STP3128-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3128-2020  

Radicación  n°. 109791  

Acta  69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MAURICIO  EDUARDO VÁSQUEZ DONOSO,  contra  el fallo proferido el 5 de febrero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.  Al trámite se vinculó al JUZGADO  OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y a partes e intervinientes dentro del proceso  ejecutivo laboral nº. 2014-00374.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante, MAURICIO EDUARDO VÁSQUEZ DONOSO, que demandó  a la Corporación Universal de Investigación y  Tecnología – CORUNIVERSITEC, para que se le cancelara la  reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones a que  tenía derecho.  

Indicó  que dicha actuación correspondió al Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que luego del  trámite respectivo, el 18 de octubre de 2018, accedió a  sus pretensiones.  

Adujo  que dicha decisión fue apelada por la parte allí  demandada, por lo que las diligencias se enviaron a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que en  providencia del 10 de octubre de 2019 revocó integralmente la  sentencia recurrida y absolvió a la entidad en cita.  

Sostuvo  que la aludida Colegiatura incurrió en vía de hecho,  pues no valoró en debida forma las pruebas allegadas a la  actuación, las cuales permitían demostrar que la  existencia de una bonificación habitual, constituía  factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones y  vacaciones.  

Por  lo anterior, solicitó la tutela del derecho al debido proceso  y en consecuencia, que se revocara la decisión del 18 de  octubre de 2018 y en su lugar, se emitiera un nuevo fallo, favorable  a sus intereses.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo solicitado, en razón a que la decisión  cuestionada por vía de tutela no aparece arbitraria ni  desproporcionada, pues luego del análisis de las pruebas  recaudadas, el Tribunal demandado concluyó que no era  procedente ordenar el pago de lo solicitado por VÁSQUEZ  DONOSO, dado que el empleador había cancelado las prestaciones  sociales, vacaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social de  acuerdo con el salario percibido a la terminación de la  relación laboral y además, encontró que se  configuraba el fenómeno jurídico de la prescripción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, MAURICIO EDUARDO VÁSQUEZ  DONOSO reiteró que el Tribunal demandado vulneró sus  derechos fundamentales al revocar el fallo de primera instancia que  había sido favorable a sus intereses, toda vez que no analizó  en debida forma las pruebas presentadas, las cuales demostraban que  devengaba $1.174.590 y no $738.038, por lo que se debía  acceder a la reliquidación de las prestaciones, vacaciones y  pagos al sistema general de seguridad social1.  

En  ese orden, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de las pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

3°.  En  el caso objeto de análisis, MAURICIO EDUARDO VÁSQUEZ  DONOSO pide por vía de tutela que se revoque la providencia  emitida el 10 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá en la que revocó la sentencia  proferida el 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, negó las  pretensiones presentadas, relacionadas con la reliquidación de  las prestaciones sociales, vacaciones y pagos al sistema de seguridad  social.  

Al  respecto, advierte  esta Colegiatura que el reproche elevado por el demandante frente  a la providencia confutada, parte más de una disparidad de  criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía  de hecho, ignorando que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes.  

La  labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Lo  anterior, aunado al hecho que revisada  la providencia objeto de controversia y que es el motivo de su  inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una  irregularidad capaz de configurar alguna causal de procedibilidad del  amparo, acorde con lo señalado por la primera instancia.  

En  efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación  instaurado contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, señaló  que el problema jurídico a resolver era determinar si era  procedente la reliquidación de las prestaciones sociales y  vacaciones del hoy accionante y si operó el fenómeno  jurídico de la prescripción de las mismas.  

En  desarrollo de dicho planteamiento, la Colegiatura hizo alusión  a las normas que regulan el contrato de trabajo a término  fijo, las causales de terminación del vínculo laboral  por justa causa, la obligación del empleador de cancelar las  prestaciones sociales y los aportes a seguridad social en salud,  pensión y riesgos laborales, al igual que la figura jurídica  de la prescripción y la interrupción de la misma, de  conformidad con lo establecido en los Códigos Sustantivo del  Trabajo, Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, General del  Proceso y la Ley 100 de 19932.  

Seguidamente,  señaló que revisadas las pruebas obrantes en la  actuación, se podía determinar claramente que no era  procedente el pago ordenado por el Juzgado fallador, pues la entidad  demandada había demostrado la cancelación a VÁSQUEZ  DONOSO de las prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones al  Sistema General de Seguridad Social, pensiones y riesgos laborales,  de acuerdo con el contrato de trabajo que existió entre las  partes, el cual estuvo vigente del 7 de febrero al 4 de junio de  2011.  

Indicó  además, que revisada la liquidación efectuada por la  allí demandada se infería que se realizó con  base en el salario realmente devengado por el actor, dado que «lo  percibido por concepto de auxilio de transporte en cuantía de  $63.600 carece de naturaleza salarial base de liquidación»,  por  lo que concluyó que resultaba improcedente la reliquidación  solicitada.  

Aunado  a lo anterior, sostuvo la autoridad accionada que se había  presentado el fenómeno de la prescripción, dado que el  contrato laboral finalizó el 4 de junio de 2011 y el auto  admisorio de la demanda se surtió hasta el 16 de septiembre de  2017 y aun cuando los aportes a pensión son imprescriptibles,  los mismos se cancelaron dentro del término de vigencia de la  relación.  

Así  las cosas, se advierte que la decisión objeto de controversia,  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del demandante que, se reitera, pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela y en la que no existió la  alegada afectación de los derechos fundamentales.  

Por  lo tanto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          31 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Minuto          01:30 y ss del Cd anexo.      

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