STP9929-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9929-2019  

Radicación  Nº 105613  

Acta  No. 179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  BRAYAN ESTEBAN ESPINAL MORENO,  a través de apoderado judicial,  contra  el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el  amparo de los derechos fundamentales a la libertad y petición,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en actuación  que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de esa  especialidad de la ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulneró o no los derechos  fundamentales de la parte actora, al no dar contestación a las  peticiones por éste incoadas el 21 de febrero, 22 de abril y 3  y 27 de mayo de 2019, a través de las cuales solicitó  la sustitución de la prisión domiciliaria y la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 10 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y  vinculadas, a efectos de ejercer sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, indicó que a través de proveído de 13 de  junio de 2019, ese despacho se pronunció acerca de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena como  de la sustitución de la prisión intramural por  domiciliaria, negando las mismas. Resaltó que la respuesta a  la solicitud, se realizó en el ejercicio del derecho de  postulación, por lo que la misma ingresó en turno  correspondiente para su resolución.  

2.  A  su turno, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, manifestó que recibió diferentes  memoriales, los que fueron remitidas de manera oportuna al despacho  correspondiente para su resolución, por lo que solicita la  desvinculación del trámite constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de fallo de 19 de junio de  2019, declaró improcedente el amparo de tutela, al  evidenciarse un hecho superado, en tanto que a través de auto  de 13 de junio de 2019, el juzgado accionado resolvió las  solicitudes deprecadas por el apoderado judicial del sentenciado,  decisiones que se encuentran en trámite de notificación.  

IMPUGNACIÓN  

El  demandante insiste en la vulneración de los derechos  fundamentales e indica que de no ser por la interposición de  la acción de tutela, sus peticiones no habrían sido  resueltas, actuación que, a su juicio, es una «burla  a la justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por BRAYAN  ESTEBAN ESPINAL MORENO,  a través de apoderado judicial, al estar vinculada la Sala  Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  Procede  la Corte a resolver de conformidad con el problema jurídico  planteado en el acápite inicial de este proveído.  

Pues  bien, el derecho de petición es  una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por  una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades  públicas, en ciertos casos, también a organizaciones  privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta  oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación  con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia  de la Corte, constituyen su núcleo esencial1.  

Todo  destinatario de una petición, debidamente presentada, debe  tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales  orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la  respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así,  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.»2.  

Por  otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se  presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se  requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la  función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos  de carácter meramente administrativo. En el primer evento,  estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las  formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser  examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición  tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia. En el segundo evento,  los parámetros que deben guiar al trámite, son los  consagrados en las disposiciones del Código Contencioso  Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional  dijo:  

Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde  se debe identificar si ésta implica decisión judicial  sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes”.  (Negrillas fuera de texto).  

Sobre  el particular, conviene  recordar que en aquellos eventos en los cuales las  partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no  deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental  de petición sino del de postulación, que ciertamente  tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por  tanto, su práctica está regulada por las normas que  determinan la oportunidad de su utilización3.  

En  el caso bajo examen, se tiene probado que el apoderado judicial de  BRAYAN  ESTEBAN ESPINAL MORENO,  elevó el 21 de febrero de 2019, una petición ante el  Juez de Ejecución de Penas, en relación a la concesión  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  como también la sustitución de la pena de prisión  intramural por domiciliaria, requerimiento que fue reiterado mediante  oficios de 22 de abril, 3 y 27 de mayo del año en curso.  

Por  consiguiente, el despacho accionado con proveído de 13 de  junio de 2019, examinó su solicitud y la denegó,  resolviendo de fondo lo peticionado, decisión que como se dijo  se encuentra en trámite de notificación.  

De  lo anterior se concluye (i) lo peticionado por el apoderado del  sentenciado fue resuelto por el juzgado accionado (ii) no puede  hablarse de vulneración al derecho de petición, en  tanto como se explicó se trata de los requerimientos de una  parte dentro de un proceso judicial y (iii) las decisiones judiciales  emitidas por el juzgado ejecutor se encuentran en trámite de  notificación y estas son susceptibles de recurso.  

En  consecuencia, la situación medular que se considera como  vulneradora de la prerrogativa fundamental, cesó durante el  curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos  pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al  encontrarnos frente a un contexto que ha  sido definido por la jurisprudencia constitucional como carencia  actual de objeto por hecho superado,  como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la  siguiente fórmula:  

5.  El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la  siguiente forma:  

“La  Corte entiende por hecho superado cuando durante  el trámite de la acción de tutela  o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de  hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha  dejado de ocurrir.  

En  concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado  algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con  el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la  existencia de un hecho superado, a saber:  

            

1. Que          con anterioridad a la interposición de la acción          exista un hecho o se carezca de una determinada prestación          que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o          de aquél en cuyo favor se actúa.  

            

2. Que          durante el trámite de la acción de tutela el hecho que          dio origen a la acción que generó la vulneración          o amenaza haya cesado.  

3.      Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.”  

6.  Siendo esto así, es importante constatar en qué momento  se superó el hecho que dio origen a la petición de  tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición  de la tutela cesó la afectación al derecho que se  reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma  el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron  en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T  481/10) (Se enfatiza).  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la presente acción se  interpuso ante la primera instancia el 6 de junio de 2019 y el  juzgado accionado a través de auto del día 13 del mismo  mes y año, resolvió los planteamientos hechos por la  defensa del sentenciado.  

Por  otra parte, como se anotó en líneas anteriores, debe  señalarse que no se cumple con el requisito de procedibilidad  general de la acción de tutela denominado subsidiariedad,  motivo por el cual, no es procedente emitir  un pronunciamiento de fondo frente a dicha temática.  

Lo  anterior, obedece a que el ordenamiento adjetivo penal establece que  las providencias judiciales dictadas por los Jueces de Ejecución  de Penas son susceptibles de los recursos de reposición y  apelación – artículo 176 y 478 de la Ley 906 de  2004, siendo estos los mecanismos procedimentales idóneos y  eficaces a  través de los cuales puede invocar las razones que, a su  juicio, justifican la prosperidad de su pretensión.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama. En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante  BRAYAN ESTEBAN ESPINAL MORENO,  mediante apoderado judicial.  

2.  Incorporar por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Sentencia          T-692 de 2009  

2          Sentencia T-146 de 2012  

3          Ver          entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ          STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *