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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9929-2019
Radicación Nº 105613
Acta No. 179
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por BRAYAN ESTEBAN ESPINAL MORENO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad de la ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, al no dar contestación a las peticiones por éste incoadas el 21 de febrero, 22 de abril y 3 y 27 de mayo de 2019, a través de las cuales solicitó la sustitución de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
ANTECEDEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 10 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y vinculadas, a efectos de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, indicó que a través de proveído de 13 de junio de 2019, ese despacho se pronunció acerca de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, negando las mismas. Resaltó que la respuesta a la solicitud, se realizó en el ejercicio del derecho de postulación, por lo que la misma ingresó en turno correspondiente para su resolución.
2. A su turno, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, manifestó que recibió diferentes memoriales, los que fueron remitidas de manera oportuna al despacho correspondiente para su resolución, por lo que solicita la desvinculación del trámite constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 19 de junio de 2019, declaró improcedente el amparo de tutela, al evidenciarse un hecho superado, en tanto que a través de auto de 13 de junio de 2019, el juzgado accionado resolvió las solicitudes deprecadas por el apoderado judicial del sentenciado, decisiones que se encuentran en trámite de notificación.
IMPUGNACIÓN
El demandante insiste en la vulneración de los derechos fundamentales e indica que de no ser por la interposición de la acción de tutela, sus peticiones no habrían sido resueltas, actuación que, a su juicio, es una «burla a la justicia».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BRAYAN ESTEBAN ESPINAL MORENO, a través de apoderado judicial, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Procede la Corte a resolver de conformidad con el problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído.
Pues bien, el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial1.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.»2.
Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto).
Sobre el particular, conviene recordar que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización3.
En el caso bajo examen, se tiene probado que el apoderado judicial de BRAYAN ESTEBAN ESPINAL MORENO, elevó el 21 de febrero de 2019, una petición ante el Juez de Ejecución de Penas, en relación a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como también la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria, requerimiento que fue reiterado mediante oficios de 22 de abril, 3 y 27 de mayo del año en curso.
Por consiguiente, el despacho accionado con proveído de 13 de junio de 2019, examinó su solicitud y la denegó, resolviendo de fondo lo peticionado, decisión que como se dijo se encuentra en trámite de notificación.
De lo anterior se concluye (i) lo peticionado por el apoderado del sentenciado fue resuelto por el juzgado accionado (ii) no puede hablarse de vulneración al derecho de petición, en tanto como se explicó se trata de los requerimientos de una parte dentro de un proceso judicial y (iii) las decisiones judiciales emitidas por el juzgado ejecutor se encuentran en trámite de notificación y estas son susceptibles de recurso.
En consecuencia, la situación medular que se considera como vulneradora de la prerrogativa fundamental, cesó durante el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a un contexto que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula:
5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma:
“La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza).
Lo anterior, teniendo en cuenta que la presente acción se interpuso ante la primera instancia el 6 de junio de 2019 y el juzgado accionado a través de auto del día 13 del mismo mes y año, resolvió los planteamientos hechos por la defensa del sentenciado.
Por otra parte, como se anotó en líneas anteriores, debe señalarse que no se cumple con el requisito de procedibilidad general de la acción de tutela denominado subsidiariedad, motivo por el cual, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo frente a dicha temática.
Lo anterior, obedece a que el ordenamiento adjetivo penal establece que las providencias judiciales dictadas por los Jueces de Ejecución de Penas son susceptibles de los recursos de reposición y apelación – artículo 176 y 478 de la Ley 906 de 2004, siendo estos los mecanismos procedimentales idóneos y eficaces a través de los cuales puede invocar las razones que, a su juicio, justifican la prosperidad de su pretensión.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante BRAYAN ESTEBAN ESPINAL MORENO, mediante apoderado judicial.
2. Incorporar por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia T-692 de 2009
2 Sentencia T-146 de 2012
3 Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.