personas, las cuales se desplazaban en una  moto, lo cual concuerda con lo dicho por Nelson Enrique Sánchez  Soler, quien no solo vio directamente a dos hombres y una mujer, sino  que ubicó a otros tres sujetos en la escena del crimen.  

En segundo lugar, del testimonio de  Sánchez Soler se concluyó que CARRILLO era uno de los  sujetos que iba en la moto. Además Maricela fue quien enfrentó  a Joel; un hombre le propinó una puñalada en el pecho,  sujeto que al perseguirlo recibió un botellazo de la víctima,  que al caer al piso porque  otro lo trabó con su pie, recibió   disparos de un cuarto individuo.  

En tercer lugar, Juan Carlos Sánchez  Riaño, hermano de Maricela, indicó que tuvo problemas  con el occiso en la licorera, al que apuñaló por  haberle propinado un botellazo, luego de lo cual escuchó los  disparos, versión que concuerda con la de Sánchez  Soler, ya que el homicidio fue cometido por una pluralidad de  personas.  

Para la Procuradora el Tribunal no  violó las reglas de la sana crítica ni de la  experiencia, como tampoco incurrió en el error de raciocinio.  Además, Sánchez Soler percibió la llegada de  CARRILLO al que reconoció y de Maricela, los cuales  descendieron de la moto.  

Si bien no lo vio apuñalar a  la víctima, tuvo participación en el plan criminal como  lo indica el ad quem. Sabía que iba a intervenir en el delito.  Por ser la pareja de Maricela, era quien se encontraba en la  motocicleta ubicada en el parqueadero, lugar indicado por Arciniegas  Ardila y en el cual había tres personas, una que transportaba  a la mujer, no siendo otra distinta a CARRILLO.  

En consecuencia, para el Tribunal  existió el acuerdo previo para cometer el delito como lo  refirió Arciniegas Ardila, hubo división del trabajo.  Maricela increpaba a la víctima, mientras los otros la  atacaban con arma blanca conforme lo señalado por Sánchez  Soler. El aporte del acusado consistió en transportar a su  mujer conociendo su intención, contribución importante  en el co-dominio funcional del hecho, pues buscaban el mismo fin:  sabía del plan criminal, prestó ayuda para su  ejecución, la cual a juicio del Tribunal revela el acuerdo en  la comisión del delito.  

En conclusión, no hubo falso  raciocinio, según lo tiene definido la Corte; por el  contrario, hay suficientes elementos de juicio para condenar. La  coartada de auto incriminación no corresponde con lo probado  en este caso, en el que el testigo buscaba favorecer a los demás  autores. La Procuradora pide en estas condiciones, mantener la  sentencia de condena.  

CONSIDERACIONES  

La Sala no casará la sentencia, ya que el cargo  alegado en la demanda no tiene vocación de prosperidad,  mientras el examen integral de la actuación en guarda de la  garantía de doble conformidad judicial, a partir de los hechos  alegados por el impugnante, permite concluir que existe conocimiento  más allá de toda duda sobre la participación del  acusado JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO en la muerte de Joel Velandia  Sánchez en calidad de coautor, como en su oportunidad lo  definió el Tribunal en segunda instancia.  

Con sustento en la causal 3ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante presenta una única  censura por error de hecho por falso raciocinio.  

El recurrente acusa al Tribunal de desconocer las reglas  de la experiencia en la valoración de la prueba testimonial,  lo cual le llevó a suponer el conocimiento exigido para  condenar, pues si hubiera acatado en su apreciación los  principios de la sana crítica, habría resuelto a favor  del acusado como lo hizo el a quo, la duda probatoria surgida de  ella.  

Cita las falencias que el ad quem encuentra en las  pruebas de cargo y de descargo, relacionadas con el número de  motos, lugares, personas, identidad del autor de los disparos y  descripción de los hechos, para señalar que a partir de  ellas, estructuró la responsabilidad del acusado bajo la  existencia de un acuerdo previo para ejecutar el homicidio.  

A juicio del casacionista tal atribución es  inadmisible, porque la experiencia enseña que el paso del  tiempo incide en la memoria de las personas, mientras un suceso  observado por varios sujetos puede tener diferentes presentaciones,  al depender de la ubicación del testigo, distancia a la cual  percibió, atención y estado de ánimo.  

En este sentido, el juzgador no valoró los  testimonios bajo el tamiz de la sana crítica, ni apreció  las inconsistencias como realmente son, esto es, “vicisitudes  propias del proceso de rememoración”.  

Reprocha al Tribunal calificar como relevantes las  discrepancias y sostener que el acuerdo previo fue anterior a la  discusión de Maricela Sánchez con Joel Velandia, sin  establecer el lugar donde se produjo, la posición de los  testigos, el sitio en el que permanecía Nelson Enrique Sánchez  Soler y la víctima, luego del altercado con la mujer y en el  que fuera ultimada.  

Manifiesta que tampoco atinó en precisar lo  relevante del suceso, para enseguida señalar la violación  de la regla de la experiencia, de acuerdo con la cual la existencia  de plurales discrepancias en el testimonio, indican que el testigo  “no siempre [se] está diciendo la  verdad”, y por tanto, es mendaz.  

La Sala observa que el Tribunal en las consideraciones  del fallo impugnado, al ocuparse del análisis probatorio en  relación con la responsabilidad penal de JORGE ARMANDO  CARRILLO, no adujo la existencia de falencias en los testimonios de  Reynaldo Arciniegas Ardila, Euclides Rafael Valdéz Ceballos,  Nelson Enrique Sánchez Soler y Juan Carlos Sánchez  Riaño, en los temas señalados por el casacionista.  

Ni advirtió inconsistencias o discrepancias en la  prueba testimonial citada. Tampoco indicó la existencia de  “plurales discrepancias”  en las versiones de los mencionados testigos.  

En estas precisas circunstancias, el ad quem no calificó  de relevante lo que nunca dijo o ignoró la supuesta regla de  la experiencia aducida, en tanto no señaló  discrepancias en la prueba analizada. En consecuencia, el cargo no  prospera por su evidente incorreción material.  

Ahora, con sujeción a lo propuesto en la  impugnación y para dar cumplimiento al principio de doble  conformidad judicial, motivo por el cual se dio trámite a la  demanda con observancia de los lineamientos fijados en la decisión  del 3 de abril de 2019, la Sala una vez apreciada la prueba allegada  al juicio oral, no encuentra razones probatorias ni jurídicas  que conduzcan a revocar la condena.  

En efecto, la prueba permite establecer dos episodios la  noche del 26 al 27 de mayo de 2012, en la que murió Joel  Velandia Sánchez. Uno, en la vivienda de la calle 147 número  57-44 ubicada en el barrio Villa Alcázar de Floridablanca, en  la cual se realizaba una fiesta, relatado por Reynaldo Arciniegas  Ardila y Euclides Rafael Valdéz Ceballos, donde se habría  originado un altercado entre Maricela Sánchez Riaño y  la víctima, que llevó a la mujer junto con su esposo y  un tercero en el parqueadero del sector, a urdir el plan para  matarlo.  

El otro, a la media hora de aquel aproximadamente, en  las afueras de la licorera “Después  De” del barrio la Cumbre y a escasas  cuadras de la mencionada casa, referido por Nelson Enrique Sánchez  Soler y Juan Carlos Sánchez Riaño, aunque con versiones  distintas, lugar al que llega Maricela Sánchez con su cónyuge  (el aquí procesado) y otros sujetos en dos motocicletas, e  insulta a Joel Velandia, quien se encontraba allí y muere  después de ser agredido con armas blanca y de fuego.  

En relación con el primero, casa 57-44, entre las  once y una de la mañana, Reynaldo Arciniegas Ardila (vigilante  del lugar) presenció un incidente en el que asistentes a la  fiesta salían de la vivienda a empujones y lanzaban botellas  contra el piso, sin conocer el motivo del mismo1.  El citado testigo pidió ayuda a Euclides Rafael Valdéz,  compañero de vigilancia, mientras iba a la bahía donde  se encontraban estacionados los vehículos, pues observó  bajar hacia ese sitio dos motos con tres personas.  

Cuando se acercó para pedirles que dejaran el  lugar, vio una mujer y dos hombres, uno mono joven y el otro moreno  mayor, escuchando a la primera decirle al mono que “cuando  estuviera allá no le fuera a quedar mal”,  quien enseguida le respondió “conmigo  pa las que sea”. Agrega, que el moreno  llevaba un arma de fuego tipo revólver, yéndose la  pareja en una de las motos y el moreno en la otra.  

Dijo que Joel Velandia, a quien distinguía porque  lo veía entrar y salir del barrio, se marchó del lugar  en su moto a  los quinces minutos de terminado el incidente.  

Valdéz Ceballos2,  por su parte, ratifica la celebración de la fiesta, haber  llamado a la policía por solicitud de Arciniegas Ardila y  acudido al pedido de ayuda, para vigilar que a los carros  estacionados en la bahía no le causaran daños. Así  mismo, observó a la pareja en una moto grande y a un tercero  en la pequeña, cuando se dirigían por la calle 30 hacia  la Cumbre.  

Ninguno de los dos refiere la causa de la riña  que acabó con la fiesta, enterándose Arciniegas Ardila  esa misma madrugada por la policía de los hechos, en los  cuales murió el muchacho que “saboteó”  a la muchacha.  

Siendo única la versión de Arciniegas  Ardila, sobre la presencia de la pareja en el parqueadero y la  conversación que les escuchó, cuando se acercó  para pedirles alejarse del lugar, no encuentra la Sala que la misma  esté contradicha por prueba alguna, toda vez que los acusados  quienes podrían controvertirla, en la sesión del 13 de  abril de 20163,  en la cual iban a declarar, renunciaron a hacerlo invocando la  excepción constitucional y legal que lo permite.  

Adicionalmente, no hay motivo de descrédito que  atente contra su verosimilitud, ya que el testigo es un tercero ajeno  a los involucrados y a la víctima, respecto del cual no hay  prueba indicativa de interés o animadversión en querer  favorecerlos o perjudicarlos, mientras la razón de su dicho o  el conocimiento personal no son puestos en duda por ninguno de los  intervinientes.  

Por el contrario, Valdéz Ceballos ratifica la  celebración de la fiesta en la casa mencionada por Arciniegas  Ardila, la labor de éste esa noche y la presencia de la pareja  que en moto se dirigía hacia el barrio La Cumbre.  

Así, está probado que JORGE ARMANDO  CARRILLO y su mujer hacían parte de la fiesta y él  aceptó el requerimiento de ella, ambos se marcharon del  parqueadero en la misma moto conducida por el acusado, mientras el  tercero que los acompañaba portaba un arma de fuego.  

Ahora bien, Nelson Enrique Sánchez Soler ese  amanecer, después de haber sido sacado de una miniteca en el  barrio La Cumbre, se dirigió con unos amigos a la cercana  licorera “Después De”,  ubicada en el mismo sector, la cual encontró cerrada. Allí  estaba Joel Velandia, con quien había estado hablando de las 7  a las 10 de esa noche.  

Relató4,  que a los cinco minutos llegaron 4 personas en dos motos. Una  conducida por el acusado, de cuya presencia en el lugar no tiene  duda, pues lo “vio de frente”.  Expresa que la mujer que lo acompañaba se dirigió a  Velandia Sánchez, agrediéndolo verbalmente y diciéndole  que ahora si le dijera “loca hijueputa”.  Uno de los acompañantes, salió detrás de ella y  con arma blanca lo hirió en el pecho. Otro, impidió que  quienes estaban allí lo defendieran, pues sacando un arma de  fuego dijo que “nadie se parara por él”.  

Un tercero hacía caer a la víctima al  trabarla con uno de sus pies mientras ella corría, después  de haber golpeado con una botella a su atacante, quien le había  causado dos heridas más. En el suelo, Joel Velandia recibió  dos disparos de arma de fuego en su cabeza, huyendo en las motos  cinco personas, entre ellas, el acusado.  

La defensa, como única prueba presentó  en  el juicio oral a Juan Carlos Sánchez Riaño, al  renunciar a las demás5,  con cuya declaración ofreció una versión  distinta de los hechos.  

Según el citado testigo6,  los mismos se habrían originado en una fiesta a seis cuadras  de la licorera, porque Joel Velandia al irse de la misma en un  vehículo acompañado de su novia, golpeó la moto  de su amigo Fabio, negándose a responder por los daños  causados.  

Por esta razón, cuando salió de la fiesta  y llegó solo a la licorera, discutió con la víctima,  a la cual apuñaló tres veces. Huyó de allí,  tras caer por el botellazo que en la cabeza le propinara aquella y  escuchar unos disparos. Señala que tal versión la dio a  la fiscalía, pero no volvieron a llamarlo.  

En materia de prueba testimonial, rige el sistema de  sana crítica o persuasión racional en su apreciación,  razón por la cual, la ley establece los criterios que la  orientan. Entre ellos, además de los principios  técnico-científicos sobre la percepción y la  memoria, el juez tendrá en cuenta lo relativo a la naturaleza  del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por  los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de  rememoración, el comportamiento del testigo durante el  interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas  y su personalidad.  

El análisis riguroso, a partir de tales  criterios, es el que permite reconocer credibilidad al testimonio  respecto de lo observado y percibido directa y personalmente por el  testigo y no la existencia de otro que lo desdiga. Ambos pueden  referirse al mismo objeto, pero ello no determina su veracidad. Es  posible que mientras uno dice la verdad el otro mienta.  

Su fuerza persuasiva dependerá en mayor o menor  grado del relato, de su coherencia interna y externa frente al tema  de declaración, los motivos por los cuales vio y percibió  el objeto de su testimonio, las causas que explican y justifican su  rememoración, las respuestas a las preguntas formuladas en su  desarrollo, sus condiciones personales y posición en relación  con la persona de quien depone.  

De otro lado, la duda no surge de la sola divergencia de  la prueba testimonial, según lo visto, sino de la  imposibilidad de considerar mendaces a los testigos que al declarar  sobre el mismo hecho ofrecen versiones distintas, pero fundadas en  razones plausibles que explican el conocimiento personal del objeto  de su declaración.  

En este sentido, es preciso indicar que Sánchez  Riaño es hermano de Maricela y afín de JORGE ARMANDO  CARRILLO, lo cual, en principio, revela un motivo de sospecha  respecto de su declaración, por el interés derivado del  parentesco con ellos.  

A esta causa de desprestigio de su versión,  contribuye el testimonio de Arciniegas Ardila que ubica a la víctima,  al acusado y su mujer en la fiesta de la casa 57-44 del barrio Villa  Alcázar, y no en la mencionada por él. Además,  haber visto a la víctima abandonar el lugar en su moto, como  siempre lo veía entrar y salir del barrio, y no en el vehículo  del cual habla Sánchez Riaño y con el que supuestamente  propició daño a la motocicleta de un tercero.  

Pero el demérito de su declaración,  proviene de la actitud asumida en su declaración, conforme  puede verse en el video que la contiene. La narración de los  hechos, reducida a la existencia de un problema con la victima a  quien apuñala, obedece no a la dificultad en rememorarlos  debida a los nervios, sino a su incomodidad producto de la mendacidad  con la cual se disponía a declarar y las consecuencias penales  derivadas de ella.  

De ahí que el relato guiado por la defensa, se  simplifica a repetir que él ocasionó las tres lesiones  con arma blanca a la víctima y huyó del lugar, después  de caer por el botellazo propinado en su cabeza por el herido y oír  los disparos, sin convicción alguna de lo que decía,  mostrándose incapaz de ofrecer explicaciones creíbles  de por qué asumió como suyo un problema ajeno, pues la  moto supuestamente dañada por aquél era de un tercero.  

Como también al dejar al albur o azar su  hipotética presentación en la fiscalía, sin  precisar el lugar ni identificar al funcionario que supuestamente oyó  su relato, lo cual, además de incomprensible resulta  inadmisible que pasados más de tres años, se presente a  cargar con la  autoría de las lesiones, porque en su sentir la  víctima murió por los disparos de arma de fuego y no  por las heridas infringidas por él, dejando librados a su  suerte al cuñado y hermana, quienes, según el testigo,  no tuvieron ninguna participación en los hechos porque se  habían quedado en la fiesta en la cual había tenido el  problema con Joel Velandia, conforme respondiera a instancias de la  defensa y la fiscalía.  

La Sala no encuentra ningún elemento de juicio  que permita, así sea mínimamente, reconocer alguna  credibilidad a la versión de Juan Carlos Sánchez Riaño.  

Distinto es el mérito suasorio del testimonio de  Nelson Enrique Sánchez Soler, testigo directo de los hechos.  Aun cuando de él, en principio también puede predicarse  un motivo de sospecha por el trato que tenía con la víctima,  con la cual horas antes había compartido, el mismo es  insuficiente para restarle la credibilidad que ofrece.  

En efecto, el relato espontáneo y sincero de los  hechos, le impide hacer cualquier manifestación distinta a la  de ver llegar a la licorera al  acusado con su mujer en una de las  dos motos, a quién -se reitera- dijo con toda firmeza haberlo  visto de “frente”,  mientras advierte la presencia de dos personas más que los  acompañaban.  

Pudo escuchar a la mujer, por estar al lado de la  víctima, pedirle que ahora si le dijera “loca  hijueputa”; vio salir detrás de  ella al que atacó a su amigo con un arma blanca, sin poder  afirmar de quién se trataba; al que con un arma de fuego  impidió a quienes estaban en el lugar defender a la víctima;  al que la hizo caer cuando corría al trabarla con uno de sus  pies; y al que le disparó estando en el piso, sin mostrar  animosidad alguna, en particular, contra el acusado.  

Nadie negó la presencia del testigo, en el sitio  donde dijo hallarse, la cual pasó inadvertida para Juan Carlos  Sánchez Riaño, quien en su declaración ni  siquiera lo menciona.  

Es verdad, que en el juicio antes de su declaración  se dio lectura al escrito dirigido a la fiscalía7,  mediante el cual pedía protección para su vida y  familia por sentir temor, pero no por haber sido amenazado, como lo  afirma la defensa, ni para que declarara en determinado sentido, sino  por residir en el mismo barrio que vive la familia del acusado, el  cual, de todos modos, no le impidió acudir a narrar lo  presenciado ese amanecer.  

Además, la Sala no observa problemas de  rememoración en el testimonio, sustentados por la defensa en  el transcurso del tiempo, sin indicar cuáles, al señalar  que su declaración se produjo 6 años después de  los hechos, cuando en realidad la rindió el 28 de octubre de  2014, esto es, dos años y menos de cinco meses después  de acaecido el homicidio.  

En nada afecta su testimonio, la manifestación de  haber visto llegar cuatro personas en las dos motos y huir cinco, la  cual de ningún modo constituye contradicción suya. A lo  sumo, indicativa de la presencia en el lugar de los hechos de un  conocido o amigo del grupo que arribó a agredir a la víctima,  resulta insustancial en relación con la presencia del acusado  en el lugar donde fue herido mortalmente Joel Velandia.  

Ahora bien, los hechos narrados por el testigo guardan  conexión con lo inicialmente acaecido en la fiesta de la casa  57-44, no porque Arciniegas Ardila esa misma madrugada se enterara  que el muerto “saboteó a la  muchacha”, sino en razón a lo  escuchado a la pareja en el parqueadero después de salir del  citado inmueble, de donde también vio partir a la víctima,  y haber observado al “moreno”  que los acompañaba portar un arma de fuego tipo revólver.  

Que en la investigación no se hubiera establecido  cuál fue problema entre la mujer y la víctima en  aquella fiesta, toda vez que Arciniegas Ardila ni Valdéz  Ceballos lo supieron; el primero, afirma haber visto que los  asistentes a la fiesta se empujaban y arrojaban botellas contra el  piso, lo cierto es que hubo un altercado entre ellos, que refulge de  lo requerido por la mujer al acusado minutos después en el  parqueadero y de la recriminación hecha a la víctima  luego de bajarse de la moto, como del motivo de su muerte oído  por Arciniegas Ardila.  

Tal circunstancia no impide atribuir la responsabilidad  penal que corresponde a JORGE ARMANDO CARRILLO como coautor, quien  esa noche estaba dispuesto “pa las que  sea”, no obstante el testigo de visu  haya manifestado que “no puede decir que  lo atacó”, refiriéndose a  la víctima.  

Ciertamente la doctrina y jurisprudencia, cuando varias  personas intervienen en la comisión de un delito, han dicho  que su participación es un problema de coautoría, la  cual puede ser propia o impropia.  

En la primera modalidad, cada uno de los partícipes  agota materialmente los elementos descriptivos del tipo penal. En la  segunda, existe una verdadera distribución de la tarea  criminal acordada previamente o surgida en la ejecución de la  conducta punible, en la que unos realizan una parte de ella y otros,  otra, completando la totalidad de la configuración típica.  

En la coautoría impropia hay un co-dominio  funcional del hecho, de modo que el aporte decisivo de cada participe  contribuya a la realización del plan común. Su  ejecución sin él, lo frustraría o dificultaría.  

En este asunto, el conocimiento o resolución de  la idea criminal de los partícipes era clara. En el  parqueadero, la mujer pidió al acusado -su esposo- no hacerla  quedar mal, lo cual escuchó de viva voz el vigilante  Arciniegas Ardila.  

Esto es, existía un propósito de antemano:  buscar a la víctima para cobrarle su comportamiento o ¿quizás  atrevimiento? En palabras de Maricela Sánchez, “ahora  sí, dígame loca hijueputa”,  según lo cuenta Sánchez Soler, testigo que compartía  con su amigo, cuando la mujer se bajó de la moto acompañada  de su esposo y dos sujetos más que iban en otra, a  recriminarlo.  

El plan de eliminar a Joel Velandia, fue aceptado por  JORGE ARMANDO CARRILLLO cuya contribución o aporte, hizo  posible la ejecución del delito.  

En vez de buscar cordura o disuadir a Maricela Sánchez,  invitándola a ir a la casa, a olvidar el episodio, a restarle  importancia al mismo o a negarse a transportarla en su moto, optó  por hacer alarde de la mala y añeja costumbre de una mal  entendida hombría al responderle a su amonestación  “conmigo pa las que sea”,  esto es, evidenció su resolución de participar en la  encerrona a la cual sería sometido el occiso, quien media hora  antes se había atrevido a “sabotear”  a su esposa.  

De ello no queda duda. En otra moto, los acompañaba  un individuo “moreno”  portando un arma de fuego, tipo revólver, según lo  apreció Arciniegas Ardila cuando se les acercó para que  se alejaran del parqueadero, aledaño a la casa donde se  realizó la fiesta que había terminado por intervención  policial por un problema entre los asistentes.  

En su moto, CARRILLO llevó a su mujer a donde  estaba Joel Velandia, a cuyo sitio llegaron acompañados de dos  sujetos más que montaban otra moto, uno de ellos sacando un  arma de fuego cuando la víctima fue herida, para impedir que  alguien “se parara por él”,  es decir, la defendiera.  

En tales circunstancias, sin que el testigo Sánchez  Soler hubiera visto al acusado atacar al agredido, pues todos  corrieron cuando el individuo sacó el arma de fuego y conminó  a los que se encontraban en el lugar a no terciar en su favor, es  evidente, además, de que quien lo apuñaló, otro  tercer sujeto intervino para hacerlo trastabillar y caer al piso,  donde fue rematado con dos disparos realizados a su cabeza.  

Recuérdese que la mujer llegó con su  esposo y dos hombres más, y conforme con el relato de Sánchez  Soler, cuatro personas intervinieron en la celada para atacarlo e  impedir que lo ayudaran o huyera de ellos.  

Que el de visu no haya precisado la intervención  del acusado, esta circunstancia no diluye su responsabilidad penal,  dado que su aporte fue esencial para la realización de la  tarea criminal, en tanto respaldo y asintió en el ataque que  inició con el reclamo que al occiso le hizo su pareja, seguido  de las agresiones físicas perpetradas contra la humanidad de  éste, al punto que, si hubiera desaconsejado a su mujer en vez  de respaldar su idea y negado a transportarla al lugar donde se  encontraba la víctima, con el conocimiento de que esta sería  agredida, seguramente su muerte no se habría producido.  

El examen integral de la prueba, lleva a la Sala a  impartir confirmación al fallo de condena proferido por el  Tribunal Superior de Bucaramanga, al estar demostrado más allá  de toda duda, la existencia de los delitos materia de juzgamiento y  la responsabilidad del procesado JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO en  su realización, a título de coautor.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley  

R E S U E L V E  

1.  No casar la sentencia conforme al cargo propuesto en la demanda  sustento de la impugnación extraordinaria.  

2.  Confirmar la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por el  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual condenó a  JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO como coautor de los delitos de  homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o  tenencia de armas de fuego.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Declaración en juicio oral, sesión          del 29 de agosto de 2014; record, min. 14: 35.  

2          Declaración en juicio oral, misma          sesión; record, min. 36.44.  

3          Record min.05:45.  

4          Declaración en juicio oral, sesión          del 28 de octubre de 2014; record, min. 23:40  

5          Juicio oral, sesión del 13 de abril de          2016; record, min. 05:02.  

6          Declaración en juicio oral, sesión          del 24 de junio de 2016; record, min. 21.18.  

7          Juicio oral, sesión del 28 de octubre de          2014.      

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