STP1200-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1200-2020  

Radicación  n.° 108649  

Acta  021  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre  la impugnación interpuesta por LUIS  GERMÁN OSORNO CALERO,  contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual amparó  sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y al debido  proceso, vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Acacías, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019  y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías.  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 21 de julio de 2016 el  Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  condenó a LUIS GERMÁN OSORNO CALERO a 121 meses de  prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los  delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.  

El  despacho no le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni el sustituto de prisión  domiciliaria, motivo por el cual fue recluido en el  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías.  

Apelada  tal determinación, el 16 de diciembre de 2016 la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá declaró prescrita la  acción penal respecto de la conducta punible de falsedad en  documento público y modificó la pena impuesta a 85  meses de privación de la libertad. En desacuerdo el apoderado  del accionante, interpuso recurso extraordinario de casación y  el 30 de abril de 2019 la Sala de Casación Penal de esta  Corporación inadmitió la demanda.  

La  vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  que, con auto del 12 de noviembre de ese año, le negó  la  sustitución de la detención preventiva, por cuanto no  cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 2°  del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.  

A  la par, atendiendo lo previsto en el canon 5 de la Ley 1709 de 2014  y, previo a estudiar la posibilidad de otorgarle el beneficio  previsto en el artículo 38G del Código Penal, libró  despacho comisorio para que se realizara visita domiciliaria. Además,  dispuso, con relación a la falta de atención médica  y el suministro de medicamentos requeridos, oficiar a la Dirección  del centro de reclusión donde se encuentra para que, informen  sobre lo manifestado por el accionante.  

En  criterio de LUIS GERMÁN OSORNO CALERO, el Despacho accionado  no tuvo en cuenta que cuenta con 67 años y su estado de salud  grave. Ello, precisó, porque fue diagnosticado con cáncer  de piel, linfoma  no hodgkin,  triglicéridos y colesterol alto, artrosis en rodilla  izquierda, depresión, inflamación de próstata,  entre otros.  

Sumado  a ello, indicó que desde hace 18 meses no le han asignado cita  médica con los especialistas en cardiología, medicina  interna, neurología y dermatología y hace 3 semanas con  medicina general para que le reformulen medicamentos.  

Por  tal motivo, acudió a la acción de tutela y solicitó  que se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías que le conceda inmediatamente  el sustituto de prisión domiciliaria por grave enfermedad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:  

Con  autos  del  13  de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las entidades aludidas.  

El  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 indicó  que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es  el directo encargado de prestar los servicios médicos que  requiere el paciente.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías relató detalladamente el transcurso de la  actuación procesal adelantada en ese despacho, defendió  su legalidad y remitió copia de la determinación  censurada.  

A  su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  se opuso a la  prosperidad del amparo pretendido. Afirmó que corresponde al  Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019 expedir al accionante las  autorizaciones de servicios médicos de acuerdo a su patología.  Y, una vez obtenidas, aseguró, el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías  deberá materializarlas ante la entidad de servicios médicos,  según la red prestadora que el mismo consorcio ha contratado  para la atención intramural y extramural, de baja, mediana y  alta complejidad.  

Advirtió  que el control del consumo y posología de los medicamentos  prescritos a los internos por el médico está a cargo  del grupo de enfermería o por quien designe el director del  centro de reclusión.  

El  Tribunal amparó el derecho a la salud, la vida digna y al  debido proceso del accionante. Encontró que el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019  no han brindado atención médica al demandante.  

Por  lo anterior, ordenó a las entidades referidas que en el  término de 48 horas realicen todas las acciones necesarias  para que el actor reciba el servicio de salud que requiere para  tratar su patología y le suministren los medicamentos  prescritos por el médico tratante.  

Así  mismo, ordenó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa ciudad, solicite cita de valoración  al demandante con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses y, una vez obtenga el resultado, proceda a pronunciarse en  el menor tiempo posible sobre la sustitución de prisión  intramural –centro hospitalario o domicilio-.  

Finalmente,  requrió al mencionado centro penitenciario para que, al  momento del traslado de LUIS  GERMÁN OSORNO CALERO  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remita  copia de su historia clínica completa.  

El  accionante impugnó el fallo. En consecuencia, solicitó  que se deje sin efecto la decisión emitida por el juzgado de  ejecución y, por ende, se le conceda el beneficio de prisión  domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del  demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además,  no fue controvertido por ninguna de las partes.  

En  primer lugar, el  demandante censuró la negativa frente a la concesión de  prisión domiciliaria solicitada, adoptada por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  mediante auto del  12 de noviembre de 2019, le negó el  sustituto de la detención preventiva, por cuanto no cumplía  con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo  314 del Código de Procedimiento Penal.  

Sin  embargo, atendiendo lo previsto en el canon 5 de la Ley 1709 de 2014  y, previo a estudiar la posibilidad de otorgarle el beneficio  previsto en el artículo 38G del Código Penal, libró  despacho comisorio para que se realizara visita domiciliaria.  

Toda  vez que el motivo de inconformidad del impugnante refiere únicamente  sobre la concesión de la detención domiciliaria, la  Sala emitirá su pronunciamiento sobre ello, al considerar  acertado el amparo del derecho a la salud por parte del Tribunal.  

La  Corte ha  reiterado que  no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que  están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos  fundamentales.  

Así  las cosas, las críticas puestas de presente constituyen un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de  amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los  derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o  paralela a la de las autoridades competentes.  

En  el caso examinado, la pretensión relativa a la concesión  de la prisión domiciliaria hace parte del debate que debe  resolverse por parte del juzgado de ejecución, el cual en auto  del 12 de noviembre de 2019 ordenó libró despacho  comisorio para que se realizara visita domiciliaria, a fin de  estudiar la posibilidad de otorgarle el beneficio previsto en el  artículo 38G del Código Penal -prisión  domiciliaria-.  

En  ese orden, la  solicitud promovida por el accionante debe ser estudiada en el  escenario natural de discusión. Por ende, la  Corte no puede pronunciarse sobre el particular, pues ello implicaría  invadir indebida e injustificadamente la competencia del juez  natural, pues es allí, en sede de ejecución de penas es  donde debe resolverse su inconformidad, no por el juez  constitucional.  

Adicionalmente,  tampoco se probó,  ni lo advierte la Sala, la existencia de un  perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos  fundamentales de la parte actora.  

Ante  el panorama visto, la decisión de primera instancia está  ajustada a derecho, por lo que será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia del 25  de noviembre de 2019 proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  mediante el  cual amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida  digna y el debido proceso, vulnerados por el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019  y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías invocados por LUIS GERMÁN OSORNO  CALERO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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