STP8960-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8960-2019  

Radicación  n° 105273  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el ciudadano Agnelo Arcila  Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 1 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite que se extendió al Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PARISS, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y seguridad social.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos relevantes que sustentan la petición de amparo se  condensan en los siguientes términos:  

            

1. El          accionante señala que el 16 de abril de 2008 impetró          demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales          con miras a obtener el reconocimiento y pago de las mesadas por          pensión de vejez, desde el 10 de julio de 1991, el pago de          las mesadas adicionales de junio y diciembre desde esa misma fecha          hasta cuando se haga efectivo el derecho pensional y la cancelación          de los intereses moratorios.  

2.  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al cual  correspondió el trámite del asunto, mediante fallo del  5 de diciembre de 2008, resolvió absolver al Instituto de  Seguros Sociales de las pretensiones del actor.  

3.  Impugnada esa decisión por la parte actora, la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de la citada capital, en  providencia del 29 de abril de 2011, confirmó íntegramente  la providencia de primer grado.  

4.  Promovido el recurso de casación por el accionante respecto  del fallo de segunda instancia, a través de sentencia de fecha  9 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral – Sala  de Descongestión No. 1- dispuso no casar el fallo recurrido.  

5.  La parte actora cuestiona la aludida determinación al estimar  que no se refirió al argumento central del recurso, el cual  fue haberse aplicado una disposición restrictiva de  compartibilidad con efectos retroactivos, y centró la decisión  en que «las  cotizaciones efectuadas con posterioridad al momento en que le fue  concedida la pensión de jubilación convencional, que lo  fue, el 6 de febrero de 1980, no podían jurídica y  legamente contabilizarse para efectos pensionales».  

6.  Adicionalmente expresa que el 18 de mayo de 2018 solicitó a  COLPENSIONES el reconocimiento de una indemnización  sustitutiva, pedimento que fue negado mediante Resolución  SUB1551 del 16 de junio de 2018, decisión que fue objeto de  recurso de reposición y en subsidio apelación y por  último, queja; sin embargo, fueron confirmadas a través  de Resoluciones SUB 288351 del 1º de noviembre de 2018 y DIR  21189 del 6 de diciembre del mismo año.  

Acorde  con lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales demandados y, consecuente con ello, «dejar  sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia de agosto 9 de 2017 Sentencia SL11902-2017 Radicado  Interno No 52174 dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. 2008-0302  y en su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, expedir dentro de los 30 días hábiles  siguientes un fallo de reemplazo en el que se tenga en cuenta la  totalidad de las semanas pagadas para pensión por AGNELO  ARCILA RAMIREZ identificado con C.C. 4.361.266 correspondientes a los  20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre  1º de agosto de 1970 y el 1º de agosto de 1990 incluyendo  las semanas cotizadas que fueron desconocidas unilateralmente por el  ISS- COLPENSIONES –bajo aplicación de disposiciones  posteriores restrictivitas (Acuerdo 029 de 1985)- hasta el 27 de  marzo de 1980 en que el BANCO CAFETERO expidió la resolución  1.344 reconociéndole la pensión convencional, que suman  502 semanas pagadas en los últimos 20 años anteriores  al cumplimiento de la edad, con las que consolidó el derecho a  la pensión de vejez.  

Igualmente,  como lo que pretendo es reivindicar mi derecho a la pensión de  vejez, solicito se disponga la prescripción trienal sobre las  mesadas causadas y no cobradas,  

En subsidio,  solicito, se me tutele los derechos antes enunciados y se ordene a  COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva  por las 716 semanas cotizadas a pensión».  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –          Sala de Descongestión No. 1, a través del Magistrado          Martín Emilio Beltrán Quintero, refirió que en          la sentencia proferida por esa Colegiatura se consignan los motivos          de la decisión, así como los fundamentos fácticos          y jurídicos que la soportan; sin embargo, señala que          es pertinente expresar que la Sala siguió estrictamente la          jurisprudencia trazada por la Corporación, en cuanto a que          las cotizaciones efectuadas a la entidad de seguridad social con          posterioridad al momento en que le fue concedida la pensión          de jubilación convencional y de la cual disfruta el          accionante, no pueden jurídica y legalmente contabilizarse          para efectos pensionales.  

Igualmente  indicó que han trascurrido más de seis meses desde los  hechos que motivaron la presentación de la acción,  pues, estos se remiten a la fecha en que se profirió la  decisión de casación por esa Sala – 9 de agosto  de 2017, desconociéndose el principio de inmediatez.  

Por  último, manifestó que con la presente solicitud de  amparo constitucional se advierte una actuación temeraria del  peticionario, pues revisadas las pruebas documentales y el sistema de  consulta de esta Corporación, emerge con claridad que lo  pretendido ya fue objeto de decisión en una primera tutela en  providencia STP3413-2018.  

Por lo anterior,  solicita rechazar por improcedente esta acción.  

