STP8379-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8379 – 2019  

Radicación  n.° 104991.  

Acta  n°. 154  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación que interpuso el accionante, CÉSAR  AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  10 de abril de 2019, a través del cual negó la tutela  instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sala Única de  Decisión, y el Juzgado Laboral del Circuito de aquella isla,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  expediente se extracta que el accionante promovió proceso  ordinario laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés,  al interior del cual fungió como demandada Ediciones El Rayo  S.A.S. Mediante fallo de 28 de junio de 2017 el juzgado denegó  la totalidad de las pretensiones de la parte demandante y condenarla  en costas. Del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primera instancia conoció la Sala Única  del Tribunal Superior de San Andrés, colegiatura que desató  la alzada mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, confirmando  la decisión confutada.  

El  tutelante considera que el juez colegiado demandado carecía de  competencia para desatar la alzada, pues emitió dicho  pronunciamiento irrespetando el plazo máximo previsto por el  artículo 121 del Código General del Proceso.  

Al  considerar vulnerado su derecho al debido proceso, mediante la  tutela, el demandante pide que se deje sin efecto alguno la  determinación de segunda instancia proferida por el Tribunal  de San Andrés.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 3 de abril de 20191,  una magistrada de la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades  encausadas y vinculó a la Empresa Ediciones El Rayo S.A.S.,  para que se pronunciaran respecto de los hechos consignados en la  demanda.  

El  doctor Fabio Máximo Mena Gil, magistrado de la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, informó que el proceso en  cuestión subió a su despacho el 30 de junio de 2017 y  fue evacuado mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, tal y  como lo afirmó el convocante.  

En  lo que interesa a la impugnación, alegó que el término  previsto en el artículo 121 del Código General del  Proceso no es aplicable a las actuaciones laborales, pues estas son  reguladas de manera especial por el Código Procesal del  Trabajo. Aunado a lo anterior, explicó que cada despacho de  esa entidad solamente cuenta con 1 empleado, a lo que se suma que  diariamente deben resolver acciones de tutela tanto de primera como  de segunda instancia, consultas, incidentes de desacato, providencias  penales, civiles y laborales, conflictos de competencia y  recusaciones, entre otros asuntos.  

Atendida  esa realidad, adujo que cada día es más difícil  resolver los recursos en los tiempos previstos por cada especialidad,  pese a lo cual hacen lo humanamente posible por cumplir con los  términos previstos por la ley.  

Por  todo lo anterior, estimó que no ha conculcado derecho  fundamental alguno en cabeza del accionante y, por consiguiente,  solicitó se deniegue el amparo invocado.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 10 de abril de 20192,  negó el amparo promovido por el tutelante por estimar que el  artículo 121 del Código General del Proceso no es  aplicable a las actuaciones de la especialidad laboral, la cual  cuenta con sus propias disposiciones adjetivas.  

Añadió  que el promotor omitió proponer la nulidad alegada en esta  sede ante el Tribunal encausado, es decir, no tuvo en cuenta que las  solicitudes de invalidación deben elevarse ante el funcionario  que tiene a su cargo la actuación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En desacuerdo con  el fallo de primer grado, el tutelante lo impugnó. Dijo que el  A  quo no  valoró el caudal probatorio arrimado y que el Tribunal  demandado se apartó del procedimiento establecido.  

Solicitó se  revoque lo decidido y que el amparo sea otorgado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

La  vía preferente de la tutela, establecida en el artículo  86 de la Constitución Política, permite a todo  ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de cualquier autoridad.  

Es de advertir que  este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional4.  Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el sub  examine,  CÉSAR  AUGUSTO PIZARRO  dirige su censura a la sentencia emitida por la Sala Única del  Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  el 11 de diciembre de 2018, al afirmar que ese Tribunal profirió  la decisión sin ostentar la competencia, por superarse el  término previsto en el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

La demanda ha de  declararse improcedente por inobservar el requisito de la  subsidiariedad, como quiera que el tutelante no hace cosa distinta a  solicitar la invalidación de la sentencia de segunda instancia  por considerar que el Tribunal de San Andrés la emitió  sin ostentar la competencia. En ese contexto, debió solicitar  la nulidad de lo actuado ante el juez colegiado accionado, tal y como  lo ordena el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012.  

Sin embargo, como  no lo hizo, pretende aliviar los efectos nocivos de su propia incuria  acudiendo a la acción de tutela, siendo que esta no es una  instancia adicional a las ordinarias.  

Aunado a lo  anterior, la Sala debe destacar que no existe la alegada vulneración  del debido proceso, motivo adicional que conlleva a la confirmación  del falle enervado.  

Desde antaño  la Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, ha insistido  en que el término máximo contemplado en el artículo  121 del Código General del Proceso no es aplicable a las  actuaciones de esa especialidad. Por ejemplo, en sentencia emitida el  3 de mayo de 2018, al interior de la radicación 50.838, la  Homóloga Laboral sostuvo que:  

«…  Ahora, el accionante le cuestiona al Tribunal, haberse tomado más  de un año para resolver el recurso que oportunamente interpuso  la parte demandada, incurriendo en causal de nulidad, acorde con lo  previsto en el artículo 121 del C.G.P., que prevé que  la duración del proceso en segunda instancia no debe superar  los seis (6) meses, a partir del momento en el que fue repartido el  expediente, por lo que, a partir de ese momento, el juez o magistrado  a quien le fue repartido, pierde automáticamente la  competencia para resolver, siendo su obligación remitirlo al  operador judicial que sigue en turno e informar de ello a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y si no lo  hace, en cambio resuelve, la decisión será nula de  pleno derecho.  

Además  de que la aludida norma no es aplicable al procedimiento del trabajo,  tal y como se ha precisado por esta Corporación (CSJ SL  9669-2017),  la Sala encuentra que el actor no acreditó haber alegado la  causal de nulidad ante el Tribunal, una vez advirtió de esa  supuesta falencia, simplemente indicó que lo hizo el 31 de  enero de 2017, ante el Consejo Seccional de la Judicatura (no precisa  cuál); lo que resulta equivocado, pues las nulidades como una  cuestión procesal deben ser decididas por el funcionario  judicial ante quien se está surtiendo la actuación, y  no por un organismo diferente ajeno al conocimiento del conflicto…»  (Negrillas  añadidas)  

Posteriormente,  en providencia número STL16122-2018, la Sala de Casación  Laboral sostuvo lo siguiente:  

«…  Descendiendo al sub júdice, la crítica de la parte  actora se dirige contra la negativa del juzgado accionado, de acceder  a declarar la pérdida de la competencia, «por haber  dejado fenecer injustificadamente el término que le asigna la  ley para dictar su fallo, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 121 del CGP, aplicado a este caso por analogía»,  solicitando en consecuencia que por esta vía que se acceda a  decretar lo anterior, o «que de continuar la demanda en ese  despacho, se le ordene imprimirle los principios de celeridad y  eficiencia».  

Respecto  de la primera de las inconformidades alegadas, debe indicarse que el  amparo implorado, en lo que atañe a la aplicación del  artículo 121 del Código General del Proceso, es  improcedente, como quiera que, en sentencias de tutela como la CSJ  STL5866-2016 reiterada en la STL7976-2018, así como en la  SL9669-2017, esta Sala de la Corte, ya ha indicado que la pérdida  de competencia allí establecida, no es aplicable al  procedimiento laboral,  de lo que se sigue que carece de fundamento la solicitud incoada por  la actora…» (Negrillas  fuera de texto)  

La  postura adoptada por la tantas veces referida Sala de Casación  resulta razonable y acertada, habida cuenta que las disposiciones del  Código General del Proceso no están estatuidas para  suplantar las normas especiales de los Códigos de  Procedimiento de cada especialidad, entre ellas la laboral.  

Por  todo lo anterior, contrario a lo afirmado por el tutelante, el  Tribunal de San Andrés era plenamente competente para desatar  la alzada que se le puso de presente, pues no era aplicable el  postulado contenido en el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que el actor critica el procedimiento  en sí mismo y no el contenido de la providencia emitida por la  Colegiatura encausada, no es necesario realizar elucubraciones  adicionales para confirmar el fallo impugnado, como se declarará  en la parte resolutiva.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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