STP1195-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1195-2020  

Radicación  n.° 108851  

Acta  021  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO REYES  LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y la Fiscalía 97 Seccional de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 24 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales  de Cali, así como el defensor público Jaime Andrés  Villota González y el agente del Ministerio Público  delegado ante el primer despacho referido.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En  contra de LUIS ALFONSO REYES LÓPEZ la Fiscalía 97  Seccional de Cali adelantó investigación por el delito  de omisión del agente retenedor o recaudador, y consecuencia  de ello, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la misma ciudad, se adelantó la  audiencia de formulación de imputación el 3 de agosto  de 2015. En esa oportunidad el citado no se allanó a los  cargos y designó como apoderada de confianza a Martha Cecilia  Idárraga Castillo.  

La  fase de juicio correspondió al Juzgado 1° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual convocó  para la celebración de la audiencia de formulación de  acusación para los días 4 de diciembre de 2015, 18 de  mayo y 12 de julio de 2016, última a la cual no compareció  la referida abogada debido a una cirugía médica que se  le practicó.  

Sin  embargo, el despacho judicial dejó constancia que la vista no  había podido realizarse por la inasistencia de la defensora de  confianza y procedió a designarle un abogado de oficio,  momento a partir del cual no volvió el accionante a ser  convocado a las diligencias subsiguientes. Razón por la cual,  se adelantó el juicio oral en su ausencia y la de su apoderada  privada, bajo la representación del abogado de oficio. Destacó  que aquél pese a conocer sus datos de contacto, no procedió  a comunicarse con él.  

El  24 de mayo de 20018 el juzgado mencionado emitió sentencia  condenatoria en su contra por medio de la cual le impuso una pena de  48 meses de prisión y lo condenó al pago de  $33.862.0000, providencia de la que vino a enterarse solo hasta el  pasado mes de agosto de 2019. Ello, debido a la extrañeza que  causó en su abogada no haber vuelto a ser citados al proceso,  quien se acercó al despacho y advirtió lo anterior.  

Precisó  que al contar con las copias del expediente observó varias  irregularidades, tales como que se le estuvo citando a la carrera 85  # 16-75 de Cali, dirección en la cual aseveró haber  dejado de residir desde el año 2011. Agregó, además  que, nunca se intentó contactarlo a su abonado telefónico.  

En  consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  y, por ende, que se decrete la nulidad de la actuación a  partir de la audiencia de formulación de acusación,  ordenándose su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

El  abogado Jaime Andrés Villota González pidió su  desvinculación del trámite en tanto desde su condición  de defensor público no incurrió en vulneración  de los derechos fundamentales del actor. Señaló haberse  comunicado con este y le informó que el proceso se encontraba  en la fase de acusación, por lo que debía decirle a su  defensora de confianza que se acercara al despacho de conocimiento  para ejercer su defensa.  

Manifestó  que en la medida que era conocedor de la actuación,  correspondía al actor aportar las pruebas orientadas a  controvertir las del ente acusador, sin que lo hubiere hecho en la  medida que se desvinculó del proceso y no volvieron a tener  comunicación.  

El  Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali reseñó su actuación, en donde el actor  confirió poder a Martha Cecilia Idárraga Castillo, con  dirección de notificaciones en la avenida 5A Norte # 21N-79 de  esa ciudad.  

El  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali precisó que en el marco de la vigilancia de la sanción  que le fuere impuesta al demandante, si bien le fue concedida la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  mediante auto del 30 de octubre de 2018 se dispuso su revocatoria y  la ejecución de la pena respectiva ante el incumplimiento por  parte del quejoso de las exigencias para acceder al subrogado. A la  fecha, no se había hecho efectiva la captura librada para tal  efecto.  

El  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales de esa ciudad informó las actuaciones surtidas en la  fase preliminar del proceso que se siguió al actor, en donde  este informó como dirección para notificaciones la  carrera 85 # 16-75, mientras que la de su apoderada de confianza era  la avenida 5A norte # 21N-79, ambas de Cali.  

Afirmó  que, en juicio, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad citó para el desarrollo de la  audiencia de formulación de acusación los días 4  de diciembre de 2015, 18 de mayo y 12 de julio de 2016, fechas que  resultaron frustradas ante la inasistencia de la togada privada.  

En  tal virtud, fue que el despacho judicial solicitó la  designación de un defensor púbico, siendo así  que con la asistencia del abogado Jaime Andrés Villota  pudieron evacuarse las audiencias subsiguientes. Manifestó que  no es de recibo que solo hasta el año 2019 el actor haya  mostrado interés en la actuación, de la cual era  conocedor desde el año 2015.  

La  Fiscalía 97 Seccional de Cali se pronunció en igual  sentido, esto es, que el accionante sabía del proceso en su  contra y fue citado a la dirección que aportó en las  audiencias preliminares –carrera 85 # 16-75-, llamando la  atención que hubiere conocido de la citación para la  audiencia de formulación de acusación para la cual se  excusó pretextando una situación medica, si  supuestamente desde el año 2011 no residía allí.  

