STP1191-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1191-2020  

Radicación  n.° 109002  

Acta  021  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por Jorge  EliÉcer Linares Rodríguez,  contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2019  por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Tunja, que amparó  sus derechos fundamentales al debido proceso y petición  vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario  de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de  Combita.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 1° y 6° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  20 de noviembre de 2007 el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Santa Rosa de Viterbo condenó  a Jorge  EliÉcer Linares Rodríguez  a la pena de 218 meses de prisión, tras ser encontrado  penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones. El  Despacho no le concedió la condena de ejecución  condicional, pero posteriormente se le otorgó la prisión  domiciliaria.  

El  6 de marzo de 2018, el accionante solicitó ante el Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  autoridad que vigila la sanción impuesta desde el 19 de  octubre de 2016, la  acumulación jurídica de penas de los procesos  150013104001200000090 y 15047408900120010037  y  la libertad condicional, sin que a la fecha se hayan resuelto de  fondo dichas peticiones, porque según se advirtió en la  página web, está pendiente que remita el homólogo  2° de la misma ciudad el expediente del primer radicado en cita y  el establecimiento de reclusión envíe la documentación  necesaria para el estudio respectivo.  

Por  tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional en  busca del amparo de sus garantías fundamentales. En  consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado demandado  adelantar el estudio correspondiente.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  28  de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.  

El  Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la ciudad referida, de una parte, informó que mediante auto  del 21 de noviembre de 2018 resolvió no efectuar nuevo estudio  sobre la acumulación jurídica de penas respecto del  proceso 150474089001200100370, disponiendo estarse a lo resuelto por  su homologo 1° de Descongestión en interlocutorio del 27  de marzo de 2013.  

A  la par, solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que remitiera el expediente  15047408900120010037 en calidad de préstamo, con el fin de  resolver la solicitud. Sin embargo, dicho despacho judicial el 17 de  abril de 2019 le comunicó que aquel había sido  requerido por la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.  

De  otra lado, refirió que el 23 de septiembre siguiente exhortó  al Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Combita para que, allegara la documentación  correspondiente para decidir sobre el subrogado de libertad  condicional. Sumado a ello, nuevamente, le pidió a su homologo  2°  de Tunja el proceso, sin  que lo requerido se haya remitido.  

Esta última  determinación fue comunicada al actor a través del  oficio 1166 del 30 de septiembre de 2019.  

El  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja informó que el 8 de noviembre de 2002 avocó  conocimiento de la causa 150013104001200000090 seguida contra el  accionante, para la vigilancia de la pena de 26 años de  prisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Tunja.  

Respecto  a los hechos de la demanda,  resaltó que por auto del 2 de diciembre de 2019 negó la  rebaja del 10% de la pena del articulo 70 de la Ley 975 de 2000 y  dispuso la expedición y envío del proceso a su homólogo  6°, con el fin de que estudiara la eventual acumulación  jurídica. Precisó que esa decisión está  en trámite de notificación, sin que se advierta que el  proveído referido contenga esa última orden.  

El  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad indicó que en ese despacho judicial cursa el  proceso 15047408900120010037  adelantado contra Jorge  EliÉcer Linares Rodríguez, dentro  del cual el 10 de septiembre de 2002 el Juzgado 1° Municipal de  Aquitania lo condenó a la pena de 29 meses y 23 días de  prisión.  

Destacó que  el 15 de febrero de 2013 dispuso no decretar la acumulación  jurídica de las penas impuestas por cuenta de los radicados  16693310700120070001 y 150474989001200100370.  

Así  mismo, con relación a la petición de acumulación  jurídica de penas radicada el 25 de junio de 2018, manifestó  que mediante auto del 17 de agosto siguiente le comunicó al  accionante que no le era posible resolver dicha solicitud, pues no se  encontraba detenido por cuenta del proceso que vigila,  correspondiéndole ello al Juzgado 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. En consecuencia, ordenó  el desglose y envió por competencia a dicha autoridad  judicial.  

A  la par, resaltó que el 3 de diciembre de 2019 se le aclaró  al sentenciado que respecto del requerimiento de acumulación  jurídica de la causa 15047408900120010037  con el proceso 150013104001200000090,  no se podía acceder a su estudio, toda vez que no se  encontraba descontando pena por cuenta de ese proceso.  

La  primera instancia amparó  los derechos al debido proceso y petición del accionante.  Señaló que el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad  y Carcelario con Alta Seguridad de Combita,  han impuesto a LINARES RODRÍGUEZ gravámenes que se  extienden ilimitadamente en el tiempo.  

En  consecuencia, ordenó a dichas autoridades accionadas dentro  del lapso de 48 horas siguientes a la notificación del fallo,  remitir al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja la documentación necesaria para el estudio  de la libertad condicional y en préstamo del proceso  150013104001200000090.  

Así mismo,  declaró que los Juzgados 1° y 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad a esa fecha no habían  vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.  

Jorge  EliÉcer Linares Rodríguez  impugnó el fallo. Sostuvo que la vulneración de sus  derechos fundamentales recae en cabeza del Juzgado 6° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues el  5 de diciembre de 2019 el  Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Combita,  le remitió la documentación para el estudio de la  libertad condicional. Razón por la cual, en su criterio, debe  ordenársele que resuelva su requerimiento sin más  dilaciones.  

Sumado a ello,  resaltó que el 24 de junio de 2019 su homologo 2° recibió  el expediente procedente de la Jurisdicción Especial para la  Paz -JEP-.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo del derecho al debido proceso del  demandante respecto a la vulneración del Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se ajusta  al marco jurídico aplicable y, además, no fue  controvertido por ninguna de las partes.  

Ahora  bien, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación.  

Es  más, Jorge  EliÉcer Linares Rodríguez  también  tiene la posibilidad de dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja,  según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8,  48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma legislación.  

Esos son, por  tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a  la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935)  

En  tales condiciones, no es posible ordenar al Juzgado 6° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitir de  forma inmediata la respectiva decisión, no sólo porque  ello constituiría una intromisión indebida del juez de  tutela, sino, además, porque con tal determinación se  vulneraría el derecho a la igualdad de ciudadanos que se  encuentran en la misma situación que el actor, y a la postre,  conduciría a agravar el problema de la mora judicial.  

Adicionalmente,  contrario a lo señalado por Jorge  EliÉcer Linares Rodríguez  en  su escrito de impugnación, la  autoridad judicial mencionada  ordenó la práctica de diferentes pruebas,  previo a decidir de fondo la procedencia de la acumulación  jurídica de penas y la libertad condicional, situación  que fue puesta en conocimiento del interesado. Por lo tanto, no  es factible atribuirle a  aquella ninguna  actuación u omisión violatoria  de garantías constitucionales.  En todo caso, se le exhortará  a dicho despacho para que priorice las peticiones objeto de  controversia.  

Ahora  bien, advierte la Sala que el 5 de diciembre de 2019, antes de  proferirse el fallo de primera instancia -12 de diciembre de 2019- el  Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Combita,  le remitió la documentación para el estudio de la  libertad condicional al despacho judicial citado.  

En  consecuencia, con relación a ese aspecto, no  hay duda de que, en eventos como el presente, la competencia del juez  de tutela se agota al verificar la satisfacción de los  derechos fundamentales que se estimaron violentados. Por ende, dado  que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la  posible violación de garantías fundamentales que podría  haber tenido lugar anteriormente, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

Consecuentemente  con ello,  debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como  hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

En  consecuencia,  la  decisión del Tribunal será revocada parcialmente y, en  su lugar, se negará el amparo pretendido contra el  Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Combita.  En lo demás, se confirmará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. 1.          REVOCAR PARCIALMENTE los          numerales 1º y 2º del fallo impugnado en          el sentido de NEGAR          el          amparo a los derechos al debido proceso y petición de          Jorge          EliÉcer Linares Rodríguez contra          el          Establecimiento          Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta          Seguridad de Combita,          de          conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

2.        EXHORTAR  al  Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja para que priorice las peticiones objeto de controversia.  

3.        En  todo lo demás CONFIRMAR  la  decisión impugnada.  

4.  NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Patricia  Salazar Cuéllar  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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