AP2880-2019(40098)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP2880-2019  

Radicación  40098  

(Aprobado  Acta n.º 174)  

Bogotá  D.C.,  diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes presentadas por JOSÉ  FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ, HENRY AGUDELO CUASMAYÁN  ORTEGA, ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO y SABARAÍN  CRUZ REINA, todas relacionadas con su intención de acogerse a  la JEP –Jurisdicción Especial para la Paz- y los  beneficios accesorios que entienden se deben otorgar por la Corte en  ese trámite.  

ANTECEDENTES  

Luego  de que se tramitara el proceso por los delitos de homicidio en  persona protegida –en concurso material homogéneo- y  concierto para delinquir agravado, a esta Corporación llegó  el proceso para desatar el recurso de casación incoado por la  parte civil, descontenta con la absolución de varios acusados.  

Con  ocasión de ello, en sentencia del 27 de marzo de 2019, la  Corte casó parcialmente la sentencia y, en consecuencia,  condenó a ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, JOSÉ  FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ, HENRY AGUDELO CUASMAYÁN  ORTEGA, RICARDO BASTIDAS CANDIA, ÁNGEL MARÍA PADILLA  PETRO y SABARAÍN CRUZ REINA, como coautores de los delitos  arriba enunciados, a la pena de 408 meses de prisión, para  cada uno de ellos. Además, se expidió orden de captura  para hacer efectiva la pena.  

Empero,  por tratarse de primera condena, se activó para los  sentenciados el mecanismo de doble conformidad contemplado en el Acto  Legislativo 01 de 2018.  

Como  quiera que todos los condenados en esta sede hicieron uso del  mecanismo en cuestión, se nombró oportunamente el grupo  de tres conjueces encargados de examinar el asunto, aunque el ponente  fue desplazado una vez se nombró titular en uno de los  despachos de la Sala.  

Se  apresta la Sala, entonces, a resolver las solicitudes de varios de  los condenados, que dicen relación con su acogimiento a la  JEP, así resumidas:  

1.  JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ, a través de  su defensor, pidió en solicitud recibida el 30 de mayo de  2019, que se suspenda la orden de captura proferida en su contra,  acorde con lo consignado en el Decreto 706 de 2017, artículo  6°.  

Señala,  para soportar su solicitud, que los hechos por los cuales se condenó  a CASTAÑO LÓPEZ, dicen relación con el conflicto  armado y por ello corresponde examinarlos a la JEP, acorde con lo  regulado en el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

A  renglón seguido, cita jurisprudencia de la Corte                 –Radicado 48520, del 11 de octubre de 2017- referida a la  suspensión de las órdenes de captura respecto de los  miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

Indica,  por último, que con esta solicitud el procesado manifiesta su  intención de someterse a la JEP, y procederá a  suscribir el acta respectiva, una vez se suspenda la orden de  captura.  

2.  HENRY AGUDELO CUASMAYÁN ORTEGA, a más de deprecar que  se considere modificar la reclusión efectiva por padecer grave  enfermedad, en escrito recibido aquí el 12 de junio de 2019,  depreca también que se suspendan la orden de captura expedida  en su contra.  

Para  tal efecto, advierte que se postuló y sometió a la JEP  el 15 de mayo de 2019 (anexa el correspondiente formato, radicado  allí), para después citar otra decisión de la  Sala –radicado 49470 de 2017-, en la que se alude a los  requisitos que facultan a los militares para acceder a la suspensión  de las órdenes de captura.  

3.  ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO y SABARAÍN CRUZ REINA,  primero a través de abogado y luego de manera personal,  manifestaron su intención expresa de someterse a la JEP, para  lo cual, además de destacar su condición de militares  activos, señalan que los hechos por los que fueron condenados  aquí tienen relación directa con el conflicto armado.  

Anexaron  a su solicitud el formato diligenciado de Sometimiento a la  Jurisdicción Especial para la Paz, con las correspondientes  constancias de recibo.  

CONSIDERACIONES  

Previo a resolver  acerca del sometimiento expreso de varios de los ahora condenados a  la JEP, es preciso advertir que la solicitud de dos de ellos para que  se suspenda la orden de captura emitida en razón del asunto  fallado por la Corte y pendiente del trámite de doble  conformidad, no puede ser resuelta de manera positiva, por simple  extemporaneidad, pues, debe recordárseles, esa posibilidad  operaba exclusivamente de manera transitoria y hasta tanto entrara  efectivamente en funcionamiento la JEP, circunstancia que, huelga  anotar, ya ha sido superada con amplitud.  

Esto es  precisamente lo que la Corte anotó cuando examinó los  beneficios en cita, dentro del radicado 49470 de 2017, en tanto,  advirtió que “el  efecto práctico pretendido, esto es, que los miembros de la  Fuerza Pública que estén prófugos no  sean privados de la libertad hasta tanto sus casos sean asumidos por  la JEP,  no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida  de aseguramiento de detención preventiva, sino mediante la  suspensión de la ejecución de la orden de captura…”.  

Así mismo,  acerca del artículo 6° del Decreto 706 en estudio, la  Sala, en la misma decisión, acotó que “…tiene  carácter temporal”.  

Como se advierte,  la solicitud de suspensión de la orden de captura se matricula  en la necesidad de brindar a los militares activos respecto de  quienes se adelantan procesos relacionados con el conflicto armado,  similares condiciones a las otorgadas a los miembros desvinculado de  las FARC, pero solo con anterioridad a la efectiva intervención  de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Es por ello que de  los beneficiarios se obligaba presentar la solicitud ante la Fiscalía  o la autoridad judicial que adelanta el caso y presentarse a firmar  un acta de sometimiento allí mismo.  

Ya plenamente  vigente dicha jurisdicción, desde luego que la competencia  para responder cualquier solicitud atinente al deseo de los militares  activos de acogerse a la jurisdicción especial, compete  exclusivamente a ella, sin posibilidad de injerencia de la justicia  ordinaria.  

Es ello,  precisamente, lo que se resolvió dentro de este mismo asunto  en auto del 27 de junio de 2018, respecto de solicitud elevada por  Jorge Humberto Milanés Vega:  

“Similar  situación ocurre con el procesado MILANÉS VEGA, toda  vez que su manifestación de someterse a la susodicha  jurisdicción implica quedar a su disposición para que  esta resuelva: en primer lugar, si respecto de él es viable el  mecanismo de suspensión de la orden de captura…”  

Acorde con lo  anotado, la Corte debe reiterar que cualquier solicitud encaminada a  obtener beneficios por el acogimiento a la JEP, debe ser resuelta por  esta, en virtud de su competencia exclusiva sobre la materia  

Así mismo,  se señala al acusado JOSÉ FERNANDO CASTAÑO  LÓPEZ, que si es su deseo acogerse a la JEP y obtener los  consecuentes beneficios de ello, así debe manifestarlo  expresamente él, no su defensor, ante esta judicatura.  

De otro lado, el  sustento jurídico para la petición elevada por los  procesados HENRY AGUDELO CUSMAYÁN, ÁNGEL MARÍA  PADILLA y SABARAÍN CRUZ, reposa en el Acto Legislativo 01 de  2017 y la Ley 1820 de 2016.  

Como viene  diciendo la Corte, los objetivos del componente de justicia del  Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición (SIVJRNR), son satisfacer el derecho de las  víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad  colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir  al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que  otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de  manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a  hechos cometidos en el marco del mismo y durante este, que supongan  graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y   violaciones de los Derechos Humanos.  

Cabe recordar que  el acuerdo en mención fue incorporado a través del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se creó  un título de disposiciones transitorias en la Constitución,  que contiene las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición, establecidas para  la terminación del conflicto armado.  

Así, el  artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de  manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas  con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, siempre que ellas  hubieren sido «cometidas  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el  mismo»,  en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al  DIH o graves violaciones a los derechos humanos.  

Por su parte, el  artículo transitorio 17 establece que el componente de  justicia, esto es, la Jurisdicción  Especial para la Paz,  como herramienta esencial del ‘SISTEMA  INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN’  (artículo 1º ídem), también se aplicará  «respecto de Agentes del Estado que hubieren cometido delitos  relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste,  aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando  un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y  simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en  cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado».  

En complemento, el  artículo transitorio 21 de la normatividad citada, previó  un tratamiento simétrico, en algunos aspectos, diferenciado en  otros, pero «siempre  equitativo, equilibrado y simultáneo»,  para los miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado  conductas punibles por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado.  

Acorde con ello,  el artículo 25 consagra que los miembros de la Fuerza Pública  que se sometan a la Jurisdicción  Especial para la Paz  serán objeto de las penas propias de ese sistema, así  como de las alternativas y ordinarias del mismo, siempre que se  cumplan las condiciones fijadas en el precepto y en la ley que las  reglamente.  

Es por ello que  ahora debe verificarse si la conducta objeto de juzgamiento fue  ejecutada «con  ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado, y sin ánimo de obtener  enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,  sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva».  

A este efecto, el  artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017,  dispone, a manera de requisitos obligados de examinar:  

a. Que el  conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la  comisión de la conducta punible o,  

b. Que la  existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe  o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto  a:  

*  Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del  conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores  que le sirvieron para ejecutar la conducta.  

*  Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o  disposición del individuo para cometerla.  

*  La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del  conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la  oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.  

*  La selección del objetivo que se proponía alcanzar con  la comisión del delito.  

Acorde con los  hechos juzgados y las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte  para emitir el fallo de condena del 27 de marzo de 2019, a todos los  acusados se les consideró coautores del delito de homicidio en  personas protegida y concierto para delinquir agravado, ocurridos por  ocasión de sus condición de militares activos, en  adelantamiento de la Operación Fénix, adelantada por la  Brigada XVII del Ejército Nacional en zona montañosa  del municipio de Urabá y dirigida contra los Frentes 5 y 50 de  las FARC.  

En curso de la  operación en mención, el Batallón de Infantería  47 -comandado por el Teniente Coronel ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN  y con la jefatura de operaciones del Mayor JOSÉ FERNANDO  CASTAÑO LÓPEZ-, se unió a miembros del Bloque  Héroes de Tolová de las AUC, con quienes patrullaron la  zona a partir del 18 de febrero de 2005.  

El 21 de febrero  de 2005, los miembros de las AUC, quienes marchaban adelante del  grupo de militares –entre los cuales se hallaban el Sargento  segundo ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO, el Sargento Segundo  HENRY AGUDELO CUASMAYÁN, el Cabo Segundo SABARAÍN CRUZ  REINA y el Cabo Tercero RICARDO BASTIDAS CANDIA- con el conocimiento  de estos, dieron muerte a varias personas                  –incluidos  dos menores de 5 y 2 años de edad-, por considerarlos  guerrilleros.  

Para la Corte  surge evidente el nexo de los hechos que se resumen, con el conflicto  armado interno, toda vez que las muertes atribuidas al personal  castrense se derivan de operaciones militares adelantadas en contra  de grupos guerrilleros, que derivaron en connivencia con agrupaciones  de Autodefensas y concluyeron con las muertes de varias personas  señaladas de pertenecer a la subversión, que se dijeron  muertas en combate pese a tratarse de campesinos.  

Es por  consecuencia de lo anotado, que la Sala considera los delitos objeto  de juzgamiento, cometidos  con  ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado.  

En seguimiento de  ello, los procesados HENRY AGUDELO CUSMAYÁN, ÁNGEL  MARÍA PADILLA y SABARAÍN CRUZ, manifestaron expresa y  directamente su intención de someterse a la Jurisdicción  Especial para la Paz, aportando copia del acta que suscribieron para  el efecto ante la JEP.  

De acuerdo con lo  anterior, es necesario remitir el expediente a la Jurisdicción  Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas, no sin antes ordenar la ruptura de la unidad  procesal, para que en esta sede ordinaria se continúe el  trámite de doble conformidad respecto de ORLANDO ESPINOSA  BELTRÁN, JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ y  RICARDO BASTIDAS CANDIA.  

Comuníquese  esta decisión a los sujetos procesales y a las autoridades que  conocieron de la actuación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

ROMPER  la  unidad procesal respecto de HENRY AGUDELO CUASMAYÁN ORTEGA,  ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO y SABARAÍN CRUZ REINA;  en consecuencia, ORDENA REMITIR inmediatamente a la Jurisdicción  Especial para la Paz copias integrales del expediente para los fines  de su competencia.  

Contra esta  providencia procede el recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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