STP5141-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5141-2020  

Radicación  n.°  109990  

Acta  102  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por  Erick Arturo Bent Myles,  frente  a  la  sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al  debido proceso, a la vida digna, a libre desarrollo de la  personalidad, a la libertad y a la salud.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía General  de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría  General de la Nación, y el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

El  A  quo  los relató de la siguiente manera:  

[…]  Del  confuso escrito de tutela, se extrae que el trece (13) de julio de  dos mil diecinueve(2019), cuando Erick Arturo Bent Myles iba a ser  trasladado del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, según  manifiesta, el Inspector del Grupo de Operativos Especiales del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, junto con otros  servidores, le impidieron llevar consigo novecientos once (911) cd’s  y otras pertenencias “supuestamente” porque no había  espacio en el bus que lo transportaría ni permitirán su  ingreso en el penal al que se dirigía.  

Indicó  que, manifestó al aludido inspector que las cárceles  del país tienen un área de almacenamiento en que  guardan las pertenencias que no se pueden ingresar y expiden acta de  decomiso, a efecto de ser devueltas al recobrar la libertad, a un  familiar o al ser trasladado de centro de reclusión.  

Señalo  que dicho servidor le respondió: “los golpes no te han  enseñado nada”; lo que en su sentir, se refería a  lo sucedido el tres (3) de enero de dos mil ocho (2008), cuando se  encontraba en el centro carcelario de Valledupar y junto con otros  reclusos fueron “maltratados y secuestrados” por personal  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, incluido dicho  funcionario; por lo que considera que sus pertenencias fueron  “hurtadas”.  

Aseguró  que, en las cámaras de video se evidencia que entregó  los cd´s a un compañero para que los allegara a su  familia, pero posteriormente, lo sacaron de su celda y se los  hurtaron.  

Refirió  que, solicitó por escrito la devolución de sus cd’s  y el seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Grupo de  Operativos Especiales del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario respondió que no se permitía el ingreso de  cd´s a los centros carcelarios.  

Informó  que, en anterior acción de tutela el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  amparó el derecho fundamental de petición, en razón  a que no había recibido respuesta clara, de fondo y congruente  a su solicitud de devolución de los cd’s, radicado  50006318700320190014800.  

Agregó  que, interpuso “acción de cumplimiento” y el  mencionado Juzgado la negó, con fundamento en lo manifestado  por los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  y del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá; que  “manipulan” a los demás reclusos para que  “declaren a su favor”.  

Conforme  a lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna,  libre desarrollo de la personalidad, libertad y salud; como  consecuencia, ordenar la devolución de los novecientos once  (911) cd’s, decomisados, así como iniciar  investigaciones disciplinarias y penales respecto de los responsables  de no entregar dichos elementos.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó  el amparo por temerario, ya que el actor había presentado, por  los mismos hechos, otra solicitud de protección ante ese  cuerpo colegiado, por lo que se concluye que está acudiendo de  nuevo a la acción de tutela a efectos de plantear un debate  jurídico que fue decidido por otro juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Erick  Arturo Bent Myles,  al  momento de su notificación impugnó la decisión  sin expresar los motivos de su apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si  Erick  Arturo Bent Myles  incurrió  en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se  advierte la interposición anterior de otra solicitud de  amparo.  

2.  La temeridad en el uso de la tutela  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente1.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2. La Sala  confirmará la sentencia emitida por el A  quo,  ya  que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se  constató que el accionante acudió al presente trámite  constitucional para insistir en los reparos expuestos con  anterioridad en otra acción de similar naturaleza.  

Sobre  el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela emitido el  3 de diciembre de 2019 por la Sala Penal Superior de Villavicencio,  así:  

[…]  Del  confuso escrito de tutela, se extrae que Erick Arturo Bent Myles es  oriundo de San Andrés Islas – Raizal y se encuentra  privado de la liberta en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías, en el que le prohibieron ingresar  pertenencias como atuendos, libros, documentos, recuerdos de fiestas  y funerales de sus familiares, lo cual ha ocasionado que se  desarraigue se sus costumbres y folclor.  

[…]  

Como  consecuencia, ordenar a las entidades accionadas: 1) la entrega de  sus pertenencias decomisadas; 2) permitir el ingreso de vestimenta  sin restricción alguna; 3) corregir el reglamento interno del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías; 4)  “acabar los privilegios de la comunidad LGTBI”.  

En  dicha providencia, el referido cuerpo colegiado negó el amparo  tras advertir que el accionante ya había interpuesto acción  de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familiar del Circuito  de Acacías, solicitando la entrega de elementos decomisados,  la cual fue resuelta de forma desfavorable pues la devolución  de dichos elementos responde a decisiones administrativas y a que  esos elementos no son permitidos al interior del establecimiento  carcelario.  

Y  en la decisión emitida por esta Corporación, dentro del  radicado 108778, STP1002-2020 del 4 de febrero de 2020, ante la  apelación interpuesta por el aquí demandante, se relató  lo siguiente:  

[…]  Adicionalmente,  manifiesta que no es lo mismo solicitar que el INPEC le devuelva sus  pertenencias decomisadas, a solicitar que el INPEC responda un  derecho de petición interpuesto con respecto a obtener sus  pertenencias decomisadas.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión impugnada y  le sean entregados los 911 cd’s, que están en custodia  del INPEC, en tanto éstos contienen su cultura, su religión,  su idioma, su costumbre, su forma de expresar y difundir su  pensamiento y sus únicos recuerdos.  

Resulta  relevante  precisar que, consultada la página web  de la Corte Constitucional y el link  correspondiente en la Secretaría General2  se puede observar que dicho trámite constitucional fue  radicado con el n.° T-860346 y enviado a la Sala de Selección  de esa Corporación el 02 de marzo de 2020.  

2.3.  Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figura Erick  Arturo Bent Myles  como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionado, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, entre otros; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas por la pérdida de elementos  personales, entre ellos, cd’s que no era permitido ingresar ni  mantener al interior del establecimiento penitenciario en el que se  encontraba privado de su libertad.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien la parte actora  ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de la providencia que al respecto se ha  emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Así  las cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser  manifiesta la actuación temeraria del accionante.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”3.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          http://www.corteconstitucional.gov.co

3          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *