STP8377-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP8377-2019  

Radicación  N°. 104967  

Acta  no.  154  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ARIADNA  OSORIO GIRALDO,  contra  el fallo proferido el 27 de marzo del presente año, por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra la Sala Única del Tribunal Superior  de Pamplona  y  el Juzgado 1º Civil Laboral del Circuito  de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, vida, trabajo y asociación.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso especial – Acción de Reintegro- Rad.  2018-00124-00, promovido por la accionante contra la Universidad de  Pamplona.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente  manera:  

«Ariadna  Osorio Giraldo instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, vida, trabajo  en condiciones dignas y asociación, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas.  

Afirma  que a través de apoderada judicial presentó demanda  especial de fuero sindical-acción de reintegro en contra de la  Universidad de Pamplona, la cual correspondió conocer al  Juzgado Primero Civil Laboral de Pamplona; que se citó para la  celebración de la audiencia de que trata el artículo  114 del C.P.T., para el 18 de octubre de 2018.  

Manifiesta  que la convocada a juicio, formuló la excepción previa  de “Falta de Competencia”, la cual se declaró no  probada por el a quo, razón por la que fue recurrida ante el  ad quem, el que decidió confirmar dicho proveído; que  en audiencia del 23 de octubre de 2018, «la juez accionada  decide negar las pruebas de interrogatorio y testimoniales  solicitadas, así como la oportunidad de alegar de conclusión  y procede a hacer lectura del fallo de primera instancia negando  todas las pretensiones de la demanda […] providencia contra la  cual se interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada  el 20 de noviembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pamplona-Sala Única».  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  antes mencionados y en consecuencia, que se anule la decisión  del 20 de noviembre de 2018 y se ordene a la Universidad de Pamplona  reintegrarla de manera definitiva dada la calidad de vicepresidente  de ASPU Pamplona, así como cesar «las  conductas antisindicales y de retaliación sindical, procesos  disciplinarios indebidos, despidos y violaciones a los convenios 87,  98 y 154 ratificados y a establecer, sancionar, indemnizar y reparar  integralmente los derechos sindicales conculcados a los trabajadores  afiliados y directivos del Sindicato de Trabajadores ASPU».  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS  

Mediante  auto fechado 12 de marzo de 2019,  la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la  demanda y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas.  

La  Secretaría de la Sala Única del Tribunal demandado  remitió copias de la providencia proferida el 18 de noviembre  de 2018.  

El  Juzgado 1º Civil Laboral del Circuito de Pamplona, remitió  copia de las actuaciones surtidas obrantes al interior del proceso  especial de fuero sindical –Acción de Reintegro- Rad.  54518-31-12-001-2018-00130-00.  

La  Universidad de Pamplona, indicó que no se cumplen los  presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales y defendió la  legalidad de las decisiones cuestionadas mediante la presente acción  constitucional, pues a su consideración, en las mismas fueron  abordados cada uno de los temas propuestos con los elementos  normativos aplicables sin que se evidencie irregularidad o yerro  alguno, por lo que solicitó declarar la improcedencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral analizó la decisión  judicial que fue adoptada por la Sala Única del Tribunal  Superior de Pamplona, dentro del proceso especial de fuero sindical  –Acción de Reintegro- que promovió la accionante  contra la Universidad de Pamplona.  

Así,  estableció que la Corporación accionada realizó  el examen sobre: i)  lo relacionado con el rechazo de las pruebas testimoniales  solicitadas por la demandante, ii)  respecto de la decisión que puso fin a la primera instancia y  iii)  lo  concerniente a la calidad de aforada de la aquí accionante,  del que concluyó que la determinación censurada «se  edificó en que no fue un hecho materia de controversia que la  vinculación laboral de la señora Ariadna Osorio Giraldo  con la Universidad de Pamplona fue de naturaleza ocasional»  por lo que no era posible extender la protección foral más  allá del término contractual, de ahí que no le  asistía obligación a la demandada en orden a solicitar  autorización judicial para dar por terminado el vínculo.  

Por  lo anterior, determinó que tal pronunciamiento es el resultado  de una interpretación jurídica respetable, con apego a  la normatividad vigente en la materia, sin que se observe arbitrario,  caprichoso o desprovisto de sustento jurídico, pues está  apoyado en un adecuado estudio de la situación fáctica  y jurídica.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por ARIADNA OSORIO GIRALDO, quien insistió en a  persistencia de la vulneración a sus derechos con el  desconocimiento del fuero sindical del que estaba revestida por estar  vinculada laboralmente a la institución demanda de manera  ocasional, sin embargo, conforme a lo estipulado por la Ley 30 de  1993 y la Sentencia C-006 de 1996, «es  un indebido uso de dicha figura para mal contratar».  

Agregó  que lo probado es que desarrolló esa labor «misional»  por «más  de 15 años continuos de manera intersemestral»  de ahí que su trabajo no era transitorio y su desvinculación  se produjo luego de ser nombrada vicepresidente en esa seccional de  ASPU Pamplona, por lo que considera que la culminación  contractual está directamente relacionada por su condición  sindical,  desconociendo los derechos contemplados en el art. 53 de  la Constitución Nacional relacionados con el principio de  favorabilidad y la condición más beneficiosa al  trabajador.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, la accionante, cuestiona por vía de tutela  las decisiones emitidas en el proceso adelantado contra la  Universidad de Pamplona, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 1°  Civil Laboral del Circuito de esa ciudad, actuación en la que  mediante providencias del 13 y 20 de noviembre de 2018, se negaron  las pretensiones de la demandante.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  en la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. en el evento de las segundas, sostuvo que   se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que  se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

2.1.  Aclarado  lo anterior, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que la actuación en la que aparece como  demandante ARIADNA OSORIO GIRALDO fue conocida por el Juzgado 1°  Civil Laboral del Circuito de Pamplona quien determinó1  que con el material probatorio obrante en el expediente no encontró  necesaria la práctica de los testimonios y el interrogatorio  de parte.  

Acto  seguido dictó el fallo2,  en el que estableció que la demandante estuvo vinculada a la  Universidad de Pamplona de manera interrumpida por semestres  académicos como docente desde el año 2002 hasta el 22  de junio de 2018               -situación  que no permite mutar la naturaleza del contrato de docencia en un  contrato a término indefinido como tampoco en una relación  legal irreglamentaria-,  en la modalidad de tiempo completo ocasional y, en el último  semestre, la vinculación se dio a través de resolución,  por tanto, la demandante no cuenta con la calidad de trabajadora  oficial y su vinculación es inferior a un año.  

Asimismo,  evidenció que si bien la aquí accionante en su calidad  de vicepresidente de ASCU Pamplona, gozaba de fuero sindical, también  lo es que debido a la clase de vinculación referenciada,  concluyó que la señora OSORIO GIRALDO no fue despedida,  pues el contrato culminó al finalizar el periodo académico,  por lo que no requería autorización judicial para dar  por terminada la relación laboral.  

2.2.  De  otra parte, tampoco se observa que la Sala Única del Tribunal  Superior de Pamplona hubiese incurrido en irregularidad alguna al  conocer del recurso de apelación interpuesto contra la  providencia del 13 de noviembre de 2018.  

En  efecto, en dicha decisión3  la Corporación señaló de manera clara las  razones por las cuales no era procedente acceder a las pretensiones  de ARIADNA OSORIO GIRALDO relativas a ordenar su reintegro laboral,  para lo que estimó:  

En  primer lugar, respecto a la negativa del a  quo de  negar la práctica de pruebas solicitadas por la demandante,  apoyada en la sentencia de esta Colegiatura SL13989 del 31 de agosto  de 2016, avaló la decisión, por estimar que la  finalidad de las mismas era la de demostrar la clase de vínculo  contraído, su duración, existencia o no del fuero  sindical, situaciones que consideró podían ser  concretadas a través de los elementos de prueba obrantes en el  expediente,  es decir, lo pedido no superaba el tamiz de necesidad y  utilidad propios de la valoración probatoria atribuida al  juez.  

En  segundo término, sobre la impugnación presentada por la  demandante contra la sentencia de primera instancia, tuvo en cuenta  que el A quo, bajo la premisa del art. 74 de la Ley 30 de 1992,  estableció que el tipo de vinculación de la demandante  era temporal, sin contar con las calidades de empleada pública  o trabajadora oficial, por lo que no era necesario solicitar  autorización judicial para validar su desvinculación, a  pesar de su condición de aforada por formar parte de la Junta  Directiva de ASPU Pamplona.  

Agregó  que, en un caso similar al de ARIADNA OSORIO GIRALDO, realizó  un estudio jurisprudencial detallado y  precisó tanto de la  naturaleza jurídica del docente ocasional continuamente  contratado, como de la necesidad de la autorización para dar  por terminado ese contrato por vencimiento del término pactado  frente a un trabajador aforado, concluyendo que a pesar que se haya  contratado sucesivamente para asumir el mismo cargo de docente  ocasional, ello no muta la convención hacia una distinta como  la de docente de carrera, en la medida en que existían  criterios claramente definidos en la Constitución art. 125,  desarrollado por la Ley 30 de 1992, que diferenciaban esos tipos de  vinculación, esto es, toda designación de personal  docente de carrera debe estar precedida de concurso de méritos.  

Para  finalizar, destacó que la demandante cumplió con la  carga probatoria para acreditar su calidad de aforada, conforme lo  establecido en el art. 406 de CST, de ahí que era merecedora  del fuero sindical y sus garantías, sin embargo, al tratarse  de una relación contractual al término fijo, con la  terminación del contrato no era indispensable la autorización  judicial para finalizar el vínculo, por lo que no era viable  otorgarle los efectos de una relación de carrera a un contrato  temporal y mucho menos extender la protección del fuero  sindical, de ahí que reafirmó la posición de esa  Corporación en el sentido de que las garantías  persisten durante el término de la relación laboral.  

Los  anteriores fundamentos fueron respaldados con las sentencias de la  Corte Constitucional C-1119-2005 y C-006-1996, así como en el  Informe de Libertad Sindical n° 348 de noviembre de 2017, del  Comité de Libertad Sindical de la OIT.  

3.  En  ese orden, reitera esta Sala, que las decisiones censuradas responden  a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  accionante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por la autoridad establecida por el legislador  para esos efectos.  

Adicionalmente,  más  allá de la argumentación que presenta la demandante en  el escrito de tutela, lo cierto es que, los fundamentos invocados en  la solicitud de amparo y en el escrito impugnatorio como sustento  para propiciar una intervención del juez de tutela, sólo  refieren a una apreciación personal, a partir del cual ARIADNA  OSORIO GIRALDO estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en  el proceso especial –Acción de Reintegro-, lo cual  resulta improcedente.  

Máxime  que, tal como lo estimó la Sala de Casación Laboral en  primera instancia, la vinculación laboral de la actora con la  Universidad de Pamplona, cumplió los presupuestos establecidos  en el art. 74 de la Ley 30 de 19904  y, en efecto, a pesar del tiempo transcurrido, sus contratos fueron  por el término del periodo académico, siendo  interrumpidos en cada intervalo, de modo tal que a su terminación  debía suscribir uno nuevo.  

Además,  en los términos  señalados por la jurisprudencia  constitucional, el fuero sindical no siempre requiere de autorización  judicial para terminar el contrato laboral, en la medida en que  existen “circunstancias  previstas por el legislador en las cuales no es necesario en ningún  caso recurrir a autoridad judicial para dar por terminado el  contrato laboral de un trabajador aforado. Tal es el caso de la  terminación del contrato por terminación de la obra  contratada; por la ejecución del trabajo accidental,  ocasional o transitorio; por mutuo consentimiento; o bien por  sentencia de autoridad competente”.  (C.C. C-119 de 2015), como ocurrió en el caso en estudio.  

   

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 27 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por ARIADNA OSORIO GIRALDO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Minuto          8:56 a 9:05 audiencia del 13 de noviembre de 2018  

2          Minuto          9:66 y s.s. audiencia del 13 de noviembre de 2018  

3          Ver          folios 16 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela.  

4          “Artículo 74. Serán profesores ocasionales          aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio          tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un          período inferior a un año. Los docentes ocasionales no          son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus          servicios serán reconocidos mediante resolución y no          gozarán del régimen prestacional previsto para estos          últimos”.      

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