STP9948-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9948-2019  

Radicación  Nº 105445  

Acta  No. 179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  CRISANTO  HERRERA REY,  contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó  el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, en  actuación que vinculó a Famisanar EPS, Procuraduría  Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Veeduría  General.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron el  derecho fundamental de petición del actor, en tanto a su  juicio, no resolvieron los requerimientos por él planteados a  través de escritos de 15 de marzo y 10 y 26 de abril de 2019.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 30 de mayo de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento del  asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas, las cuales fueron debidamente notificadas a  efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General  de la Nación, indicó que el 10 de abril de 2019, el  accionante radicó escrito de petición que fue  respondido por el Procurador Delegado para la Conciliación  Administrativa a través de oficio Nro. 000512 de 12 de abril  de 2019, explicando las razones por las cuales no se podía  intervenir atendiendo la naturaleza de la consulta de incidente de  desacato, contestación que fue remitida a su correo  electrónico.  

Respecto  a la petición de 29 de abril de 2019, advirtió que el  Ministerio Público respondió de fondo con oficio Nro.  0787D de 20 de mayo de 2019, a través del cual informó  que respecto a la petición radicada ante Famisanar se iba a  realizar el correspondiente requerimiento y sobre la actuación  del Ministerio de Trabajo se asesoró respecto a los recursos  que procedían contra la Resolución Nro. 0149 de 10 de  abril de 2019. Notificado al correo electrónico del  demandante.  

2.  A  su turno, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Veeduría  Distrital, solicitó su desvinculación del trámite  constitucional, debido a que en las pretensiones del libelo no se  hizo mención alguna a esa entidad.  

3.  El Apoderado General de la EPS Famisanar SAS, manifestó que  mediante oficio de 9 de abril de 2019 dio respuesta de fondo a la  petición incoada por el actor, la que fue remitida a su correo  electrónico.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de fallo de 13 de junio de  2019, denegó el amparo invocado por el actor al advertir que  cada una de las entidades accionadas dio respuesta a las solicitudes  por él elevadas, por ende declaró la improcedencia de  la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela CRISANTO  HERRERA REY lo  impugnó. Resaltó que su derecho fundamental ha sido  vulnerado por las autoridades accionadas, teniendo en cuenta que si  bien manifiestan haber dado respuesta a sus peticiones, las mismas no  fueron notificadas, en tanto no allegan prueba alguna de su  comunicación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  CRISANTO HERRERA REY,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  Procede la Corte a resolver el problema jurídico como ha sido  planteado en el anterior acápite.  

El  problema jurídico a resolver en este caso concreto consiste en  determinar si las autoridades accionadas,  lesionaron el derecho  fundamental de petición al señor CRISANTO  HERRERA REY,  quien aduce no haber recibido respuesta alguna a sus requerimiento  efectuados el 10  y 26 de abril de 2019 a la Procuraduría General de la Nación  y 15 de marzo de 2019 a la EPS Famisanar.  

A  través de pronunciamiento CC T-377-2000, se estableció  que el derecho de petición es determinante para la efectividad  de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él  se efectivizan otras garantías constitucionales: información,  participación política y libertad de expresión.  

El  núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la  contestación pronta, congruente y de fondo a lo requerido,  pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la  autoridad si ésta no responde coherentemente o se reserva para  sí el sentido de lo decidido.  

Así  mismo, se advierte que el precepto 54 de la Ley 1437 de 2011 habilitó  a todas personas para actuar ante las autoridades utilizando medios  informáticos, caso en el cual el interesado deberá  registrar la dirección de correo electrónico en la base  de datos dispuesta para tal fin, salvo que se traten de peticiones de  información y consulta hechas a través de correo  electrónico, las cuales no requerirán de la referida  inscripción y podrán ser atendidas por la misma vía.  

Igualmente,  se observa que canon 56 ibídem  establece que las entidades estatales o particulares que ejerzan  funciones administrativas podrán  notificar sus determinaciones a través de instrumentos  informáticos, siempre  que el interesado haya aceptado este medio,  la cual quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el  interesado acceda al acto administrativo, situación que deberá  certificar la administración.  

En  el presente evento, se evidencia que en las peticiones realizadas  ante las autoridades accionadas, el señor CRISANTO  REY HERRERA  señaló como medio de notificación su correo  electrónico crisantoherrerarey@hotmail.com,  la cual coincide, incluso, con la fijada en la demanda de tutela.  

Precisamente,  de las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, se  advierte que allegan los oficios de 12 de abril y 20 de mayo de 2019  (Procuraduría General de la Nación) y 9 de abril de  2019 (Famisanar) dando contestación a los derechos de petición  del actor, incluyéndose en los mismos el correo electrónico  del actor, no obstante, tal como lo refiere el accionante no se  allegó al plenario prueba que corrobore su envío  efectivo a través de este medio.  

Adicional  a lo anterior, en comunicación sostenida con el accionante  manifestó que una vez revisado su correo electrónico no  advierte respuesta de las entidades accionadas, por lo tanto esta  Sala procede a revocar el fallo emitido por la primera instancia y en  su lugar ampara el derecho fundamental de petición del actor.  

En  consecuencia se ordena a la Procuraduría General de la Nación  y a la EPS Famisanar que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de este proveído, si no lo han hecho,  procedan a notificar al actor de las respuestas a los derechos de  petición por él invocados el 15 de marzo y 10 y 26 de  abril del año en curso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  parcialmente  la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, a través de fallo de 13 de junio de 2019 y en  su lugar amparar  el derecho fundamental de petición del ciudadano  CRISANTO HERRERA REY,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.  Ordenar  o a  la Procuraduría General de la Nación y a la EPS  Famisanar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de este proveído, si no lo han hecho, procedan a notificar al  actor de las respuestas a los derechos de petición por él  invocados el 15 de marzo y 10 y 26 de abril del año en curso.  

Tercero.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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