STP4404-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4404-2020  

Radicación  no. 776 / 110738  

(Aprobado  Acta No. 124)  

Bogotá  D.C., junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por CRISANTO  HERRERA REY,  contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Mediante fallo de tutela del 14 de febrero de 2020, el Juzgado 7º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá amparó el  derecho fundamental de petición invocado por CRISANTO  HERRERA REY, frente a la empresa Contratista  J&D Ariza S.A.S., Cencosalud Llanos IPS, la Administradora de  Riesgos Laborales ALFA y la Superintendencia Nacional de Salud. Dicha  decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de  providencia del 26 de marzo siguiente.  

(ii)  Ante el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia, el aquí  demandante, a comienzos del mes de abril y vía correo  electrónico, presentó solicitud ante el prenombrado  despacho judicial, promoviendo incidente de desacato en contra de las  accionadas.  

(iii)  Pese a lo anterior, el Juzgado 7º accionado no se ha pronunciado  al respecto, lo que, en concepto del promotor del amparo, se traduce  en una ostensible vulneración de sus prerrogativas  fundamentales.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  y ordene  al funcionario judicial demandado que disponga la apertura del  incidente de desacato que está promoviendo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo  traslado a la autoridad mencionada.  

El  Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado, en respuesta al  requerimiento efectuado, manifestó que, una vez recibió  la solicitud del demandante, procedió  a requerir a  las firmas accionadas, los días 3 de marzo y 13 de abril de  2020, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela  emitido por ese despacho; en ese sentido, teniendo en cuenta que la  Superintendencia Nacional de Salud, Seguros Alfa y la empresa  Contratista J&D Ariza S.A.S. ya habían acatado la orden  impartida, solo dispuso la apertura formal del incidente de desacato  respecto de Cencosalud Llanos IPS y el archivo frente a los otros  convocados, mediante auto del 4 de mayo de 2020. Así mismo,  sostuvo que ese despacho no incurrió en mora en el trámite  incidental, por cuanto la decisión de primera instancia fue  impugnada y a ello se sumó el cese de actividades por Semana  Santa, así como la declaratoria de emergencia sanitaria con  ocasión de la pandemia por COVID-19,  todo lo cual afectó el normal desarrollo de la administración  de justicia.  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 20 de mayo de 2020, negó por improcedente  la protección constitucional invocada, tras establecer que el  Juzgado 7º demandado, antes de que CRISANTO  HERRERA REY iniciara  esta acción constitucional, ya había atendido la  solicitud presentada por dicho ciudadano, realizando desde el mes de  marzo los requerimientos previos de rigor a las accionadas y  disponiendo la apertura formal del incidente de desacato, de manera  que consideró que no  se presentó afectación a los derechos invocados por el  interesado.  

Una  vez notificada la providencia, el promotor del amparo la impugnó  alegando que la acción no ha debido declararse improcedente,  toda vez que, si se ordenó el archivo del incidente respecto  de algunas de las accionadas, no dispone de recurso alguno para  recurrir esa decisión. A ello agregó que no fue  notificado de las actuaciones surtidas durante el trámite  incidental, lo cual representa una flagrante vulneración de su  derecho al debido proceso, además de que, en todo caso, la  respuesta ofrecida por las accionadas, en cumplimiento de la orden de  tutela, no satisfizo su solicitud.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, la Corte encuentra que durante  el trámite se estableció que, para el momento en que el  aquí demandante instauró esta acción  constitucional, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado  de Bogotá ya había dado inicio al incidente de desacato  promovido al interior de la actuación identificada con  radicado 11001310700720200010100,  requiriendo  a la parte accionada el cumplimiento del fallo emitido por esa  autoridad el 14 de febrero de 2020.  

También  se acreditó que, de conformidad con las explicaciones y  pruebas allegadas al expediente, a través de proveído  del 4 de mayo de 2020, el titular de ese despacho dispuso el archivo  del trámite respecto de la  Superintendencia Nacional de Salud, Seguros Alfa y la empresa  Contratista J&D Ariza S.A.S., por cuanto ya habían acatado  la orden impartida, y solo dispuso la apertura formal del incidente  de desacato respecto de Cencosalud Llanos IPS.  

Por consiguiente,  la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó  o puso en riesgo algún derecho en cabeza del demandante.  

En  cuanto a lo argumentado por el impugnante, en el sentido de que el  amparo no puede declararse improcedente, porque existen aparentes  irregularidades en el trámite incidental y las respuestas  brindadas por las accionadas no satisfacen la orden de tutela, tal  inconformidad corresponde a tópicos que no forman parte de  este debate, pues el eje central del reclamo constitucional planteado  en esta oportunidad era la presunta omisión del Juez 7º  Penal Especializado en iniciar el incidente de desacato, el que, como  quedó demostrado, ya está en curso, agotándose  así lo pretendido por el actor al promover este mecanismo  excepcional.  

Así  las cosas, se confirmará íntegramente el fallo  recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 20 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá negó          el amparo solicitado por          CRISANTO          HERRERA REY.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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