STP1192-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1192-2020  

Radicación  n.° 108880  

Acta  021  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  el  apoderado judicial de MARÍA FLOR ELIA HUEPE, MARÍA  STELLA HERNÁNDEZ ANDRADE y LUZ AMPARO GERARDINO DE CASTRO,  contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2019  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.  

Al  trámite  fueron vinculados la Nación -Ministerio de Educación  Nacional-, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de  Educación de Neiva, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de  esa ciudad, Policarpa Cuéllar, María Elena Oliveros  Huepe y Margarita Páramo Hernández.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Las  accionantes junto con junto  con Policarpa  Cuéllar, María Elena Oliveros Huepe y Margarita Páramo  Hernández  promovieron  demanda ejecutiva  laboral contra el Municipio de Neiva –Secretaría de  Educación- y la Nación –Ministerio de Educación  Nacional-,  dirigida a que se librara mandamiento de pago a su favor en cuantía  equivalente a $400.199.216, por concepto de retroactivo, homologación  y nivelación salarial, junto con los intereses de mora  causados desde el 7 de diciembre de 2015 hasta que se efectúe  la cancelación total de la obligación.  

Surtidas  las actuaciones correspondientes, el 10 de diciembre de 2018 el  Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad no accedió a  dicha pretensión. Expuso que «la  obligación que (…) reclama su ejecución, es  clara y expresa, pero no exigible, en tanto, con los documentos y  pruebas allegadas en la demanda, no se había adjuntado  certificado de disponibilidad presupuestal».  

Inconforme  con dicha determinación, los ejecutantes interpusieron recurso  de apelación y el 11 de junio de 2019, la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la confirmó.  

En  criterio de las accionantes, el Tribunal quebrantó sus  garantías procesales con la decisión adoptada, por  cuanto incurrió en una interpretación errónea de  los artículos 100 y 145 y siguientes del Código  Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social  e  indebida aplicación de la normatividad vigente.  

El  primero, porque los preceptos en cita no «eran  suficientes para el cobro de deudas dinerarias de carácter  laboral, salarial y prestacional,  limitando la norma a una supuesta determinación de los  requisitos formales del título, cuando esto de ninguna manera  ésta determinado por el artículo 100 del CPT y SS ni  por los supuestos de hecho que enmarcan el mismo» y,  en segundo lugar,  «por aplicar normas de orden civil a la ejecución de  deudas dinerarias de carácter laboral, cuando estas son  incompatibles con los asuntos de cobros de deudas dinerarias  laborales, por existir norma especial laboral».  

Acudieron  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, la  defensa, el acceso a la administración de justicia, el trabajo  y la seguridad social. En  consecuencia, requirió que se dejen sin efecto las decisiones  censuradas y, en su lugar, se profiera una conforme a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 31 de octubre de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

Tras  relatar las principales actuaciones surtidas en el trámite, la  Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación  Nacional solicitó  la desvinculación, dada su falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva  manifestó que la decisión reprochada emitida por esa  Corporación se dictó con sustento en las normas  procesales y sustanciales aplicables al caso que fue objeto de  estudio. Por ende, se atiene a lo que se resuelva en el presente  trámite constitucional.  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial  negó el amparo solicitado.  Señaló  que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

Las  accionantes, a través de apoderado judicial, manifestaron su  inconformidad con la decisión de primera instancia. En  esencia, reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta Sala es  competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Los  autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis  serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación  de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión  sobre la imposibilidad de librar mandamiento  de pago a favor de las accionantes.  

En  efecto, el  Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva,  en aplicación de los artículos 100 del  Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 422 y  430 del Código General del Proceso,  negó dicha pretensión, tras la ausencia del certificado  de disponibilidad presupuestal de la ejecutada contra el que se va  registrar el gasto público. Sin aquél, no es exigible  dicha obligación.  

Por  su parte, la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva  confirmó la anterior determinación. Adicionalmente,  explicó que en la  Directiva Ministerial n.º 10 del 30 de junio de 2005, impartida  por el Ministerio de Educación Nacional, se estableció  el procedimiento a seguir en procura de la homologación de  cargos y nivelación de salarios del sector educativo y,  especificó que el mismo «culmina  con el acto administrativo de contenido particular y concreto en el  que se especifica el cargo homologado así como el salario a  devengar, contraprestación que solamente comenzará a  regir desde el momento de la expedición del citado acto».  

Con  todo, concluyó que dada la forma propia del trámite de  homologación y nivelación salarial del sector educativo  y la afectación que surge respecto  del Sistema General de Participaciones, para la demostración  de una obligación clara, expresa y exigible se debe aportar  «como  documentos necesarios para la conformación del título  ejecutivo, tanto el certificado de disponibilidad presupuestal, el  acto administrativo […] en el que se establece la homologación  del cargo y la nivelación salarial, el acto administrativo de  nombramiento, así como el acta de posesión».  

En  ese orden de ideas, como en el asunto objeto de estudio no se  cumplían dichos presupuestos, lo procedente era la denegación  del mandamiento ejecutivo.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque las impugnantes no las comparten o  tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 13 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por  el apoderado judicial de MARÍA FLOR ELIA HUEPE, MARÍA  STELLA HERNÁNDEZ ANDRADE y LUZ AMPARO GERARDINO DE CASTRO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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