            

2. Por          su parte, la Administradora Colombia a de Pensiones –          Colpensiones, a través de su Directora de Acciones          Constitucionales, refirió que la presente acción es          improcedente, por cuanto toda controversia que se presente en el          marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios          o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá          ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.  

Además,  revisado el expediente del accionante, se evidencian fallos  proferidos al interior de un proceso ordinario, por ende, se está  frente al principio de seguridad jurídica del que se deriva la  institución de la cosa juzgada, que se cimienta en la  necesidad de que las controversias llevadas ante los jueces sean  resueltas con carácter definitivo.  

Así las  cosas, se vislumbra que el accionante no ha demostrado la amenaza de  un eventual perjuicio irremediable, por lo que tampoco sería  posible acceder vía tutela a una protección  transitoria, por lo cual, solicita se declare la improcedencia de  esta acción de tutela.  

3.  A su vez, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación, mediante apoderado  judicial, solicita se declare falta de legitimación en la  causa por pasiva, por cuanto los llamados a responder por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales del actor sería  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y no  el P.A.R.I.S.S. en liquidación.  

Por ende, solicita  su desvinculación.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión No. 1-, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad.1  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión  No. 1 – mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de  casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  lejos está de constituir una afrenta a los derechos  fundamentales.  

4.1  En efecto, en cuanto al fallo que resolvió no casar la  sentencia de segundo grado, la Sala accionada, en sede de instancia  de acuerdo con los elementos de prueba consideró que no se  presentó un desatino jurídico por parte del juez  colegiado al absolver a la demandada de la obligación de  reconocer y pagar la pensión de vejez invocada por el actor,  por cuanto las cotizaciones efectuadas con posterioridad al momento  en que le fue concedida la pensión de jubilación  convencional – 6 de febrero de 1980, no podían jurídica  y lealmente contabilizares para efectos pensionales. Así  razonó la Sala accionada:  

«El  tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha  sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en  múltiples pronunciamientos, en los que se definió que  los empleadores que otorgan pensiones extralegales con anterioridad a  la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el  Decreto 2879 del mismo año, como ocurre en  el presente evento, y que no tenían la vocación de ser  compartidas con la pensión de vejez que reconociera el ISS, no  están habilitados legalmente para cotizar después de la  desvinculación del trabajador de la empresa y su jubilación,  por consiguiente, tales aportes carecen de valor»”.  

4.2 Pues bien, la  referida conclusión negativa sobre el reconocimiento pensional  anhelado  por el actor, no se advierte que sea contraria a mandatos  constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos  previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una  argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte  que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a  imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que  conforme con el principio de legalidad se adoptó una  determinación que resulta adecuada al marco normativo  aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a  través de la vía constitucional.  

4.3  La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

4.4  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior.  

4.5  Además, no  es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

            

5. En segundo          término, respecto a la pretensión subsidiaria,          equivocó el petente la ruta para pretender el reconocimiento          de la indemnización sustitutiva, la cual fue denegada por          Colpensiones a través de las Resoluciones No. SUB5680237 del          16 de junio de 2018 y SUB288351 del 1 de noviembre del mismo año,          ésta última confirmada a través de Resolución          No. 21189 del 6 de diciembre del año anterior, ya que          habiendo agotado el trámite pertinente ante dicha entidad,          cualquier inconformidad al respecto debe proponerla ante la          jurisdicción contencioso administrativa a través de          las acciones pertinentes, que para el caso pudo haber iniciado la          acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario          que resulta idóneo para exponer su inconformidad frente a lo          resuelto por la autoridad pensional.  

Lo  anterior es indicativo que al libelista  no le es dable acudir a la acción la tutela para procurar la  protección de sus derechos, sin haber acudido en primer  término a la jurisdicción pertinente, para censurar los  actos administrativos que considera contrarios a sus derechos, pues  con ello se soslaya el principio de subsidiariedad que la  caracteriza.  

6.  Finalmente, tampoco se ofrece viable el mecanismo de amparo como  mecanismo transitorio para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable, el cual requiere la demostración de  ciertos requisitos atinentes con la urgencia, inminencia y gravedad  de los hechos, los que brillan por su ausencia en este particular  asunto.  

Así  lo ha precisado la jurisprudencia (CC.  T-226/07):  

Para  determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta  la presencia concurrente de varios elementos que configuran su  estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la  urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio  inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la  impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de  relieve la necesidad de considerar la situación fáctica  que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados. Con respecto al término “amenaza” es  conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de  lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y  grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo  de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la  realización del daño o menoscabo material o moral.  

7.  De manera que, al no avizorarse en las providencias y los actos  administrativos censurados, la vulneración de los derechos  cuya tutela reclama el accionante, se impone denegar su amparo.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por el ciudadano Agnelo  Arcila Ramírez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional,          sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *