AP1299-2020(57745)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

MAGISTRADO  PONENTE  

AP1299-2020  

Radicación  No.: 1097 / 57745  

Acta  No.  135  

Bogotá D.  C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados  Edgar Manuel  Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez  Córdoba, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta (Norte de Santander).  

HECHOS  

La  actuación que dio origen al asunto del cual decidieron  apartarse los aludidos funcionarios, fue presentada por la Fiscalía  General de la Nación, en el escrito de acusación, de la  siguiente manera:  

El  presente investigativo se originó mediante denuncia formulada  por el Cr (r) de la policía WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ  el 22 de octubre de 2012 contra ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA  persona que registra varias capturas: la primera por su presunta  pertenencia a las AUC en el año 2003, nuevamente es capturado  en el (sic) 29 de julio de 2011 en un allanamiento realizado en el  municipio de Chinacota (Norte de Santander) en una cabaña  alquilada por éste cuando se encontraba en compañía  de dos hombres y tres mujeres, operativo en el que se incautaron  armas de fuego (fusiles, pistolas y munición) las que  supuestamente CHAMORRO tenía encaletadas desde mayo de 2003.  

La  génesis de las mendaces declaraciones de CHAMORRO y otras  personas, tiene  su fuente en la orden proferida por el Fiscal 7 delegado ante la  Unidad de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Cúcuta  el 22 de agosto de 2011, después de la segunda captura de  alias “Ricardo”, en el investigativo que se adelanta por la  desaparición del policial LUIS ANTONIO MORA CHAUSTRE ocurrida  desde el 11 de marzo de 2006 en la ciudad de Cúcuta, orden de  la que se rindió el informe policial No. 9569 del 2 de  septiembre de 2011 en el que el investigador pidió que fueran  escuchadas por la Fiscalía estas personas que aparecieron  relacionadas como miembros de las “Águilas Negras”  en el diario la Opinión de Cúcuta.  

Por  esta vía CHAMORRO el 6 de septiembre de 2011 rindió  declaración jurada ante la Fiscalía 7a  de  Cúcuta en el radicado 128780 en la que dijo haber militado en  las AUC y haber conocido a LUIS ANTONIO MORA CHAUSTRE subintendente  de la policía, persona que según su dicho fue  desparecido a partir de lo acordado entre EL Cr. MONTEZUMA y JORGE  FRONTERA comandante de las AUC, citó que esa desaparición  la conocieron algunos desmovilizados entre ellos: ELMER ATENCIA alias  POLOCHO. Narró igualmente, que el Cr. MONTEZUMA había  negociado con alias JORGE FRONTERA unas armas entre ellas unos  fusiles y unas pistolas en el mes de mayo de 2003, que cuando cayó  preso en junio de 2003 fue recluido en un calabozo de la SIJIN y que  allí fue requerido por el Cr para que le devolviera las armas  que JORGE le había dicho que él las guardaba, el Cr. le  ofreció comida, además que JORGE FRONTERA le aclaró  que al Cr le mandaban dinero del Bloque Norte y coordinaba con alias  MAURO segundo comandante del Bloque la Gabarra. En ese itinerario de  falsas imputaciones, cito en esa diligencia que JORGE le llamó  para decirle que estaba haciendo una vuelta en coordinación  con el Cr. que consistió en el homicidio de un agente de la  policía (intendente PORTILLA) en Bochalema, homicidio que  supuestamente ejecutó JORGE, CHAMORRO se comprometió  entregar el nombre con posterioridad, nunca lo hizo porque tal hecho  fue ejecutado por LENIN PALMA BERMUDEZ alias ALEX y BALDOVINO TORO  quienes fueron judicializados y posteriormente capturados por la  SIJIN al mando del Cr. MONTEZUMA.  

También  mintió cuando indico acerca de los fusiles y armas que le  fueran incautadas, según su dicho le fueron entregadas un día  antes de la diligencia de allanamiento, que todo fue producto de un  falso positivo, situación que muestra una vez más sus  propias contradicciones en diferentes aspectos de su relato.  

Una  semana después, el 13 de septiembre de 2011 declaró  bajo la gravedad de juramento HELMER DARIO ATENCIA ante ese mismo  despacho, manifestó que era miembro de las AUC hasta su  captura en 2002 y sobre la desaparición del policial MORA  CAHUSTRE señaló que era colaborador de las AUC y que él  lo llevó ante el comandante JORGE que lo ubicó gracias  al Coronel del que supuestamente tenía su número  telefónico, que después lo aportaría, nunca lo  allegó, cito que la información para la ejecución  de crímenes la suministraba el Cr. MONTEZUNA comandante de la  SIJIN.  

