Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1204-2020
Radicación n.° 108941
Acta 021
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS QUINTERO GARCÍA, respecto del fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Adolescentes de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes, la Oficina de Correos 4-72 y la Oficina de Administración Judicial de Cali, así como Microsoft Colombia, ADRES, el Centro Médico de Atención Neurológica, Neurólogos de Occidente, Sinergia Global en Salud S. A. S., Christus Sinergia y Audifarma S. A. y los demás accionados y vinculados dentro del proceso de tutela bajo radicado 2019-00184.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, JUAN CARLOS QUINTERO GARCÍA promovió acción de tutela en calidad de agente oficioso de Rodolfo García Bermúdez, la cual fue conocida por el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes de Cali y fallada, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, a través de la cual se concedió el amparo invocado en materia de salud.
Sin embargo, la misma fue impugnada por la parte actora, toda vez que no se ordenó la atención integral en salud a favor del agenciado. Para tal efecto, informó el accionante que la comunicación enterándolo de la emisión de la providencia de tutela se realizó vía correo electrónico el 24 de octubre de 2019 a las 2:34 p.m., y de la misma acusó recibido el mismo día a las 7:34 p.m.
Consecuencia de ello y entendiendo que la notificación debía considerarse materializada el día hábil siguiente, los 3 días para impugnar eran los comprendidos entre el 28 y el 30 de octubre, este último en el cual presentó la impugnación respectiva, la cual fue concedida.
El 25 de noviembre de 2019, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Adolescentes de Cali, despacho judicial al cual le correspondió conocer la segunda instancia, rechazó la impugnación por extemporánea, tras considerar que la notificación se surtió el 24 de octubre de 2019. Por ende, los 3 días hábiles para impugnar eran el 25, 28 y 29 de ese mes y año, y no se extendían hasta el día 30 como lo asumió el censor.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando la protección de los derechos fundamentales, entre ellos al debido proceso, y solicitó que se ordene al Juzgado accionado que resuelva la impugnación propuesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 29 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades referidas.
El ADRES pidió la improcedencia del amparo, por cuanto estaba siendo utilizado como si fuera una instancia adicional para cuestionar una decisión judicial que le resultó adversa.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali informó que, previa consulta a la mesa de ayuda, concluyó que efectivamente el correo con la notificación fue remitido al actor el 24 de octubre de 2019 a las 2:34 p.m., y si bien aparece como recepcionado a las 7:34 p.m. del mismo día, deben restarse 5 horas por diferencia con el servidor UTR (Coordinated Universal Time).
El Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes de Cali se opuso a la prosperidad de la acción. Resaltó que la misma jurisprudencia citada por el accionante en su demanda, indica en torno a la validez de la notificación electrónica que, es necesario que el iniciador acuse el recibido y el propio actor refiere haber recibido la notificación del fallo de tutela el 24 de octubre de 2019, siendo así que el término para impugnar corría a partir del día siguiente.
El Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad reseñó su actuación, precisando que la comunicación a la parte actora del fallo de tutela que amparó los derechos invocados se realizó, a través de correo electrónico el 24 de octubre de 2019 a las 2:34 p.m., mientras que al día siguiente se remitió por medio físico a través de la empresa 4-72, la cual la devolvió bajo la anotación «no reside».
Finalmente, la empresa de correos 4-72 informó lo últimamente expuesto.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional y la normatividad aplicables sobre el tema, expresó que la notificación en el caso analizado se surtió efectivamente el 24 de octubre de 2019 a las 7:34 p.m., momento a partir del cual el actor tuvo conocimiento del contenido del fallo y contó con la posibilidad de impugnarlo, cosa distinta es que haya incurrido en el error de asumir que se le consideraría notificado el día hábil siguiente, toda vez que ninguna disposición así lo establece y por el contrario, el Decreto 2591 de 1991 es claro en señalar que el fallo puede impugnarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, que en este caso, insiste, se debe entender hasta la media noche del día 24 de octubre de 2019.
El accionante impugnó el fallo y aseveró que la primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Acorde con el análisis efectuado al material probatorio allegado, encuentra la Corte que la decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada. Las razones para esta conclusión son las siguientes:
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001)
En ese orden de ideas, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión. (CC T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015)
Ahora bien, referente al trámite de la acción de tutela, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las providencias se notificarán a las partes o intervinientes, por telegrama o por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferidas.
Por su parte, el precepto 5° del Decreto 306 de 1992 dispone que, para efecto de las notificaciones de que trata el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 «el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
A su vez, el canon 31 de la normatividad en cita dispone que el fallo de tutela «podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato», dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de no ser recurridos, el juez deberá enviarlos a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En el asunto examinado, la Sala encuentra que el razonamiento planteado en la decisión cuestionada emerge claro y sensato, pues si bien JUAN CARLOS QUINTERO GARCÍA recibió el 24 de octubre de 2019, siendo las 7:34 p.m., a través de correo electrónico, la comunicación con la que el Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes de Cali le dio a conocer la sentencia adoptada en el trámite constitucional que adelantó, se considera que tal notificación se surtió en debida forma.
Ello en la medida que dicho acto cumplió con la finalidad para la cual fue instituida la notificación, esto es, hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa. Ahora bien, si el interés del accionante era impugnar lo decidido, debió haberlo hecho dentro del término previsto para ello, es decir, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la misma, esto es, 25, 28 y 29 de octubre de 2019, como se lo explicó la autoridad judicial demandada en el auto cuestionado. Sin embargo, lo hizo por fuera del plazo (30 de octubre de 2019), situación que dio lugar a que se declarara que la impugnación fue interpuesta en forma extemporánea.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 11 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cali, que negó el amparo solicitado por JUAN CARLOS QUINTERO GARCÍA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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