STP2339-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2339-2020  

Radicación  n° 109448  

Acta  048  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Citi  Móvil S.A.,  respecto del fallo proferido el 18 de diciembre de 2019, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad dentro de la acción de tutela que  promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá; vinculándose al trámite al Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e  intervinientes en el proceso con radicado Nº. 2019-00098.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial  accionada.  

Expresó  que Richard William Machuca Serrano instauró en su contra  proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reintegro por  estabilidad laboral reforzada, pues fue despedido cuando gozaba de la  garantía de estabilidad laboral ocupacional reforzada, junto  con el pago de los salarios, prestaciones sociales y convencionales  dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro, la  indemnización de 180 días de salario de que trata el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y  costas procesales; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Bogotá, profirió sentencia el 29 de enero de 2019, en  la que absolvió a la empresa.  

Que  el demandante apeló y la Sala Laboral del Distrito Judicial de  Bogotá el 21 de mayo de 2019, revocó la sentencia y  ordenó i) reintegrar al trabajador junto con el pago de  salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad  social desde el 01 de abril de 2017  hasta que se haga efectivo el  reintegro y ii) el pago de la indemnización consagrada en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, asimismo iii) declaró  probada la excepción de compensación y iv) absolvió  a la convocada de las demás pretensiones.  

Sostuvo  que el colegiado fundamentó su decisión en la vigencia  de los porcentajes de calificación en las limitaciones de  severa, moderada y profunda consignados en el artículo 7º  del Decreto 2463 de 2001 fue expresamente derogado por el 61 del  Decreto 1352 de 2013, que por tanto desaparece del sistema jurídico  la determinación de la discapacidad por grados porcentuales  quedando sin sustento la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de  Justicia que exigía la determinación de la gradualidad,  por ello optó por acudir a lo expresado en la sentencia SU  049- 2017 de la Corte Constitucional que determinó que las  personas que contraen una enfermedad por cualquier causa accidente de  trabajo o enfermedad común o laboral con  afectación  médica en sus funciones que les impida o dificulte  sustancialmente el desempeño de sus labores experimentan una  situación de debilidad manifiesta y se exponen a un trato  discriminatorio.  

Que  el juez de apelaciones concluyó que el actor se encontraba con  limitación física que le impedía sustancialmente  el desempeño de su labor debido a su historia clínica,  así como la historia clínica ocupacional y como quiera  que la empleadora tenía conocimiento del estado de salud del  demandante en virtud de la realización del examen médico  ocupacional ordenado por la empresa para los meses de enero y febrero  de 2017, que de igual manera era conocedora de sus limitaciones desde  el 30 de junio de 2015 por lo cual tramitó la autorización  de terminación del vínculo laboral ante el Ministerio  del Trabajo.  

Señaló  que el Tribunal vulneró sus garantías constitucionales  por cuanto desconoció «el precedente que edifica la  seguridad en la decisión en la jurisdicción ordinaria  para el (sic) protección de la estabilidad laboral reforzada,  haciendo uso del precedente de la Corte Constitucional omitiendo lo  expuesto por la Corte Suprema de Justicia sobre dicha materia,  transgrediendo el principio de seguridad jurídica […]».  

Finalmente,  solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales y,  como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 21 de mayo de 2019 y que se emita una nueva en favor de la  accionante.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento en que no se advertía  una actuación irregular o arbitraria que justificara la  intervención del juez de tutela.  

Concretamente,  encontró que la sentencia de segunda instancia cuestionada,  por este medio, está respaldada en un adecuado análisis  probatorio y jurídico que conllevó a la condena de la  empresa accionante; circunstancia que no solo desvirtúa la  afectación a las garantías constitucionales reclamadas,  sino que evidencia la improcedencia del amparo constitucional  deprecado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el apoderado de la empresa accionante  insiste en los argumentos de su demanda, al tiempo que realza la  falta de seguridad jurídica que se desprende por la indebida  aplicación de la Sentencia SU 049 de 2017, de la Corte  Constitucional, pues a su juicio, como el trabajador no contaba con  una calificación de pérdida de capacidad laboral en  firme, no podía obtener sentencia laboral favorable a sus  intereses.  

Por  lo anterior, al considerar que la decisión impugnada conlleva  a la afectación de los derechos fundamentales y al principio  de seguridad jurídica, solicita que se declare la nulidad de  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 21  de mayo de 2019, en la que se accedió a las pretensiones de  Richard William Machuca Serrano.  

4. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2. Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

3.  Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,  criterio que se ha venido desarrollando por las causales generales y  específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4. En consonancia  con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente  evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad  jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior  y haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

Lo  anterior, con fundamento en que, al margen de si las decisión  objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, la misma contiene argumentos razonables, para arribar a la  conclusión de condena laboral impuesta en contra de la empresa  Citi Móvil S.A.  

5.  En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció  respecto a la procedencia de la protección laboral reforzada y  su relación con la notificación previa al empleador de  un dictamen de pérdida de capacidad laboral, asunto respecto  el cual, al realizar la interpretación normativa  correspondiente aseveró que:  

«(…)  con la derogatoria del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 y  perder sustento la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de  Justicia que exigía la determinación de la gradualidad  porcentual en severa y profunda para el ámbito de protección  especial por la discapacidad, por lo menos desde su derogatoria  expresa es una circunstancia normativa que obliga a acudir a otra  forma de interpretación para calificar entonces si la  limitación en la salud del trabajador es, o ha sido, la causa  del finiquito del vínculo laboral y esta no puede ser otra que  la definida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de  2017, en la que se determinó que una vez las personas contraen  una enfermedad o presentan por cualquier causa accidente de trabajo o  enfermedad común o laboral una afectación médica  de sus funciones que les impiden o dificulten sustancialmente el  desempeño de sus labores en condiciones regulares,  experimentan una situación constitucional de debilidad  manifiesta y se exponen a la discriminación, con lo cual,  justamente, advirtió la Alta Corporación que la  Constitución Política prevé contra prácticas  de esta naturaleza que degradan al ser humano a la condición  de un bien económico, especiales medidas de protección  como la Ley 361 de 1997.  

De  lo anterior se deduce que para la determinación de la  protección contenida en el artículo 26 de citada Ley,  no es necesario estar calificado en algún grado de limitación,  así como tampoco, se exige estar, o no, incapacitado a la  fecha del despido, por lo que lo que verdaderamente importa es  asegurar la integridad de la dignidad humana del trabajador quien en  virtud de enfermedad o afección en su salud, puede verse  menguado en el desempeño de sus labores en condiciones  regulares, experimentando entonces una situación de debilidad  manifiesta frente a su empleador, situación que es la que da  lugar a determinar si se entra a garantizar el derecho a la  estabilidad laboral reformada.»  

De  lo anterior se colige que la decisión cuestionada no demuestra  un trato arbitrario o caprichoso, pues la conclusión que  sirvió para resolver el asunto laboral sometido a escrutinio  tuvo soporte en una explicación plausible, razonable y  favorable a los derechos de las personas que ostentan una condición  de debilidad manifiesta derivada de una condición médica  debidamente comprobada y notificada a la parte empleadora.  

Además  de la anterior interpretación, en el plenario quedó  plenamente demostrado que el patrono, Citi Móvil S.A., conocía  la evidente situación de limitación física del  empleado Richard William Machuca, pues tenía en su poder la  respectiva historia clínica1,  así como también llevó a cabo la práctica  de las evaluaciones médico laborales periódicas que  realizaba como empleadora, en donde fácilmente se extraía  la disminución motora que debía protegerse.  

Igualmente,  se tuvo conocimiento de las diligencias que elevó la entidad  accionante ante el Ministerio del Trabajo, en aras de obtener permiso  o autorización para dar por terminada la relación  laboral a trabajador en situación de discapacidad, el cual fue  archivado en Resolución 3461 del 26 de octubre de 2017, pues  dicho trámite administrativo perdió efectos ante la  anticipada y arbitraria terminación laboral, sin que se  hubiese emitido previamente el correspondiente permiso para tal  despido.  

Entonces,  quedó claro que pese a lo anterior, y en contra de sus deberes  de solidaridad con su subordinado, de manera discriminatoria,  procedió a finalizar el vínculo contractual con Richard  William Machuca, quien claramente era beneficiario de la estabilidad  laboral reforzada, y por ende acreedor de las pretensiones reclamadas  en el proceso ordinario laboral.  

5.  En efecto, se  observa que las providencia censurada no se ofrece caprichosa ni  incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara  las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón  por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa  algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable  que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los  alcances de la interpretación o valoración probatoria  bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción  ordinaria, porque esa no es la función del juez  constitucional.  

De  manera que, no se presenta en el presente asunto una de las  circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que  independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene el  libelista sobre el tema, no significa que la decisión que se  pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico  ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

6.  Debe  recordar el libelista que el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

7. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el canon 29 de la Norma Superior.  

8.  Por  consiguiente, el fallo impugnado se confirmará  integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los  derechos fundamentales de la empresa empleadora.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 57 a          100 y 105 del proceso ordinario laboral.  

      

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