El  29 de marzo de 2012 en ampliación de declaración,  ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA nombro (sic) como otro testigo de los  hechos de desaparición a MAXIMO VALENCIA CUESTA alias “Sinaí”  jefe militar que recibió llamada de JORGE y le dijo que por  orden del Cr. MONTEZUMA debía recoger a MORA CHAUSTRE en las  afueras de Cúcuta, Sinaí se encontraba en otro sitio, a  ese presunto testigo no lo había mencionado en su primera  declaración.  

Pero  más importante aún que esa inconsistencia, resulta lo  depuesto por MAXIMO CUESTA alias “Sinaí” en todas  sus declaraciones, ratificado en la rendida ante este despacho el 13  de marzo de 2014, en la que manifestó que conoció a  CHAMORRO en la cárcel de Combita en el año 2011, que  también conoció a alias JORGE hermano del GATO, que  organizó con los anteriores el grupo autodenominado “Águilas  Negras”, que no es cierto lo afirmado por CHAMORRO por cuanto él  en calidad de jefe militar ordenó a sus hombres ante una  arremetida militar que se recogieran y se ubicaran en límites  con Venezuela para evadir la acción militar, recibió  llamada de alias “Jorge” a través de un radio de  comunicación, éste le envió una chalupa para que  se transportara hasta Puerto Santander, lugar al que llegó en  compañía de otras personas donde se encontraba alias  Monogaula y Jorge, delincuentes que tenían amarrado a MORA  CHAUSTRE, lo montaron en un carro y lo llevaron a un sitio donde no  había población, el subintendente MORA le suplicó  para que no lo matara, alias JORGE le disparó en la cabeza, le  ordenó a Monogaula recoger unas llantas viejas con las que  incineró el cadáver. Este testimonio desmiente en su  totalidad lo afirmado por CHAMORRO acerca de la participación  del Cr MONTEZUMA en esos hechos.  

Esas  falsas imputaciones efectuadas ante la Fiscalía bajo la  gravedad del juramento también por alias MOCOSECO, ALBEIRO  VALDERRAMA MACHADO alias Piedras Blancas, CHAMORRO que indujo a  ATENCIA, y otros, se orientaron a involucrar penalmente al Cr.  MONTEZUMA, a su vez fueron inducidas por un abogado quien los  instruyó sobre lo que debían decir con promesas de  beneficios a ATENCIA y de postulación en Justicia y Paz a  CHAMORRO.  

ALEXANDER  CHAMORRO el día 31 de octubre de 2011 rindió  Interrogatorio a Indiciado en el radicado No. 110016106079201181906  de la Fiscalía Séptima Especializada, motivado por la  posibilidad de concesión de un principio de oportunidad tal  como lo solicito al comienzo y reitero al final de la diligencia,  creando todo un libreto acerca de las circunstancias de su captura y  de las personas que le acompañaban y de las armas que le  fueron incautadas en el municipio de Chinacota, sitio donde se  realizó el operativo en la cabaña que él había  arrendado, versión encaminada a comprometer al Cr. MONTEZUMA,  la falsedad de su dicho se evidencia no solo de la incoherencia de su  relato, sino de las contradicciones de entrada en las que narró  que había sido víctima de un falso positivo, que las  armas se la habían colocado momentos antes de los  allanamientos.  

Posteriormente,  de los actos investigativos llevados a cabo por este despacho se  puede afirmar con probabilidad de verdad el dicho mendaz de CHAMORRO,  cuando éste refirió que las armas que le fueran  incautadas el 30 de julio de 2011, las guardaba en una caja que le  había sido entregada por JUAN CARLOS ROJAS MORA alias JORGE  GATO” quien le comentó que había hechos (sic) un  negocio con el Cr. MONTEZUMA esto en mayo de 2003, es decir, las  conservó durante más de ocho años, pues bien,  esa aseveración pierde toda fuerza, con la respuesta de la  SIJIN del 12 de agosto de 2013 en la que se certificó que el  fusil marca Spike’s Tactical, modelo ST-15 , serial No RSR1074,  incautado a ALEXANDER CHAMORRO junto con las otras armas y municiones  solo fue comprada en Estados Unidos el 5 de noviembre de 2006,  CHAMORRO, quien ha indicado en todas sus salidas ante la  Administración de Justica, la última en interrogatorio  ante esta delegada el 16 de mayo de 2013 en la que ratifica todo lo  aseverado contra el Cr. MONTEZUMA, que esas armas le fueron  entregadas en el año 2003, hecho que resulta imposible  teniendo en cuenta que sólo se comercializaron para el año  2006 en Estados Unidos de Norteamérica, a esa inconsistencia  se le suma, que alias JORGE GATO comandante de la red urbana en  Cúcuta, quien presuntamente se las había dado a guardar  desde 2003, fue ejecutado por un comando armado en Cúcuta el  28 de diciembre de 2008, hecho notorio dado a conocer por los medios  de comunicación y que consta en la investigación  adelantada por la Fiscalía 29 de Derechos Humanos, es decir,  CHAMORRO continuo guardándoselas a alias GATO después  de muerto.  

Pero  confirmando la mendacidad de las atestaciones de CHAMORRO, en  diligencia de ampliación de declaración el 19 de julio  de 2012 (decisión F. 7 sobre revocatoria medida), HELMER  ATENCIA se retractó indicando cuales fueron los móviles  para comprometer penalmente al Cr MONTEZUMA, entre otros que durante  la comandancia de este habían sido combatidos con algún  éxito; señaló también, que las otras  personas declararon contra el oficial determinadas por un abogado que  le señalo a él que debía hacer reconocimiento en  álbum fotográfico del Cr., quien además le  indico (sic) lo que debía declarar a cambio les ofreció  a HELMER ATENCIA beneficios y a CHAMORRO postulación para  Justicia y Paz, declaración que sirvió para que la  Fiscalía Especializada en el caso 128780 reconoció  (sic) que mintió respecto al Cr. MONTEZUMA, por lo cual el  fiscal advirtió sobre las falencias en las declaraciones de  Chamorro.  

Lo  mismo aseveró JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, alias “El  Iguano”, excomandante del “Frente Frontera de Cúcuta”,  postulado que ha reiterado con detalles sobre la ajenidad del Cr.  MONTEZUMA en los hechos que falsamente le fueran endilgados por  CHAMORRO y otros postulados a Justicia y Paz, relato (sic) la manera  como se fraguó la sindicación, e indicó además  que éste oficial de la policía fue el que más  los combatió y que ALEXANDER CHAMORRO es una persona que ha  mentido a la justicia; ahora bien, que si LAVERDE ZAPATA había  señalado sobre la presunta relación de MONTEZUMA con  las AUC fue debido a que cuando se reunió con los  desmovilizados en la cárcel para reconstruir los hechos, entre  otros temas la elaboración de la lista de colaboradores con  las AUC, apareció el nombre de MONTEZUMA a través del  excomandante VALDERRAMA MACHADO alias “Piedras Blancas” y  MAURICIO MONCADA, alias “Mocoseco”, quienes siempre han  querido involucrarlo.  

Corroborando  las inconsistencias de lo depuesto por CHAMORRO en las imputaciones  contra el cr MONTEZUMA, JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ, declaró  en sendas oportunidades: la primera ante la Fiscalía 7 a  de  DDHH el 6 de junio de 2012 y después, el 26 de agosto de 2014  ante este despacho, diligencias en la que manifestó que nunca  tuvo contacto con el Cr. Dado que Cúcuta no era su  jurisdicción sino Tibu y la zona del Catatumbo, igualmente que  contrariamente a lo afirmado por CHAMORRO los hermanos alias JORGE y  CARLOS ROJAS MORA, alias “Gato” nunca le refirieron tener  vínculos con el Cr a pesar de (sic) trabajo directamente con  alias “Gato” que estuvo bajo sus órdenes, también  rechazó lo dicho por CHAMORRO sobre el presunto dinero  recibido por el Cr durante su permanencia como comandante de la SIJIN  Cúcuta por entregarle información a las autodefensas,  dado que él no se hubiera beneficiado teniendo en cuenta que  su zona de influencia era Tibu y el bajo Catatumbo.  

Declaró  el Cr MONTEZUMA señalando las múltiples incongruencias  en que incurrió el imputado, las distintas intervenciones ante  las autoridades en su afán de incriminarlo. Contradicciones  insalvables como las referidas anteriormente.  

Mediante  sentencia condenatoria proferida el 23 de julio del presente año  por el juzgado 1 0  Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta contra los seis  capturados entre los que se encuentra ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA  por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas  o explosivos, providencia en la que se relievan las contradicciones  en las que incurrió en sus salidas procesales ALEXANDER  CHAMORRO sobre la procedencia de las armas que le fueran incautadas  en la cabaña que fuera por él alquilada.  

ANTECEDENTES  

1.  Por los hechos descritos, el 11 de febrero de 2020 el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  profirió  fallo condenatorio en contra de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, por el  punible de fraude procesal en concurso heterogéneo con falso  testimonio en concurso homogéneo. Dicha decisión fue  recurrida por la defensa.  

2.  El conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, donde los Magistrados Edgar  Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni  Sánchez Córdoba, mediante auto del 7 de mayo de 2020,  manifestaron encontrarse impedidos para conocer del asunto, en virtud  de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, lo cual «se  configura por haber manifestado nuestra opinión sobre el  asunto materia del proceso, al emitir fallo por hechos conexos con  aquellos que aquí se investigan».  

Para sustento de  su manifestación, afirmaron que la Fiscalía incorporó  al proceso dos decisiones emitidas por esa Sala, la primera de fecha  17 de octubre de 2014, suscrita  por los doctores Juan Carlos Conde Serrano y Edgar Manuel Caicedo  Barrera, mediante la cual se confirmó la condena dentro del  proceso seguido en contra de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA por los  delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y la segunda de  fecha 17 de marzo de 2017 proferida dentro del proceso seguido en  contra de William Alberto Montezuma López por el delito de  homicidio en persona protegida, en la que se confirmó su  absolución.  

Sostuvieron que en  «dicha[s]  decisiones se hizo un análisis probatorio de las declaraciones  que el procesado ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA presentara en contra  de William Alberto Montezuma López, y en cada uno de los dos  casos fueron desestimados sus dichos, al punto que las dos fueron  presentadas como pruebas de cargo, y en ellas de igual forma, se  soporta la condena»,  agregando que en tales proveídos estudiaron «los  mismos hechos que fueron tenidos en cuenta para que la fiscalía  soportara su acusación en este caso»  

Por último,  señalaron que las opiniones que emitieron son «de  fondo [y] sustancial… que nos vinculan con el propio asunto  ahora sometido a nuestra consideración, en el que a ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA se le acusa de mentir en los dos procesos  judiciales objeto de nuestro conocimiento en sede de segunda  instancia, lo que -reiteramos- nos impide actuar con la imparcialidad  y ponderación…»  

3.  Dada la manifestación señalada, se integró sala  de conjueces correspondiendo la función a los doctores José  María Peláez Mejía, Víctor Manuel Sánchez  León y Juvenal Valero Bencardino, quienes, a través de  auto del 8 de junio de 2020, declararon infundado el impedimento  propuesto porque, según expresaron, en las decisiones  adoptadas por los Togados  no fueron emitidos conceptos que pongan en tela de juicio su  imparcialidad.  

En consecuencia,  ordenaron  el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para  pronunciarse respecto del impedimento manifestado por los Magistrados  Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis  Guiovanni Sánchez Córdoba, el cual fue declarado  infundado por la Sala de Conjueces.  

En este caso  la causal  de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º del  artículo 56 del estatuto en cita, la cual se presenta cuando  «…  el  funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre  el asunto materia del proceso».  

En torno a esta  causal, la Corte ha expuesto en diversas ocasiones que no toda  opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva,  y ha establecido que aquellas manifestaciones expresadas por el juez  en ejercicio de sus funciones, tampoco  la configura, pues «ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»  (CSJ AP4977 – 2014).  

También se  ha  sostenido por esta Corporación que la opinión  a la que se refiere la norma, expuesta dentro del ejercicio de la  labor jurisdiccional dentro de un proceso distinto a aquel en el que  se manifiesta el impedimento, debe tener estrecha relación con  el asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y ser  suficientemente relevante como para comprometer la  imparcialidad. (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ  AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).  

Además, se  dijo en CSJ  AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que:  

… no  basta para su configuración que el funcionario la enuncie  vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se  limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su  parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra  análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que  precise en qué consistió dicha opinión, sobre  qué materia versó, y tenga  relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en  el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga  algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen  judicial, puede implicar una anticipada visión del caso  o una apreciación que resta libertad de análisis.   (Negrillas  fuera del texto original).  

Así, es  preciso colegir que no toda  actuación previa da lugar a que el funcionario se separe del  proceso, puesto que la  causal invocada se materializa, tan sólo cuando la opinión  anterior configura en sí misma un juicio adelantado sobre la  nueva decisión que debe ser adoptada.  

En el presente  caso, los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde  Serrano y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, indicaron que  están impedidos para conocer en sede de segunda instancia de  la apelación propuesta por el defensor y el procesado  ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, porque mediante decisiones del 17 de  octubre de 2014 y 17 de marzo de 2017 manifestaron su opinión  sobre el asunto materia del proceso, «al  emitir fallo por hechos conexos con aquellos que aquí se  investigan».  

Según  indicaron los Magistrados, para la emisión de las citadas  providencias realizaron la valoración de las declaraciones que  CHAMORRO VILLANUEVA presentó dentro de los correspondientes  procesos siendo «desestimados  sus dichos»;  igualmente, agregaron,  estudiaron «los  mismos hechos que fueron tenidos en cuenta para que la fiscalía  soportara su acusación en este caso»,  concluyendo por ello que las opiniones que emitieron son de fondo y  sustancial, motivo que los vincula al asunto sometido a su  consideración.  

Puesto lo  anterior, lo primero que debe decirse es que la opinión que  destacan los mencionados funcionarios, para fundar su separación  del conocimiento del caso, fue expresada en cumplimiento de deberes  judiciales, dentro de actuaciones diferentes. No obstante, las mismas  no guardan relación directa con los aspectos fundamentales que  se debaten dentro del proceso que dio lugar a su reciente  manifestación.  

Para fundamento de  lo indicado, se empezará por señalar que la situación  que generó el estudio y la subsecuente emisión del  fallo emitido el 17 de octubre de 2014 tuvo origen en la acusación  presentada por la Fiscalía General de la Nación en  contra de Hernando Alcides Puentes Vergara, Darwin Fraiz Contreras  Fuentes, Edinson Manuel Madera Martínez, Mayerly Oquendo  Oviedo, Marelys Páez Espitia y ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA, en virtud de los siguientes hechos:  

…ocurrieron  el 29 de julio de 2011 a eso de las 13:30 horas, en donde miembros de  Policía Judicial se dispusieron a realizar  una diligencia de registro y allanamiento en la cabaña número  16 del Conjunto Residencial Terrazas de Santa María en el  municipio de Chinacota. Al tocar la puerta del inmueble, los policías  notaron que un hombre saltaba la parte trasera de la vivienda con la  intención de huir, por lo que fue neutralizado y requisado,  encontrándosele una pistola marca Glock, de fabricación  australiana, calibre 45, automática, número de serie  DZM-8833, color negro, con dos proveedores, cada uno con 11  proyectiles en su interior. El sujeto fue identificado con el nombre  de Edinson  Manuel Madera Martinez.  

Otros  policías. procedieron a ingresar por la puerta principal del  inmueble, siendo recibidos por Alexander  Chamarro Villanueva,  a quien le comunicaron la diligencia de registro y allanamiento que  se iba a realizar. En la habitación del inmueble se  encontraron a Hernando  Alcides Puentes Villanueva, Darwin Fraiz Contreras Fuentes, Milena  Andrea Correa Guerra, Mayerly Oquendo Oviedo y Marelys Paez Espitia;  la primera de las mujeres resultó ser menor de edad, siendo su  verdadero nombre es A.O.P.M.  

En  una de las habitaciones del sótano se encontró sobre  una cama (2) dos fusiles con nueve (9) proveedores; una (1) pistola  marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, con tres (3) proveedores y  treinta y cinco (35) proyectiles del mismo calibre; y un revolver sin  marca con (5) proyectiles de igual calibre. Los indiciados no  presentaron permiso de autoridad competente para portar las  mencionadas armas, por lo que se procedió a su captura.1  

Entre tanto, el  restante pronunciamiento exaltado por los Magistrados, este el  dictado el 17 de marzo de 2017, derivó de la acusación  formulada en contra de William Alberto Montezuma López por el  punible de homicidio en persona protegida, cuyos hechos fueron  sintetizados por el propio Tribunal, en su providencia, de la  siguiente manera:  

Cuentan  las diligencias al interior del proceso que el 23 de julio de 2003 en  las escaleras que de la calle 6A conducen a la avenida 22 del barrio  Veintiocho de Febrero, fue asesinado con arma de fuego el joven José  Antonio Granados Contreras, según Acta de Inspección  Judicial y Levantamiento de Cadáver No. 619. Asimismo la  ciudadana María Ruth Granados Contreras fue encontrada muerta  a un costado de la iglesia El Calvario, según consta en el  Acta de Inspección Judicial y Levantamiento de Cadáver  No. 620. En   iguales circunstancias perdió la vida la señora  Virginia Contreras de Granados, madre de los anteriores, personas  estas que residían en la calle 3 No. 17-52 del barrio Los  Alpes parte alta.  

En  agosto de 2011 los postulados a la Ley de Justicia y Paz: Albeiro  Valderrama Machado (alias Piedras Blancas), Orlando Bocanegra Arteaga  (alias El Viejo o Boca) y Mauricio Moncada Contreras (alias  Mocoseco), todos exmiembros del Frente Fronteras de las AUC,  aceptaron responsabilidad por este triple homicidio, manifestando que  una semana antes de los hechos fueron convocados por Carlos Enrique  Rojas Mora (alias El Gato), jefe urbano de dicha organización,  quien les impartió la orden de suprimir la vida de estas  personas, a su vez, por encargo del Coronel de la Policía  WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ.  

Por otra parte,  los hechos sobre los que ha de adelantarse el estudio del cual  pretenden separarse los Magistrados, tal y como fueron plasmados al  inicio de esta providencia, tienen relación con la denuncia  formulada el 22 de octubre de 2012 por el  Cr. (R) de la Policía Nacional, William Alberto Montezuma  López, en contra de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, a quien se  le atribuyó, según se desprende del escrito de  acusación2,  haber ofrecido una serie de declaraciones mendaces ante  la Fiscalía General de la Nación -Seccional Cúcuta-  en los meses de septiembre y octubre de 2011, así como en  marzo y mayo de 2012, las cuales giran en torno a la participación  del mencionado denunciante, en los actos de desaparición del  subintendente de la Policía Nacional LUIS ANTONIO MORA  CHAUSTRE, y en la negociación ilegal de unas armas de fuego.  

Así pues,  si bien el tema que ha de ser objeto de estudio y deliberación  puede tener algunos nexos con las cuestiones que anteriormente  motivaron el examen judicial y la emisión de unos dictámenes  por parte de los funcionarios judiciales, es lo cierto que se trata  de un proceso diferente, pues se está frente a un  actor distinto, y  supuestos fácticos, jurídicos y probatorios, también,  disímiles.  

De allí que  sea dado decir que de los iniciales escrutinios no pudo haber  derivado anticipada visión y apreciaciones expresadas que a la  hora de llevar a cabo el nuevo examen les reste libertad de análisis  y alinderen a los Magistrados dentro de un margen decisorio  inamovible, pues, se reitera, las actuaciones primarias se motivaron  en coyunturas que no guardan relación directa con los aspectos  esenciales que se debaten con ocasión del proceso que dio  lugar a la separación del conocimiento del caso.  

Ahora, bajo la  hipótesis de que la nueva actuación guarda relación  directa con los aspectos fundamentales que en el pasado ya fueron  sometidos a la consideración y decididos por los togados a  través de los fallos referidos por aquellos, lejos está  de verificarse que alguna de las opiniones expuestas en esos  pronunciamientos sea lo suficientemente relevante como para nublar su  imparcialidad.  

En este orden de  ideas, después de estudiados los respectivos proveídos,  la Corte encuentra procedente traer a colación lo expresado  por la Sala de Conjueces en el escrito mediante el cual rechazaron la  manifestación de impedimento donde, de manera atinada,  indicaron lo siguiente:  

Así  pues, acorde con la doctrina3  y la jurisprudencia4,  será necesario identificar la satisfacción de tres  requisitos para que pueda considerarse que existió un  “pronunciamiento de fondo”: (i) en qué consistió  dicha opinión; (ii) sobre qué materia versó tal  opinión; y (iii) cuál es la relación directa que  tiene con aspectos fundamentales que se debaten en el  proceso que deberá ser resuelto.  

