STP9931-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9931-2019  

Radicación  n.° 105498  

Acta  179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  LEONEL ZARATE GUERRERO,  contra el fallo  proferido el 27 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA  SÉPTIMA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, trámite al que se vinculó a los  JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS,  al CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO,  ambos del distrito judicial en mención, a la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER y  a la DIVISIÓN  DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS  NACIONALES.  

ANTECEDENTES  

Refirió  el accionante JOSÉ LEONEL ZARATE GUERRERO que el 25 de mayo de  2018, le prestó a su progenitor José Visitación  Zarate  el vehículo de placas BUC-323, el cual fue detenido y puesto a  disposición de la Fiscalía por transportar  hidrocarburos de contrabando.  

Indicó que  el ente acusador solicitó las audiencias de control de  legalidad de la captura de su padre, formulación de imputación  y pidió el comiso del automotor.  

Señaló  que en calidad de propietario del rodante solicitó la  audiencia de entrega de vehículo, la cual se aplazó en  varias oportunidades, pero el 29 de noviembre de 2018 se llevó  a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Cúcuta.  

Sostuvo  que en dicha diligencia, la Fiscal demandada informó que  mediante oficio 769 del 31 de julio de 2018, había dejado el  rodante a disposición de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales – DIAN, por lo que no se accedió a su  pretensión.  

No  obstante, señaló que solicitó a la DIAN  información sobre el particular y allí le indicaron  mediante oficio 0838 del 12 de marzo de 2019, que el citado vehículo  no había sido aprehendido, de conformidad con el Decreto 349  de 2018.  

Adujo que ante  tal información, su apoderado solicitó nuevamente  audiencia ante el Juez de Control de Garantías, la cual fue  asignada al Juzgado Segundo de dicha categoría, autoridad que  no la ha realizado por inasistencia de la Fiscalía.  

Por lo anterior,  solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y  en consecuencia, que se ordenara dejar nuevamente a disposición  de la Fiscalía el vehículo de su propiedad y que el  ente acusador se lo entregue de manera inmediata.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección deprecada, al  considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues  se encontraba pendiente la realización de la audiencia de  entrega de vehículo solicitada por el apoderado del  demandante, por lo que le correspondía al Juzgado Segundo  Penal Municipal con función de Control de Garantías  pronunciarse sobre el particular y no al juez de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por JOSÉ LEONEL ZARATE GUERRERO, sin  argumentación adicional1.  

2.  En escrito allegado a esta Corporación, el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta informó  que el 21 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de Control de Garantías negó la entrega  del vehículo incautado2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  19913,  dispone que la acción de tutela no procederá cuando  existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como  perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que «si  existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales»4.  

3.  En  el presente caso, JOSÉ LEONEL ZARATE GUERRERO acudió a  la acción de tutela en procura del amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29  de la Constitución Política y pidió que se  ordenara la entrega del vehículo de placas BUC-323.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado  por la primera instancia, que ZARATE GUERRERO cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir y solicitar lo  que ahora impetra por vía de tutela.  

En  primer término, se tiene que el hoy demandante acudió  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Cúcuta y solicitó, entre otros,  la devolución del vehículo de placas BUC-323, al que se  le habían instalado 2 tanques hechizos, para el transporte  irregular de gasolina; automotor que fue incautado el 25 de mayo de  2018 a José Visitación Zarate  – progenitor del accionante -.  

Dicha  diligencia se llevó a cabo el 21 de junio de 2019, fecha en la  que la autoridad en mención, negó la devolución  del bien incautado, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno5.  

De  manera que, eran los recursos de reposición y apelación,  la forma idónea para controvertir la decisión negativa  a sus intereses, pero no se puede para ello acudir a la residual vía  tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir  etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos  que la ley confiere a quien acude a la administración de  justicia, como es el caso del hoy demandante,  quien –se  reitera- no agotó integralmente los mecanismos judiciales que  tenía a su disposición.  

Por  otra parte y en segundo término, se advierte de la demanda de  tutela y las respuestas allegadas a la actuación, que en  aplicación del artículo 51 de la Ley 1762 de 20156,  la fiscal séptima delegada ante los jueces penales del  circuito de Cúcuta dejó a disposición de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional  Cúcuta el mencionado automotor7.  

Dicha  entidad informó que se encontraba adelantando los trámites  pertinentes para declarar la aprehensión del rodante y que  «una  vez iniciado el proceso administrativo de definición de  situación jurídica se procede a efectuar las  notificaciones de los actos administrativos de trámite y  definitorios para que dentro del proceso administrativo el interesado  actúe en cada una de las etapas»8.  

Además,  indicó la aludida entidad, que contra el acto administrativo  que declara formalizada la aprehensión del rodante, procede el  recurso de reconsideración de que trata el artículo 601  del Decreto 390 de 2018 y una vez se agote el procedimiento  administrativo, en el evento de ser resuelto en forma negativa a sus  intereses, el actor podía acudir a la vía contencioso  administrativa9.  

Así  las cosas, concluye la Sala que el actor tuvo a su disposición  los recursos de reposición y apelación contra la  negativa de entrega del automotor decretada por el Juzgado Segundo  Penal Municipal con función de Control de Garantías,  ello en el proceso penal radicado 2018-1713. Además, en la  actuación administrativa que adelanta la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, puede ejercer sus derechos de defensa  y contradicción y pedir lo que impetró por vía  constitucional, pues dicha actuación se encuentra en trámite.  

En  ese orden, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que negó  el amparo invocado, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad  que rige la acción de tutela, toda vez que al contar el  accionante con otros medios de defensa judicial idóneos para  garantizar la efectiva protección de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados, lo procedente era negar el  amparo invocado por JOSÉ LEONEL ZARATE GUERRERO.  

Máxime  que no se advierte ni así lo argumentó el accionante,  la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el  amparo como mecanismo transitorio, por lo que se confirmará el  fallo proferido el 27 de mayo de 2019, emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          113 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          3 y ss del cuaderno de la Corte.  

3          “Por          el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el          artículo 86 de la Constitución Política”.  

4          CC T-177/11  

5          Folio          25 del cuaderno de la Corte.  

6          “Artículo          51. Extensión de normas de aprehensión y decomiso a          medios de transporte. El medio de transporte en el que se haya          encontrado mercancía objeto de aprehensión por          causales previstas en el Estatuto Aduanero, será igualmente          objeto de aprehensión y decomiso, de conformidad con estas          mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la          normatividad aduanera, siempre que la cuantía de las          mercancías permitían la adecuación de la          conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o          cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido,          adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito          de ocultar mercancías».          (Subraya fuera de texto).  

7          Folio          84 y ss del cuaderno de primera instancia.  

8          Folio          38 ibídem.  

9          Folio          39 del cuaderno de primera instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *