AP1989-2019(55395)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP1989-2019  

Radicación  55395  

Aprobado  acta número 131  

Bogotá,  D. C, veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

Define  la Sala la impugnación de competencia formulada por la defensa  de SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE dentro de la actuación  penal que se lleva en su contra ante el Juzgado Dieciséis  Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá por  las conductas punibles de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico y  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  según hechos presentados entre 2017 y 2018.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En audiencia de 18 de mayo de 2019, la Juez Dieciséis Penal  Municipal de Control de Garantías de Bogotá declaró  legal la captura de SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE por  hechos presentados “entre  junio de 2017 y abril de 2018”,  y dada la supuesta realización de los delitos de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  Ordenó, igualmente, cancelar la orden de captura que figuraba  contra dicha persona.  

El 20  de mayo siguiente, la audiencia continuó para los fines de  formular la imputación. El defensor del capturado, no  obstante, impugnó al inicio de la diligencia la competencia de  la Juez. Adujo que SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE ostenta un  fuero constitucional debido a que es representante a la Cámara.  Citó en soporte de tal postura (i)  la providencia de 15 de mayo de 2019, de la Sala de Revisión  de Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, en  la que se ordenó remitir copias no solo a la Sala de  Reconocimiento de dicha Corporación, sino también a la  Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia;  y (ii)  la  sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 20 de febrero de  2019, en la cual fue rechazada la solicitud de pérdida de la  investidura de HERNÁNDEZ SOLARTE.  

La  Fiscalía señaló al respecto que (i)  el  capturado aún no se ha posesionado como congresista; y (ii)  las  diez (10) curules dadas al partido Fuerza Alternativa Revolucionaria  del Común (FARC), en virtud del Acuerdo de Paz, se hallan  actualmente ocupadas.  

El  representante del Ministerio Público respaldó la tesis  conforme a la cual solo con el acto solemne de la posesión en  el cargo se adquiere el fuero constitucional.  

La  Juez se declaró competente para conocer del asunto con base en  que SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE no se ha posesionado como  representante a la Cámara. Por eso, dispuso dar aplicación  al artículo 341 de la Ley 906 de 2004 y remitir la actuación  al superior jerárquico, en su criterio, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

La  actuación llegó a la Corte el 22 de mayo de 2019.  

En  escrito presentado al día siguiente, los abogados de SEUXIS  PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE indicaron aclarar la solicitud de  incompetencia funcional en el sentido de que el conocimiento del  asunto debía corresponderle a la Sección de Revisión  del Tribunal para la Paz, o bien a la Corte Suprema de Justicia, o de  manera subsidiaria a la Corte Constitucional para que resuelva un  eventual conflicto entre la Jurisdicción Especial para la Paz  y la justicia ordinaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De la competencia de la Corte  

Esta  Sala es competente para conocer del asunto, en los términos  del proveído CSJ AP725, 21 feb. 2018, rad. 52149, conforme al  cual «si  lo que se discute  es  si el acusado tiene o no la condición de aforado con base en  […]  la  Constitución, con miras a establecer su juez natural y el  procedimiento a aplicar, […]  el  superior  jerárquico con competencia para  resolver lo pertinente es la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia»1.  

Lo  anterior, fundado en los artículos 32 numeral 4 y 341 de la  Ley 906 de 2004, y sin que esta postura conlleve «aceptar  automáticamente que hay un aforado, sino verificar  si  en verdad hay una circunstancia que modifique la competencia del juez  de conocimiento, en razón de las calidades de la persona  acusada»2.  

No  sobra agregar que esta tesis en nada ha variado con la entrada en  vigencia y efectiva aplicación del Acto Legislativo 01 de  2018, que modificó a los artículos 186, 234 y 235 de la  Carta Política para crear las Salas Especiales encargadas de  la investigación y juicio de los delitos cometidos por  servidores con fuero constitucional.  

La  competencia que el artículo 32 numeral 4 de la Ley 906 de 2004  le asignó a la Sala de Casación no ha variado por dicha  reforma, debido a que el inciso 5º del actual artículo  234 de la Constitución tan solo les reservó a las Salas  Especiales el “conocer  de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y  juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca  la ley”.  

La  Sala de Casación Penal, entonces, continúa siendo la  autoridad facultada para decidir, en los términos de la norma  legal, “la  definición de competencia cuando se trata de aforados  constitucionales”.  

Igualmente,  la Corte ha admitido que el juez de control de garantías puede  pronunciarse acerca de su competencia antes de iniciar la audiencia  de formulación de la imputación, al igual que otras  audiencias preliminares, según se indicó en las  providencias CSJ SP, 14 may. 2013, rad. 41228; CSJ AP, 22 sep. 2015,  rad. 46772; CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 46039; CSJ AP, 19 ag. 2015,  rad. 46271; CSJ AP, 4 may. 2016, rad. 47981; y CSJ AP3979, 21 jun.  2017, rad. 50515, entre otras.  

2.  Del planteamiento del problema jurídico  

La  discusión en este caso surgió con miras a establecer si  el capturado SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE es uno de los  aforados constitucionales de que trata el artículo 186 de la  Carta Política.  

Según  la norma superior, adicionada por el artículo 1º del Acto  Legislativo 01 de 2018, “[d]e  los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma  privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que  podrá ordenar su detención”.  

La  calidad de representante a la Cámara (o, lo que sería  lo mismo, de congresista) de SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE  no tendría origen en los mecanismos democráticos de  elección popular, sino en el Acto Legislativo 03 de 2017, “por  medio del cual se regula parcialmente el componente de  reincorporación política del Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera”.  Esta persona, a su vez, estaría en un principio sometido a la  justicia que administra la Jurisdicción Especial para la Paz  (o JEP).  

Pero,  del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  “por  medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias  de la Constitución para la terminación del conflicto  armado y la construcción de una paz estable y duradera, y se  dictan otras disposiciones”,  se desprende que, a partir del 1º de diciembre de 2016, si  “alguna  de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera  un nuevo delito, este será de conocimiento de la justicia  ordinaria”.  

Es  dentro de este escenario en el cual debe la Sala definir la  competencia. Aunque en el caso no se adelantó la audiencia de  formulación de la imputación, la Corte encuentra de las  decisiones preliminares que la precedieron (orden de captura y su  control de legalidad) que SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE  está siendo investigado por hechos “entre  junio de 2017 y abril de 2018”,  debido a comportamientos que, según la Fiscalía, se  ajustarían a las conductas punibles de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado previstos  en los artículos 340 inciso 2º, 376 y 384 del Código  Penal. Es decir, por ilícitos al parecer presentados luego del  1º de diciembre de 2016.  

De  ahí que le correspondería a la justicia ordinaria, y no  a la transicional, investigar por la eventual realización de  tales conductas punibles. La pregunta entonces es a cuál  autoridad de esta jurisdicción habría que asignársele  el conocimiento del asunto.  

Si  SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE ostenta el fuero  constitucional, la Juez de Control de Garantías carecía  de competencia para declarar la legalidad del procedimiento de  captura y para adelantar la formulación de la imputación.  Sería la Sala Especial de Instrucción de la Corte  Suprema de Justicia la única autorizada para investigarlo o  afectarlo con medidas restrictivas de la libertad. Pero si no tiene  ese fuero, la actuación de la funcionaria habrá sido de  su competencia y, por lo tanto, ajustada a la legalidad.  

Únicamente  se esgrimieron dos (2) argumentos con el fin de reconocerle a SEUXIS  PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE su condición de aforado: (i)  que  la Sección de Revisión de la JEP ordenó remitir  copias a la Sala Especial de Instrucción y, con eso, aceptó  que tenía el fuero; y (ii)  que  el Consejo de Estado no solo admitió su investidura como  congresista, sino además la imposibilidad de posesionarse en  el cargo, a pesar de haber exteriorizado esa voluntad.  

La  Fiscalía, por su parte, respondió a dicha postura que  (i)  el  capturado aún no se ha posesionado como congresista y, por lo  tanto, solo tiene la expectativa de ser tal; y (ii)  todas  las diez (10) curules que en virtud del Acuerdo de Paz se le dieron  al partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (o  FARC) se encuentran en la actualidad ocupadas.  

Los  hechos relativos al reconocimiento de la investidura y la falta de la  solemnidad de la posesión son de conocimiento público,  tal como se explicará más adelante (3.2. y 3.3). El  problema jurídico, entonces, corresponde al siguiente:  

¿Debe  reconocérsele el fuero del artículo 186 de la Carta  Política a quien le ha sido reconocida por autoridad  competente la investidura de congresista, pero aún no se ha  posesionado para ejercer las funciones inherentes a su cargo?  

3.  De la respuesta de la Corte  

Para  resolver el problema, la Sala encuentra que el acto solemne de la  posesión no es un requisito indispensable para que SEUXIS  PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE tenga el fuero constitucional como  congresista. Tan solo basta que ostente la investidura como tal, que  es lo que sucede en este caso.  

Las  razones de esta postura son las siguientes:  

3.1.  Tradicionalmente,  la Sala ha vinculado el ejercicio de las funciones como congresista  con el reconocimiento del fuero constitucional cuando del  conocimiento de delitos comunes se trataba. De ahí no puede  desprenderse, sin embargo, la tesis según la cual la calidad  foral se adquiere únicamente a partir de la posesión.  

De  tiempo atrás (por ejemplo, en la providencia CSJ AP, 1º  abr. 1992, rad. 7197), la Sala ha considerado que el fuero para los  congresistas «se  trata de una garantía de juzgamiento coetánea con el  ejercicio del cargo»3.  

De  ahí podría desprenderse que la posesión (como  acto solemne para el ejercicio de las funciones propias del cargo,  según lo dispone el artículo 122 inciso 2º de la  Constitución Política4  y el artículo 17 inciso 1º de la Ley 5 de 19925)  es un requisito indispensable para ejercer las funciones del cargo de  congresista y, por lo tanto, para tener la calidad de aforado.  

Sin  embargo, esto no es así. Esa tesis surgió del análisis  lógico tanto del numeral 3 como del parágrafo del  artículo 235 de la Carta Política en aquel entonces  (actuales numeral 4 y parágrafo del artículo 235 de la  Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018):  

Artículo  235-. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:  

[…]  4-.  Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.  

Parágrafo.  Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el  ejercicio del cargo, el fuero solo se mantendrá para las  conductas punibles que tengan relación con las funciones  desempeñadas.  

A  partir de la expresión “hubieren  cesado en el ejercicio de su cargo”,  la Sala entendió que, cuando se aludía a delitos  comunes (esto es, conductas punibles que no “tengan  relación con las funciones desempeñadas”),  el fuero solo estaría sujeto al ejercicio de la investidura.  La tesis, por lo tanto, solo previó situaciones de cesación  (por ejemplo, renuncia, suspensión, abandono, etc.) del cargo.  Jamás se contempló el problema de cuándo tendría  que darse por iniciado el fuero constitucional ni menos si la  posesión era la solemnidad sin la cual no podía  entenderse configurado.  

Véase,  por ejemplo, el auto CSJ AP, 27 may. 1992, rad. 7092. Allí la  Sala analizó el caso de los congresistas elegidos para el  periodo 1990-1994 que, debido al artículo transitorio 3 de la  Constitución de 1991, «habían  perdido su investidura al quedar despojados definitivamente de todas  sus funciones»6.  Se trataba de un asunto de suspensión o de supresión en  el ejercicio de cargo, no del momento a partir del cual tenían  la condición de congresistas ni de qué relevancia para  tal efecto tenía el acto solemne de la posesión.  

El  problema jurídico que debe resolver la Sala, por ende, es  novedoso y no ha sido contemplado como aspecto central en línea  jurisprudencial alguna de la que tenga conocimiento.  

3.2.  El  fuero no es un privilegio personal sino es garantía de la  propia condición de congresista. Esto implica que lo que  protege la norma es la importancia que tal investidura conlleva.  

De  acuerdo con la providencia CSJ AP, 18 mar. 1992, «el  fuero para los congresistas no se les ha otorgado propiamente en  razón de su persona, sino por las trascendentales funciones  públicas que la misma Constitución les atribuye»7.  

Este  criterio ha sido refrendado por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional. Así, por ejemplo, lo señaló en  el fallo CC T-1320/01:  

En  relación con el fuero otorgado a los congresistas para ser  investigados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en  cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de carácter  personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad  protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la  República8.  

De  esta manera, el fuero constitucional es una garantía procesal  que pretende amparar la investidura de congresista más que al  servidor público como tal.  

3.3.  Los  congresistas tienen investidura incluso antes de la posesión  en su cargo.  

Lo  anterior se desprende lógicamente del numeral 3 del artículo  183 de la Constitución Política:  

Artículo  183-. Los congresistas perderán su investidura:  

[…]  3-.  Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días  siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o  a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.  

Por  “investidura”  se entiende la acción de «conferir  una dignidad o cargo importante»  o el «carácter  que se adquiere con […]  ciertos  cargos o dignidades»9.  Es decir, la investidura como congresista corresponde a la misma  condición, cargo o calidad de tal (ya sea senador o  representante a la Cámara).  

3.4.  La  investidura de congresista de SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE  le fue reconocida en la Resolución 1597 de 19 de julio de 2018  por la autoridad competente para ello: el Consejo Nacional Electoral.  

Así  lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia CE  S, 20 feb. 2017, rad. 11001-03-15-000-2018-03883-00:  

La  calidad de Representante a la Cámara para el periodo 2018 a  2022 del señor SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE […]  consta en la Resolución número 1597 del 19 de julio de  2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral, que declaró  la elección de la Cámara de Representantes, asignó  las curules para el citado periodo legislativo y ordenó la  expedición de las respectivas credenciales.  

Igualmente,  se demostró que el Consejo Nacional Electoral expidió  la credencial electoral a favor del señor SEUXIS PAUCIAS  HERNÁNDEZ SOLARTE, en la que lo acredita como Representante a  la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico.  

En  efecto, mediante la Resolución número 1597 de 2018, el  Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los  congresistas pertenecientes al partido Fuerza Alternativa  Revolucionaria del Común (FARC), de conformidad con el Acto  Legislativo número 3 de 2017, “por  medio del cual se regula parcialmente el componente de  reincorporación política del Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera”.  

En  el referido Acto Legislativo se estableció que, en caso de que  el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC)  no alcanzara el umbral de la votación válida para las  Cámaras del Congreso, tendría derecho a cinco curules  en el Senado de la República y cinco en la Cámara de  Representantes.  

Teniendo  en cuenta que el partido FARC no obtuvo el umbral del 3% de la  votación válida para Senado y Cámara, era  preciso garantizar la representación política  establecida en el Acto Legislativo número 3 de 2017. En tal  virtud, por el departamento del Atlántico se declaró  elegido como Representante a la Cámara al señor SEUXIS  PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE10.  

3.5.  El  Consejo de Estado, en decisión que recientemente fue  confirmada en segunda instancia, no solamente admitió que  SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE ya ostentaba la condición  de congresista al negar la pérdida de su investidura, sino  además declaró la existencia de una situación de  fuerza mayor (la privación de la libertad) que le ha impedido  contra su voluntad posesionarse en el cargo.  

En  efecto, la decisión acabada de citar (3.3) corresponde a la  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,  Sala Séptima Especial de Decisión, que el 20 de febrero  de 2019 negó «la  solicitud de pérdida de investidura del congresista SEUXIS  PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE»11.  A  su vez, declaró  «probada  la situación de fuerza mayor en relación con su  inasistencia a tomar posesión del cargo, de conformidad con el  numeral 3 del artículo 183 de la Constitución  Política»12.  

En  dicha oportunidad, el Consejo de Estado, además de reconocer  la condición de congresista del capturado con base en pruebas  como las derivadas del Consejo Nacional Electoral, concluyó  que la privación de la libertad a la cual se hallaba sometido  (y que sigue vigente hasta la fecha, aunque con base en otros  supuestos) «constituye  una circunstancia imprevisible e irresistible para él»13.  

Indicó  así mismo que «la  imposibilidad de tomar posesión del cargo no es imputable al  comportamiento del demandado, es decir, no es posible predicar una  fuerza mayor culposa»14;  y, por el contrario, «las  pruebas allegadas […]  dan cuenta de que el demandado ha procurado, a través de  diferentes medios y vías, tomar posesión del cargo de  Representante»15.  

En  otras palabras, SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE ostenta la  calidad de congresista, de acuerdo con decisión que ha hecho  tránsito a cosa juzgada del Consejo de Estado y a las pruebas  aludidas que lo soportan.  

Es  decir, que el capturado tan solo perderá la investidura cuando  (i)  obtenga la libertad, (ii)  no se posesione del cargo en la fecha en que fuere llamado a tal  diligencia y (iii)  la autoridad competente (el Consejo de Estado) así lo declare.  Y mientras no pierda la investidura estará amparado por el  fuero penal para las investigaciones que se adelanten en su contra.  

Esta  providencia fue confirmada de manera reciente en fallo de segunda  instancia (CE, 28 may. 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-03883-01 [Pl.  1881-2019]).  

3.6.  Ninguna  medida provisional o transitoria adoptada con el fin de garantizar el  ejercicio de los derechos políticos del partido FARC puede  afectar la calidad actual de congresista del capturado.  

A  este respecto, la representante de la Fiscalía presentó  un argumento lógico formal: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ  SOLARTE no podría ser actualmente congresista porque su curul  está ocupada actualmente por otra persona. Es decir, no puede  existir un cargo (o curul) de representante para dos (2) personas a  la vez.  

Este  argumento, en apariencia convincente, no tuvo en cuenta el contexto  situacional. La Fiscal, al parecer, se refirió al hecho de  conocimiento público conforme al cual el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de segundo grado  que hizo tránsito a cosa juzgada (por cuanto no fue escogida  para su revisión por la Corte Constitucional), estudió  «si,  ante la circunstancia de que […]  SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE no haya podido tomar posesión  de su curul, es posible ordenar el remplazo de este por […]  Benedicto  de Jesús González Montenegro, quien fue el candidato no  elegido que según el orden de inscripción o votación  obtenida le sigue en forma sucesiva y descendiente en la lista  electoral por la circunscripción electoral del Atlántico»16.  

En  dicha oportunidad, el Tribunal Administrativo revocó la  decisión de primera instancia para amparar «con  carácter transitorio el derecho a la participación del  partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común  (FARC)»17  y ordenó, en consecuencia, «a  la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que […]  llame  a […]  Benedicto  o Benedito de Jesús González Montenegro […]  a  ocupar de manera transitoria la curul que ocupa […]  SEUXIS  PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE […]  en  representación del partido político FARC por la  circunscripción electoral del Atlántico, hasta tanto se  resuelva por el Consejo de Estado la demanda de pérdida de  investidura»18.  

La  sentencia de tutela, por lo tanto, fue una medida de protección  provisional en defensa de los derechos políticos del partido  Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC).  

Ninguna  decisión de esa clase tiene la fuerza de trastocar la  investidura como representante que le reconoció a SEUXIS  PAUCIAS HERNÁNDEZ el Consejo Nacional Electoral.  

No  es lógico argüir que el capturado perdió la  investidura de manera temporal y la podrá recuperar una vez  superada la privación de la libertad que ha suscitado la  fuerza mayor no atribuible en su contra. Si él todavía  puede posesionarse en el caso de superar la situación (como  así lo reconoció el Consejo de Estado), y si la medida  adoptada en tutela es provisional, todo esto significa que aún  conserva la calidad de congresista.  

3.7.  Sería  contrario a la lógica y a la razón admitir que el orden  jurídico le reconoció a SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ  SOLARTE la investidura de representante a la Cámara y, a pesar  de ello, sostener que, como no se ha posesionado para ejercer el  cargo, no tiene la condición de aforado constitucional (es  decir, la de congresista).  

Como  se indicó (3.2), el fuero no es un privilegio personal sino  busca el amparo de la investidura. Si, en el presente caso, el  Consejo Nacional Electoral reconoció el nombramiento de SEUXIS  PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE como congresista (o representante a  la Cámara) y, además, el Consejo de Estado negó  la pérdida de tal investidura a pesar de no posesionarse en la  fecha indicada (debido a razones ajenas a su voluntad), se  desconocería la dignidad del cargo que la persona conlleva al  permitir que autoridades diferentes a la Corte Suprema de Justicia  puedan investigarlo, juzgarlo o afectarlo con medidas restrictivas de  la libertad, sin importar que las conductas que se le atribuyan no  tengan relación alguna con las funciones.  

3.8.  En  este orden de ideas, la condición foral del artículo  186 de la Constitución Política inicia con el  reconocimiento por parte de la autoridad competente y no con el  ejercicio de las funciones derivadas de la solemnidad de la posesión.  

La  dignidad del cargo como congresista proviene del acto de designación  o de su reconocimiento. En este asunto, de la Resolución 1597  de 2018 del Consejo Nacional Electoral, en la cual le confirió  la investidura a HERNÁNDEZ SOLARTE y ordenó expedir la  credencial que lo acredita representante a la Cámara por la  circunscripción electoral del departamento del Atlántico  para el periodo constitucional de 2018 a 2022.  

De  ahí que la ausencia o falta de posesión que alegó  la Juez de Control de Garantías para afirmar su competencia no  tiene incidencia en el reconocimiento de tal condición, ya  que, como lo ha precisado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y  Servicio Civil, «nadie  puede posesionarse de un cargo para el cual no ha sido nombrado,  elegido, llamado o, en general, designado previamente por la  autoridad competente, pues lógica y cronológicamente  dicho acto jurídico debe preceder a la posesión»19.  

Igualmente,  esa Corporación ha indicado que la posesión se trata  apenas de una diligencia solemne, de una condición destinada a  que «los  servidores públicos ejerzan el cargo para el que han sido  nombrados, designados o elegidos»20.  

Por  eso, la solemnidad de la posesión en los congresistas es un  requisito para ejercer las funciones de la investidura. Sin embargo,  no da lugar al reconocimiento o constitución de la dignidad,  pues este atributo debe estar materializado antes de aquella. Y su  omisión implica la pérdida de la calidad de congresista  por expreso mandato constitucional y legal, salvo que dicho supuesto  hubiese ocurrido por fuerza mayor no atribuible al implicado.  

En  síntesis:  

(i)  La  jurisprudencia tradicional de la Corte ha vinculado el ejercicio de  las funciones propias del cargo de congresista con el reconocimiento  de la calidad de aforado en situaciones que implicaban dejación,  abandono, suspensión o supresión de tales funciones.  Nunca trató el tema: “¿a  partir de cuándo se adquiere el fuero del artículo 186  de la Carta Política?”  

(ii)  Como  quiera que el fuero no es un privilegio de índole personal  sino una garantía de la investidura, este comienza cuando la  autoridad competente (Consejo Nacional Electoral) le reconoce al  congresista tal condición. Y persiste mientras se mantenga  vigente. Dicho reconocimiento necesariamente precede a la solemnidad  de la posesión.  

Y  (iii)  en  este asunto, a SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE el Consejo  Nacional Electoral, en Resolución de 28 de julio de 2018, le  confirió la investidura como representante a la Cámara.  Y el Consejo de Estado, en decisión de Sala Plena recién  confirmada, negó la solicitud de pérdida de investidura  y reconoció que no ha podido posesionarse por motivos de  fuerza mayor no atribuibles por su culpa. Ninguna decisión de  amparo transitoria o provisional para suplir la curul puede afectar  esta condición.  

4.  De la decisión y de la libertad  

Por  ende, la Sala declarará fundada la impugnación de  competencia que presentó la defensa de SEUXIS PAUCIAS  HERNÁNDEZ SOLARTE contra la funcionaria de garantías.  

A  su vez, definirá que le corresponde a la Sala Especial de  Instrucción de la Corte Suprema de Justicia conocer de la  actuación que por las conductas punibles cometidas después  del 1º de diciembre de 2016 se adelanta en su contra.  

Igualmente,  ordenará remitir de manera inmediata las diligencias a dicha  Sala Especial de Instrucción para que esta autoridad adelante  el trámite que en derecho corresponda. La Fiscalía, por  supuesto, deberá enviar la evidencia que hubiere recaudado a  la autoridad competente.  

Por  último, la Sala estudiará si debería disponer  sobre la libertad de SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE.  

Según  el artículo 186 de la Constitución Política, la  Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a los congresistas, es  la “única  autoridad que podrá ordenar su detención”.  Así lo dispone también el artículo 267 de la Ley  5 de 1992.  

Por  su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-025/93 que  analizó el artículo 267 de la Ley 5 de 1992, dijo al  respecto: «la  reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación  de la libertad de un congresista que la Constitución atribuye  única  y exclusivamente a  la Corte Suprema de Justicia (máximo tribunal de la  jurisdicción ordinaria), independientemente de la etapa de  investigación o juzgamiento y de la época de comisión  del delito, constituye suficiente garantía para el Congreso  como institución y para cada uno de sus miembros que no se  interferirá de manera arbitraria e inconveniente en su  correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos»  (negrillas en el original)21.  