(i)  Identificación de la opinión  dada por el Tribunal Superior de Cúcuta: se comenzará  por analizar la sentencia proferida por la Sala de Decisión  Penal el día 17  de octubre de 2014  con ponencia del magistrado EDGAR  MANUEL CAICEDO BARRERA.  De esta manera, se tiene que el Tribunal asegura, en el acápite  3.2 de dicha providencia denominado “Valoración de la  prueba”, que el procesado CHAMORRO  VILLANUEVA  afirmó en el recurso de apelación, realizado a nombre  propio e interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de  primera instancia proferida por la comisión de los delitos de  Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de  uso restringido de las fuerzas armadas agravado en concurso con la  Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones cuya judicialización se  originara partir del registro y allanamiento efectuado al inmueble en  donde se encontraba tal persona, que “los policías fueron  quienes pusieron las armas en la habitación de la cabaña”.  Tal aseveración consignada por el procesado en su recurso  provocó en el Tribunal la producción de la siguiente  opinión:  

“Sobre  esta afirmación, dígase que culminado el debate  probatorio ha quedado en plano meramente hipotético, en la  medida que no existe ninguna otra prueba diferente al dicho del  acusado que corrobore ese hecho, y en todo caso no se acreditó  algún indicio que ponga en tela de juicio el dicho de los  policías” (p. 30).  

Ahora  bien, respecto a la sentencia proferida por la Sala de Decisión  Penal el día 17  de marzo de 2017  con ponencia del magistrado JUAN  CARLOS CONDE SERRANDO  se tiene que al examinar la responsabilidad penal de WILLIAM ALBERTO  MONTEZUMA LÓPEZ por la supuesta comisión del delito de  Homicidio en persona protegida hizo la siguiente, única y  superficial referencia sobre ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA:  

“Ni  qué decir del testimonio de Alexander Chamorro Villanueva, que  tal y como lo señaló el Procurador, se trata de alguien  que además de no tener conocimiento directo de los hechos  ofreció una versión totalmente distinta de los mismos”  (p. 31).  

(ii)  Identificación de la materia sobre la cual versó  la opinión: en la sentencia del día 17  de octubre de 2014  la “materia” sobre la cual el Tribunal emitió  opinión versó en torno a la afirmación que  realizara  ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA  en la interposición  de su propio recurso de apelación y consistente en asegurar  que los policías encargados de efectuar el registro y  allanamiento del inmueble habían implantado las armas en la  habitación de la cabaña, descartando el Tribunal tal  aseveración por no haber sido soportada con medios diferentes  el dicho del mismo procesado. En otras palabras, los magistrados lo  único que hicieron fue darle  una respuesta negativa a la teoría del caso que planteara en  causa propia la persona sentenciada al sustentar su recurso de  apelación y referido exclusivamente a su  responsabilidad penal  en la comisión de los delitos de Fabricación, tráfico  y porte de armas y municiones de uso restringido  de las fuerzas armadas agravado en concurso con la Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Por  el contrario, en la sentencia del día 17  de marzo del año 2017  el Tribunal se limitó a descartar en pocas líneas el  testimonio  de ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA  basado en  dos aspectos: la ausencia de conocimiento directo del mismo y el  hecho de que la versión de los sucesos ofrecida por el  mencionado declarante fuera totalmente diferente a la que estaba  siendo objeto de discusión. De esta manera, el Tribunal no  ahondó en los detalles o premisas que acompañarían  sus aseveraciones con relación a este punto, ni tampoco afirmó  directamente  que CHAMORRO  VILLANUEVA  hubiese mentido en  juicio.  

(iii)  Identificación de la relación que existe con el proceso  actual y su trascendencia:  como puede observarse de lo anteriormente expuesto, la opinión  ofrecida por el Tribunal en las dos oportunidades o bien carece de  relación con el proceso actual o bien es intrascendente. A  esta conclusión se llega con facilidad porque:  

Uno:  los hechos jurídicamente relevantes del presente caso, como lo  pone de presente el propio Tribunal al manifestar su impedimento,  girarían en torno a buscar “que se revoque la decisión  de condena interpuesta en contra de ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA  por los delitos de Fraude procesal y Falso testimonio, en razón  de unos hechos que fueron denunciados por el Coronel (R) de la  Policía Nacional William Alberto Montezuma López, y  que tiene que ver con señalamientos, testimonios y  declaraciones falsas que presentó aquel en perjuicio de éste  último, al interior de diferentes actuaciones judiciales”  (p.3), encontrándonos con que tal objeto del proceso sería  totalmente  diverso  del que fuera estudiado en la sentencia proferida el día 17  de octubre de 2014  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  dado que aquella oportunidad la opinión de los magistrados se  concretó a descartar en pocas líneas la teoría  del caso planteada por el propio ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA  quien aseguró en su recurso de apelación que él  no era responsable de los delitos de porte ilegal de armas por los  cuales había sido acusado, dado que los mismos se los había  implantado de la policía.  

Por  lo tanto: (a)  el Tribunal allí no se refirió a señalamientos  falsos o verdaderos que hubiese realizado CHAMORRO  VILLANUEVA  a MONTEZUMA LÓPEZ, sino a un tema totalmente distinto; y (b)  su análisis no profundizó en la versión del  CHAMORRO  VILLANUEVA,  puesto que la Sala de Decisión Penal, en vez de analizar su  testimonio, se circunscribió a estudiar el recurso de  apelación que éste interpusiera, descartando la tesis  que allí se consignara bajo el argumento de que no existía  evidencia distinta de su dicho con la cual pudiera ser corroborada.  

Dos:  aun cuando la sentencia del día 17  de marzo del año 2017  sí versó acerca de la responsabilidad de WILLIAM  ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ, la cual terminó en absolución,  lo cierto es que la opinión manifestada por el Tribunal  Superior de Cúcuta acerca del testimonio de ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA  careció de la relevancia, trascendencia y profundidad para que  pudiera terminar comprometido el criterio de los magistrados puesto  que: (a)  no analizaron el contenido preciso de su declaración ni las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo; (b)  en ningún momento se afirmó que mintiera o que su dicho  fuera falso, puesto que el Tribunal se limitó  a desestimar el poder suasorio de su testimonio, no tanto porque  considerara contraria a la verdad su declaración, sino  atendiendo a la circunstancia de que ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA  no había sido testigo directo de los hechos y ofrecía  una versión distintas de los mismos, descartándose así  su conocimiento personal y haciéndose falible y poco confiable  en sus afirmaciones; y (c)  tan intrascendente y superficial sería la opinión  vertida por los magistrados, que de la simple lectura de la decisión  del día 17  de marzo de 2017  sería imposible conocer cuál fue la versión que  rindió ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA  en contra de WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ, dado que aparte  de las tres líneas transcritas en el acápite 2.3.1.  (i), la Sala de Decisión Penal no nos menciona nunca, en sus  consideraciones, qué dijo el declarante, a quién señaló  (si es que lo hizo), qué detalles brindó con su  testimonio, por qué carecía de conocimiento personal y  en dónde se encontraría la diferencia factual con los  hechos del caso.  

Valga expresar en  este aparte, que la investigación que culminó en la  acusación y posterior sentencia por fraude procesal y falso  testimonio, dictada en primera instancia en contra de CHAMORRO  VILLANUEVA, no tuvo origen en alguno de los fallos proferidos por los  Magistrados, pues esta actuación fue consecuencia de la  denuncia presentada por William Alberto Montezuma López  el 22 de octubre  de 2012, esto es, dos y cuatro años antes de que se emitieran  dichas providencias.  

Ahora, las  declaraciones calificadas como mendaces, según la acusación  formulada en el mes de septiembre de 2014, fueron vertidas ante la  Fiscalía General de la Nación -Seccional Cúcuta-  en los años 2011 y 2012, es decir, años antes de que se  emitieran las sentencias invocadas por los operadores de justicia.  

Así pues,  si como lo indican los Magistrados sus decisiones fueron utilizadas  como prueba de cargo, es lo cierto que los fundamentos esenciales de  la acusación y sentencia los constituyen manifestaciones  diversas a las resoluciones que emitieron.  

De tal manera, no  existe fundamento alguno que permita a colegir que los doctores Edgar  Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni  Sánchez Córdoba han comprometido su criterio de forma  tal que les impida, de manera razonable, emitir un pronunciamiento  sobre los aspectos que se relacionan con el tema que deberá  ser analizado y definido por ellos, en sede de segunda instancia.  

En consecuencia,  como no se presenta una actuación trascendente capaz vincular  la imparcialidad de los aludidos funcionarios, con respecto a la  actuación penal que se adelanta en contra de ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA, se declarará infundado el impedimento en  cuestión.  

Así mismo,  se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para que  continúen su curso.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por los Magistrados Edgar Manuel Caicedo  Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez  Córdoba.  

2. DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así fueron registrados en la referida providencia.  

2          Documento radicado en el Centro de Servicios Judiciales de los          Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, el 4          de septiembre de 2014.  

3          SARAY BOTERO, Nelson. Procedimiento penal acusatorio. Bogotá:          Editorial Leyer, 2017.  

4          CSJ AP615-2016, rad. 48848, 14 sep. 2016.      

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