STP15096-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15096 – 2019  

Radicación  n.° 107363.  

Acta  n° 294  

Bogotá  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de la  accionante, DORIS  MARINA CASTRO GRAJALES,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  4 de septiembre de 2019, a través del cual negó la  tutela instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Pereira, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo  Agropecuario – Fiduagraria S.A. y los Ministerios de Hacienda y  Crédito Público y de Salud y Protección Social,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y de  acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  la providencia impugnada, fueron sintetizados de la siguiente manera:  

«…  En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la  accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. en  calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del ISS – PARISS, con el propósito de obtener  el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, vacaciones e  indemnización moratoria.  

Expone  que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en proveído de  19 de marzo de 2014 accedió a las pretensiones invocadas,  decisión que la parte vencida apeló ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 9 de  abril de 2015 confirmó la determinación de primer  grado.  

Relata  que formuló proceso ejecutivo a continuación del  ordinario, procedimiento que cursó en el mismo despacho, quien  el 15 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago contra el  extremo pasivo y La Nación – Ministerio de Salud y Protección  Social.  

Manifiesta  que el 19 de junio de 2018 se llevó a cabo la diligencia de  resolución de excepciones, oportunidad en la que la ejecutada  solicitó invalidar lo actuado por «indebida  notificación», petición que fue denegada por al a  quo.  

Aduce  la proponente que la demandada apeló la anterior determinación  ante el Tribunal encausado, Colegiado que el 11 de julio de 2019  declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que carece de  competencia para conocer del proceso, motivo por el que remitió  el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social para  lo pertinente.  

Sostiene  la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho,  pues asegura que su decisión la «deja desprovista (…)  de mecanismos judiciales ordinarios para la materialización de  sus derechos y crédito laboral», pese a que promovió  oportunamente la acción ejecutiva.  

Agrega  que la decisión en comento fue adoptada bajo «una causal  o hecho no contemplado en la ley», toda vez que el Decreto 1051  de 2019 «en ningún punto (…) se refiere, ordena o  insta a los juzgados, tribunales y demás operadores judiciales  remitir a dicho ministerio las sentencias judiciales insolutas o  procesos ejecutivos iniciados con fundamento en dichas sentencias».  

Añade  que el proceso se adelantó en debida forma,  toda vez que las  ejecutadas contaron con la posibilidad de ejercer los mecanismos de  defensa que tuvieron a su alcance.  

Relata  que si bien el Gobierno Nacional le asignó al mencionado ente  ministerial el cubrimiento de dichas obligaciones, lo cierto es que  ello «no suple, ni menos invalida o anula o hace preclusivo el  derecho de acción jurisdiccional ni tampoco desplazan al  organismo u operador judicial», pues considerar lo contrario  implicaría dejar el reconocimiento de su acreencia al arbitrio  de aquella entidad.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto el  auto emitido el 11 de julio de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su  lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene  continuar con el proceso ejecutivo.  

Igualmente,  pidió que se ordene a los Ministerios de Hacienda y Crédito  Público y de Salud y Protección Social que «dispon[gan]  el agotamiento satisfactorio de las gestiones operativas y  administrativas previstas en el artículo 45 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto General de la Nación Decreto  0111 de 1996, para el cumplimiento de la sentencia» en  comento…» (Negrillas  fuera de texto)  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 23 de agosto de 20191,  una magistrada de la Sala de Casación Laboral avocó el  conocimiento de la demanda, ordenó la notificación del  extremo pasivo y vinculó al Juzgado 3° Laboral del  Circuito de Pereira y a la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora  S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso  ordinario con radicación 2013-00599.  

La  asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  iteró que ese despacho no es garante de ninguna obligación  que se genere o se haya generado en virtud de la aparente relación  laboral entre la demandante y el extinto Instituto de Seguros  Sociales, por lo que carece de legitimación en la causa por  pasiva.  

El  apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación argumentó que la  providencia judicial censurada no evidencia ninguno de los defectos  específicos que habilitan la procedencia de la acción  de tutela.  

Finalmente,  la coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión  Judicial de Fiduprevisora S.A. deprecó que el amparo se  declare improcedente, pues esa entidad no tiene relación  alguna con la vulneración denunciada.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 4 de septiembre de 20192,  negó el amparo promovido al concluir que la  determinación adoptada por el Tribunal encausado no merece  ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o  caprichosa, además  de respetar el la línea jurisprudencial que sobre el tema ha  sostenido esa Corporación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo con lo decidido, la tutelante impugnó. Dijo que la  providencia confutada, avalada por el A  quo,  hace nugatorio y somete a condiciones o plazos indefinidos el  cumplimiento material de una sentencia judicial que ordena el pago de  derechos personalísimos. Agregó que el Ministerio de  Salud y Protección Social, como encargado del acatamiento de  las condenas emitidas contra el Instituto de Seguros Sociales se  constituye en una persona o sujeto pasivo ajeno y diferente del  proceso de liquidación.  

Sostuvo  que el Decreto 1051 de 2016 otorga competencia al Ministerio de Salud  y Protección Social para asumir el pago de las sentencias  judiciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, mas no insta a  los juzgados, tribunales y demás operadores judiciales a  remitir a esa cartera las sentencias judiciales insolutas o los  procesos ejecutivos iniciados con fundamento en ellas.  

Exigió  que se revoque la decisión de primer nivel y, en su lugar, se  amparen sus garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo  competente esta Sala, conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

La  vía preferente de la tutela, establecida en el artículo  86 de la Constitución Política, permite a todo  ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de cualquier autoridad.  

Como  la procedencia de la tutela es excepcionalísima en tratándose  de providencias judiciales, el actor debe demostrar la configuración  de unos requisitos generales y otros específicos.  

Uno  de los generales implica  que la cuestión debatida revista relevancia desde el punto de  vista constitucional. Dentro de la misma categoría también  se precisa que se hayan agotado todas las vías ordinarias y  extraordinarias de defensa que el afectado tenga a la mano, a menos  que se trate de evitar un perjuicio irremediable.  

Se  exige también que a la tutela se acuda dentro de un plazo  razonable contado a partir del hecho de donde emana la conculcación.  Adicionalmente, si se trata de una anomalía procesal, se debe  precisar cuál fue su efecto en la providencia censurada, la  cual, dicho sea de paso, no ha de tratarse de una sentencia de  tutela.  

Finalmente  se requiere que el convocante, dentro de sus posibilidades, sea  meridianamente claro al referirse a los hechos que originaron la  vulneración.  

De  otra parte, la Corte Constitucional ha clasificado los requisitos  específicos – también denominados vías  de hecho  –  de la siguiente manera: (i)  defecto  sustantivo, si  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable; (ii),  defecto  fáctico, si  el juez carece del apoyo probatorio para la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii),  defecto orgánico, si  el funcionario carece de competencia para proferir la providencia; y,  (iv),  defecto procedimental, si  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido.  

Por  manera que, para poder controlar una providencia judicial a través  de la acción de tutela, deben cumplirse todos los requisitos  generales y configurarse al menos uno de los específicos.  

En  el asunto sometido al análisis de la Sala, la accionante  censura  el  auto adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira,  el 11 de julio de 2019, por cuyo medio esa Colegiatura anuló  todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo promovido por la  tutelante y remitió el expediente al Ministerio de Salud y  Protección Social para lo de su cargo y competencia.  

Pese  a que la demanda es procedente al observar todos los requisitos de  carácter general, el amparo ha de ser denegado, porque la  providencia confutada no contiene errores dignos de ser corregidos  por esta vía. Para  sustentar esta tesis, la Sala se permite citar algunos apartes de la  decisión en cuestión:  

«…  En efecto, esta Sala del Tribunal (…) por mayoría de  sus integrantes acogió la línea jurisprudencial trazada  por el máximo órgano de la especialidad laboral en sede  de tutela, en sus sentencias STL8189 y STL14357 de 2018; en el  sentido de sentar la improcedencia de la ejecución judicial, a  partir del momento en que la ejecutada entró en liquidación,  habiéndose informado tal estado a los juzgados, en orden a que  se finalice el trámite judicial que se estuviere adelantando,  y se dejen de iniciar contra tales entes el respectivo proceso  ejecutivo.  

(…)  

La  perentoria prohibición de continuar con los procesos  ejecutivos que se venían adelantando, o la iniciación  de otros, no es temporal sino definitiva, como se puede colegir de  los fallos de la Alta Corporación judicial, puesto que igual  que el proceso que acá se adelanta, la entidad liquidadora a  la finalización de tal etapa, celebró el contrato de  fiducia, en este caso con Fiduagraria S.A., para que con los bienes  fideicometidos, integrase un patrimonio autónomo, para la  administración y enajenación de los activos  transferidos.  

(…)  

Partiendo  de las anteriores premisas, ha de pregonarse que en el caso puntual,  el fallo emitido en el proceso ordinario, el 19 de marzo de 2014,  adquirió firmeza el 9 de abril de 2015, fecha para la cual ya  estaba liquidado en forma definitiva el ISS, de tal suerte que el  proceso ejecutivo no debió iniciarse ante la justicia  ordinaria laboral, sino acumularse al proceso de liquidación,  que como se sabe en su fase final se constituyó la fiducia,  encargada del pago de las acreencias laborales, por cuanto le  corresponde a la fiduciaria, en virtud del literal c del numeral 3°  de la cláusula séptima del contrato de fiducia No. 15  de 2015, cancelar las condenas laborales a cargo del ISS en  liquidación, “aun  cuando sean proferidas en procesos que no hayan sido identificados  por el liquidador de la entidad”.  

(…)  

No  obstante lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, en sentencia STL2094 del 15 de febrero del año  en curso, radicación No. 54418, proferida en sede de tutela,  definió que la remisión del expediente en este tipo de  asuntos debe hacerse al Ministerio de Salud y Protección  Social, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el artículo  1° del Decreto 541 de 2016, dicha cartera ministerial es la  encargada de hacer efectivo el pago de las acreencias y obligaciones  contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros  Sociales Liquidado.  

(…)  

Por  consiguiente, se dejará sin efecto el auto que admitió  el recurso de apelación en esta segunda instancia y se  declarará la nulidad de todo lo actuado en primera instancia,  desde el auto que libró mandamiento de pago, inclusive, y en  su lugar, se ordenará remitir el expediente original  contentivo de dicho proceso al Ministerio de Salud y Protección  Social para que determine la viabilidad de realizar el pago de las  acreencias laborales, según las reglas aplicables…»  

Como  viene de verse, y así lo concluyó el A  quo,  los argumentos expuestos por el Tribunal accionado no resultan  inconsultos o carentes de fundamento, pues obedecieron a un análisis  razonable del caso sometido a su consideración.  

Sobre  el tema materia de controversia, la Sala de Casación Laboral,  en sentencia de 30 de abril de 2019 (STL6449-2019), consideró  que:  

«…  revisadas las documentales obrantes en el expediente, se extrae que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad carecen  de competencia para adelantar el proceso ejecutivo laboral que por  esta vía se cuestiona, toda vez que es el Ministerio de Salud  y Protección Social la entidad llamada a resolver sobre el  eventual pago de las acreencias reclamadas,  situación que incluso fue puesta de manifiesto por el mismo  tribunal al momento en que decidió revocar la referida medida  cautelar…» (Negrillas  añadidas)  

Posteriormente,  en proveído del pasado 27 de agosto  (STL12573-2019),  la Homóloga Laboral sostuvo:  

«…  Con dicha misión como norte, observa la Sala que, en la  decisión mencionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira comenzó por efectuar un completo recuento de  antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual determinó  que el problema jurídico que debía resolver  era el  siguiente: ¿Era procedente en este asunto declararse  incompetente el juez para seguir tramitándolo?.  

Acto  seguido, la corporación analizó la totalidad de los  elementos de convicción que obraban en el plenario y encontró  que, en efecto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en  sentencia declarativa de fecha 11 de noviembre de 2014, confirmada  por el mismo tribunal, condenó al Instituto de Seguros  Sociales a pagar a Alejandra Castro Londoño algunas acreencias  de carácter laboral.  

Precisado  ello, halló probado que tales conceptos no habían sido  pagados a la acreedora, por dos razones: la primera, la finalización  de la liquidación del ISS y, la segunda, la insuficiencia de  los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la  citada entidad, administrados por Fiduagraria S.A., para cubrir los  citados conceptos.  

Ante  tal panorama fáctico, el ad quem estimó que, para  garantizar el efectivo pago de las sumas reconocidas a la ejecutante,  no  era factible continuar el proceso ejecutivo contra la sociedad  Fiduagraria S.A., máxime cuando el Decreto 541 de 2016,  modificado por el 2051 del mismo año, había radicado en  cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social la  obligación de «pagar las sentencias derivadas de  obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS  liquidado».  

Con  fundamento en las anteriores reflexiones, arribó el tribunal a  la conclusión de que la declaratoria de incompetencia del a  quo, para continuar con el proceso ejecutivo, había sido  acertada.  No obstante, destacó que la consecuencia de dicha  determinación no era remitir el expediente al liquidador, como  lo había considerado el juzgado, sino, precisamente, enviarlo  al citado ministerio,  con el fin de que allí fuesen sufragadas las sumas adeudadas a  la demandante.  

Claro  el contenido de la decisión cuestionada, se extrae que la  misma no estuvo respaldada en razones arbitrarias, infundadas o  apartadas del ordenamiento jurídico,  sino que, por el contrario, se cimentó en una valoración  de los elementos de prueba que obraban en el expediente, compatible  con las reglas de la sana crítica, así como en una  interpretación armónica y coherente de las normas  sustantivas y procesales que regulaban la temática debatida…»  (Destaca  la Sala)  

Así  las cosas, se insiste, sin importar que la Sala lo comparta, o no, la  decisión consistente en declarar la nulidad del proceso  ejecutivo promovido por la convocante y remitir el expediente al  Ministerio de Salud y Protección Social no constituye vía  de hecho, pues no obedeció al capricho del fallador, sino al  apego al precedente establecido por la Sala de Casación  Laboral en sede de tutela.  

Los  anteriores motivos conllevan a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folios 115 a 120 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

      

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