STP1204-2020_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1204-2020  

Radicación  n.° 108941  

Acta  021  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS QUINTERO  GARCÍA, respecto del fallo proferido el 11 de diciembre de  2019 por la Sala Penal del Tribunal de Cali, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado 5° Penal del Circuito de Adolescentes de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal Municipal  para Adolescentes, la Oficina de Correos 4-72 y la Oficina de  Administración Judicial de Cali, así como Microsoft  Colombia, ADRES, el Centro Médico de Atención  Neurológica, Neurólogos de Occidente, Sinergia Global  en Salud S. A. S., Christus Sinergia y Audifarma S. A. y los demás  accionados y vinculados dentro del proceso de tutela bajo radicado  2019-00184.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, JUAN CARLOS QUINTERO GARCÍA promovió  acción de tutela en calidad de agente oficioso de Rodolfo  García Bermúdez, la cual fue conocida por el Juzgado 1°  Penal Municipal para Adolescentes de Cali y fallada, mediante  sentencia del 23 de octubre de 2019, a través de la cual se  concedió el amparo invocado en materia de salud.  

Sin  embargo, la misma fue impugnada por la parte actora, toda vez que no  se ordenó la atención integral en salud a favor del  agenciado. Para tal efecto, informó el accionante que la  comunicación enterándolo de la emisión de la  providencia de tutela se realizó vía correo electrónico  el 24 de octubre de 2019 a las 2:34 p.m., y de la misma acusó  recibido el mismo día a las 7:34 p.m.  

Consecuencia  de ello y entendiendo que la notificación debía  considerarse materializada el día hábil siguiente, los  3 días para impugnar eran los comprendidos entre el 28 y el 30  de octubre, este último en el cual presentó la  impugnación respectiva, la cual fue concedida.  

El  25 de noviembre de 2019, el Juzgado 5° Penal del Circuito de  Adolescentes de Cali, despacho judicial al cual le correspondió  conocer la segunda instancia, rechazó la impugnación  por extemporánea, tras considerar que la notificación  se surtió el 24 de octubre de 2019. Por ende, los 3 días  hábiles para impugnar eran el 25, 28 y 29 de ese mes y año,  y no se extendían hasta el día 30 como lo asumió  el censor.  

Por  lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional  invocando la  protección de los derechos fundamentales, entre ellos al  debido proceso, y solicitó que se ordene al Juzgado accionado  que resuelva la impugnación propuesta.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29  de noviembre  de 2019, el  Tribunal  admitió la demanda y corrió el traslado a las  autoridades referidas.  

El  ADRES pidió la improcedencia del amparo, por cuanto estaba  siendo utilizado como si fuera una instancia adicional para  cuestionar una decisión judicial que le resultó  adversa.  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali informó que, previa consulta a la mesa de  ayuda, concluyó que efectivamente el correo con la  notificación fue remitido al actor el 24 de octubre de 2019 a  las 2:34 p.m., y si bien aparece como recepcionado a las 7:34 p.m.  del mismo día, deben restarse 5 horas por diferencia con el  servidor UTR (Coordinated Universal Time).  

El  Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes de Cali se opuso  a la prosperidad de la acción. Resaltó que la misma  jurisprudencia citada por el accionante en su demanda, indica en  torno a la validez de la notificación electrónica que,  es necesario que el iniciador acuse el recibido y el propio actor  refiere haber recibido la notificación del fallo de tutela el  24 de octubre de 2019, siendo así que el término para  impugnar corría a partir del día siguiente.  

El  Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad  reseñó su actuación, precisando que la  comunicación a la parte actora del fallo de tutela que amparó  los derechos invocados se realizó, a través de correo  electrónico el 24 de octubre de 2019 a las 2:34 p.m., mientras  que al día siguiente se remitió por medio físico  a través de la empresa 4-72, la cual la devolvió bajo  la anotación «no  reside».  

Finalmente,  la empresa de correos 4-72 informó lo últimamente  expuesto.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Con  sustento en la jurisprudencia constitucional y la normatividad  aplicables sobre el tema, expresó que la notificación  en el caso analizado se surtió efectivamente el 24 de octubre  de 2019 a las 7:34 p.m., momento a partir del cual el actor tuvo  conocimiento del contenido del fallo y contó con la  posibilidad de impugnarlo, cosa distinta es que haya incurrido en el  error de asumir que se le consideraría notificado el día  hábil siguiente, toda vez que ninguna disposición así  lo establece y por el contrario, el Decreto 2591 de 1991 es claro en  señalar que el fallo puede impugnarse dentro de los 3 días  siguientes a su notificación, que en este caso, insiste, se  debe entender hasta la media noche del día 24 de octubre de  2019.  

El  accionante impugnó  el fallo y aseveró que la primera instancia no tuvo en cuenta  los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Acorde  con el análisis efectuado al material  probatorio allegado, encuentra  la  Corte que la decisión adoptada en primera instancia debe ser  confirmada. Las razones para esta conclusión son las  siguientes:  

Encuentra  la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de  2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional  posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción  de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de  la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001)  

En  ese orden de ideas, la última decisión señalada  aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción  de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial  incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión. (CC T-307 de 2015 y SU – 627 de  2015)  

Ahora  bien, referente al  trámite de la acción de tutela, los artículos 16  y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las providencias se  notificarán a las partes o intervinientes, por telegrama o por  el medio que el juez considere más expedito y eficaz, que  asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente  de haber sido proferidas.  

Por  su parte, el precepto 5° del Decreto 306 de 1992 dispone que,  para efecto de las notificaciones de que trata el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991 «el  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

A  su vez, el canon 31 de la normatividad en cita dispone que el fallo  de tutela «podrá  ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la  autoridad pública o el representante del órgano  correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato»,  dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En  caso de no ser recurridos, el juez deberá enviarlos a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

En  el asunto examinado, la Sala encuentra que el razonamiento planteado  en la decisión cuestionada emerge claro y sensato, pues si  bien JUAN CARLOS QUINTERO GARCÍA recibió el 24 de  octubre de 2019, siendo las 7:34 p.m., a través de correo  electrónico, la comunicación con la que el Juzgado 5°  Penal del Circuito para Adolescentes de Cali le dio a conocer la  sentencia adoptada en el trámite constitucional que adelantó,  se considera que tal notificación se surtió en debida  forma.  

Ello  en la medida que dicho acto cumplió con la finalidad para la  cual fue instituida la notificación, esto es, hacer efectivo  el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa.  Ahora bien, si el interés del accionante era impugnar lo  decidido, debió haberlo hecho dentro del término  previsto para ello, es decir, dentro de los 3 días siguientes  al recibo de la misma, esto es, 25, 28 y 29 de octubre de 2019, como  se lo explicó la autoridad judicial demandada en el auto  cuestionado. Sin embargo, lo hizo por fuera del plazo (30 de octubre  de 2019), situación que dio lugar a que se declarara que la  impugnación fue interpuesta en forma extemporánea.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo  porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

Se confirmará,  por consiguiente, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 11 de diciembre de 2019  proferido  por  la Sala Penal del Tribunal de Cali,  que negó el amparo solicitado por  JUAN CARLOS QUINTERO GARCÍA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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