Dado  que la Corte es, por mandato legal y constitucional, la garante del  fuero constitucional que les es consagrado a los congresistas, y como  el capturado es uno de esos aforados, la Sala de Casación  Penal, al definir la competencia, tiene que decidir acerca de las  consecuencias del reconocimiento de su investidura y no puede dejar  de resolver sobre el derecho al restablecimiento de la libertad de  aquel frente a decisiones de funcionarios que no tenían  competencia para su aprehensión y legalización.  

Sería  entonces contrario a los derechos fundamentales del aforado  constitucional mantenerlo privado de la libertad, cuando aquellos se  han desconocido, como en este asunto. Por eso, se impone otorgarle la  libertad. Esta decisión es una de las manifestaciones del  control constitucional que tienen que ejercer todos los  administradores de justicia.  

Nótese  además que para los aforados constitucionales a los cuales se  les atribuye la realización de cualquier conducta punible, el  régimen procesal no es la Ley 906 de 2004, sino la Ley 600 de  2000, en la cual son ajenos institutos como el juez de garantías  o las audiencias preliminares bajo su control.  

En  consecuencia, la Sala ordenará la libertad inmediata de SEUXIS  PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE. La boleta será librada por  la Secretaría de esta Sala, la que tendrá que ser  cumplida por las autoridades penitenciarias siempre que no haya orden  de privación de la libertad dispuesta por autoridad competente  distinta y por hechos diferentes.  

En  estos términos, habrá de entenderse por resuelta la  solicitud de los abogados de la defensa que en una pretensión  principal le pidieron a la Sala reconocer la competencia de la Corte  Suprema de Justicia para resolver el caso de SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ  SOLARTE.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  Declarar  fundada  la impugnación de competencia que presentó la defensa  del capturado.  

2.  Definir  que  la competencia para conocer del presente asunto radica en la Sala  Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.  

3.  Como  consecuencia de lo anterior, remitir  de  manera inmediata las diligencias a la Sala Penal de Instrucción  para que adelante el trámite correspondiente.  

4.  Ordenar  la  libertad inmediata de SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE en los  términos indicados en la parte motiva.  

Contra  esta providencia, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretariap  

1

                    

CSJ AP725, 21 feb.          2018, rad. 52149.  

2

                    

CSJ AP725, 21 feb.          2018, rad. 52149.  

3

                    

CSJ          AP, 1º abr. 1992, rad. 7197.  

4

                    

Artículo 122-.          […]          

Ningún servidor          público entrará a ejercer su cargo sin prestar          juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar          los deberes que le incumben.  

5          Artículo 17-. Posesión de los          congresistas. Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria          tomará el juramento de rigor a los congresistas presentes.          Con ello se cumplirá el acto de la posesión como          requisito previo para el desempeño de sus funciones […].  

6

                    

CSJ          AP, 27 may. 1992, rad. 7092.  

7          CSJ AP, 18 mar. 1992 (sin rad.).  

8

                    

CC T-1320/01.  

9          Real Academia Española, Diccionario de la lengua española,          Tomo II (h/z), Espasa, Madrid, 2014, p. 1264.  

10

                    

CE          S, 20 feb. 2017, rad. 11001-03-15-000-2018-03883-00.  

11          CE S, 20 feb. 2017, rad.          11001-03-15-000-2018-03883-00.  

12          CE S, 20 feb. 2017, rad.          11001-03-15-000-2018-03883-00.  

13

                    

CE          S, 20 feb. 2017, rad. 11001-03-15-000-2018-03883-00.  

14          CE S, 20 feb. 2017, rad.          11001-03-15-000-2018-03883-00.  

15          CE S, 20 feb. 2017, rad.          11001-03-15-000-2018-03883-00.  

16

                    

TAC          ST, 10 dic. 2018, rad. 110013334001201800370-01.  

17

                    

TAC          ST, 10 dic. 2018, rad. 110013334001201800370-01.  

18          TAC ST, 10 dic. 2018, rad.          110013334001201800370-01.  

19

                    

CE,          5 sep. 2018, rad. 11001-03-06-000-2018-00169-00 (2399).  

20          CE, 5 sep. 2018, rad.          11001-03-06-000-2018-00169-00 (2399).  

21

                    

CC C-025/93.      

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