Finalmente,  el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad realizó  un recuento de la  actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la tutela.  Expuso, con relación a la designación de un defensor de  oficio del actor, se hizo ante la inasistencia injustificada de su  abogada de confianza para la celebración de la audiencia de  formulación de acusación en tres oportunidades.  

Sumado  a ello, resaltó que los derechos fundamentales del demandante  fueron respetados en todo momento y enfatizó en que el  peticionario conocía del proceso penal en su contra, por lo  que debió acercarse e informar sobre cualquier cambio de  domicilio.  

Tras  no advertir vulneración alguna en el trámite penal  surtido en contra de REYES LÓPEZ, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali negó el amparo. La Corporación  encontró que el actor fue efectivamente citado a la dirección  informada desde la etapa preliminar, y dicha comunicación  logró su cometido en tanto aquel se excusó de asistir a  una de las fechas fijadas para la formulación oral de la  acusación. Asimismo, se convocó a su apoderada de  confianza, quien en múltiples ocasiones insistió e  impidió la celebración de dicha vista, razón por  la cual se le desplazó de su cargo.  

Con  la asistencia del defensor público se llevaron a cabo las  restantes audiencias, siendo así que para la de juicio oral  las citaciones enviadas al actor eran devueltas al no residir en la  dirección tantas veces mencionada. Lo anterior, llevó a  concluir que fueron el demandante y su apoderada privada quienes se  marginaron del proceso, el cual se surtió con la  representación del defensor público quien realizó  una gestión aceptable de sus intereses.  

La  parte actora impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  Resaltó que obra dentro del expediente prueba de la  incapacidad médica que le impidió concurrir al proceso,  así como que el juez de conocimiento se apresuró en  desplazar a su abogada de confianza dejando su defensa en un defensor  público.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de  la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el asunto bajo estudio, LUIS ALFONO REYES LÓPEZ estimó  vulneradas sus garantías fundamentales, pues al parecer se  adelantó en su contra una actuación penal  sin haber sido convocado en debida forma para asistir a las  diferentes diligencias y, de otra parte, se removió del  proceso a su abogada de confianza y en su lugar se designó un  defensor de oficio, a partir de lo cual no contó con una  defensa técnica adecuada.  

Sin  embargo, encuentra  la Sala que las pruebas allegadas al trámite contradicen  la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa  técnica de REYES LÓPEZ.  

En  efecto, está acreditado dentro del proceso que el accionante  conocía de la actuación seguida en su contra, pues  concurrió a la audiencia preliminar de formulacion de  imputación ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, en donde manifestó que  la dirección de su residencia para  efecto de notificaciones era  carrera  85 # 16-75.  

Aunado  a lo anterior, se evidenció que allí fueron remitidas  en lo sucesivo las comunicaciones para asistir a las audiencias de  formulación de acusación, preparatoria y juicio oral,  siendo claro que el actor se enteró de las fechas fijadas para  la primera, en tanto se excusó de asistir a una de ellas por  cuestiones de salud.  

Sin  embargo, fue el accionante quien optó por marginarse de la  actuación al punto que ya para el momento de la audiencia de  juicio oral (mayo de 2018) había cambiado de domicilio (no  desde el año 2011 como lo sostuvo en la demanda) y omitió  informar de ello al despacho, quien se insiste, dirigió todas  las citaciones a la dirección registrada en el expediente.  

Así  las cosas, la Sala no advierte ninguna  irregularidad en la actuación surtida,  en contraste,  es manifiesto el cumplimiento de las obligaciones legales por parte  de la autoridad judicial para  garantizar la comparecencia del accionante.  

De  otra parte, y en cuanto a la supuesta conculcación del derecho  a la defensa técnica, tras haberse desplazado a la apoderada  de confianza del actor y designado uno de oficio, debe decirse que no  se sugiere su efectiva materialización toda vez que, de un  lado,  la decisión del despacho judicial de designar un defensor  público no redundó en detrimento de los intereses del  accionante, sino que permitió el desarrollo del proceso sin  las dilaciones que venía propiciando la abogada.  

De  otro lado, el  profesional del derecho designado desempeñó cabalmente  su papel y agenció los intereses del accionante de manera  activa y dentro de la medida de sus posibilidades, tal como se denota  de su asistencia a las audiencias y la forma como intervino en éstas.  

Aunado  a lo anterior, debe decirse que la representación judicial  gratuita ofrecida por el Estado no riñe con la calidad de la  gestión profesional adelantada. Sin embargo, es  manifiesto que, en cualquier momento, el demandante puede remover al  apoderado designado por uno de confianza, lo cual, en este caso, no  sucedió ante la desatención y desinterés que  mostró el actor frente a la actuación.  

Por  lo anterior, el resultado adverso a los intereses del actor no puede  equipararse, como lo pretende, a la ausencia  de defensa técnica. Por cuanto, la inconformidad  que ahora expone fue ocasionada por su propia desidia y desinterés  en comparecer a la actuación y construir junto a su  representante la estrategia defensiva que utilizarían.  

Ante  este panorama, no  es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad  que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna  actuación u omisión vulneradora de garantías  constitucionales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo  solicitado por LUIS ALFONSO REYES LÓPEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Patricia  Salazar cuéllar  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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