STP6686-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6686-2019  

Radicación  n° 104379  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de Diego Fernando Echavarría Giraldo, contra el fallo  proferido el 7 de marzo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que declaró improcedente la acción de tutela impetrada  contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  así:  

1º.  En sentir del accionante la decisión adoptada el 11 de febrero  último por el Juez 11 Penal del Circuito, en razón de  la cual revocó la decisión de primera instancia y en su  lugar le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en su domicilio por el delito de interés indebido  en la celebración de contratos, constituye una vía de  hecho por lo siguiente:            

1. Defecto          procedimental absoluto: el funcionario de segunda instancia actuó          al margen del procedimiento establecido en la ley, para desatar el          recurso de apelación presentado por la fiscalía.

2. Defecto          fáctico: no tuvo en cuenta los elementos materiales          probatorios presentados en desarrollo de la audiencia preliminar,          del cual nadie da razón hasta la fecha; y, solo fue objeto de          valoración el audio de las sesiones de audiencia, lo que          necesariamente se traduce en un conocimiento parcial de lo que          realmente se demostró ante el funcionario de primera          instancia que luego de su valoración se abstuvo de imponer          medida de aseguramiento.

3. Decisión          sin motivación: el juez tenía la obligación de          realizar el test de proporcionalidad, argumentando en debida forma          sus subprincipios como son idoneidad, necesidad y proporcionalidad          en sentido estricto de la medida cautelar y no una valoración          genérica eludiendo las particularidades del caso.

4. Desconocimiento          del precedente y,

5. Violación          directa de la constitución.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  luego del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado,  declaró improcedente la acción de tutela impetrada.  Decisión que se soportó como sigue:  

«…  es claro que la solicitud de amparo instaurada por Diego Fernando  Echavarría Giraldo, a través de su apoderado y a la que  se adhirió Reynel Fernando Bedoya Rodríguez, dirigida a  cuestionar la decisión adoptada por el Juez 11 Penal del  Circuito en trámite de segunda instancia, resulta  improcedente, pues si el objeto es que se decrete la nulidad de la  decisión del 11 de febrero último, mediante la cual  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el  domicilio, consecuente con ello ordene la libertad y se desate  nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  General de la Nación dentro del proceso SPOA  050016008784201700059 por el delito de interés indebido en la  celebración de contratos y en la actualidad el proceso se  encuentra en trámite, cada una de las partes tiene la  posibilidad a su interior de plantear la nulidad ahora pretendida por  esta vía excepcional, pues que ante esa palmaria circunstancia  el juez constitucional carece de competencia para inmiscuirse en  curso ordinario del proceso penal.  

En otras  palabras, se tiene que el accionante cuenta con los instrumentos  establecidos dentro del procedimiento penal para el ejercicio de los  derechos que considera vulnerados, sin que resulte posible que el  juez de tutela, actuando como tercera instancia, resuelva sobre la  actuación presuntamente constitutiva de irregularidad  procesal.  

Al  margen de lo anterior, encuentra la Sala que la actuación del  Juzgado 11° Penal del Circuito, quien actuó como juez de  control de garantías en segunda instancia, haya sido  arbitraria o que la argumentación en que basó su  decisión sea carente de razonabilidad y contraria a la  Constitución. Para la Sala el juez accionado tuvo en cuenta  tanto el marco legal que rige el procedimiento penal acusatorio  consagrado en el Acto Legislativo 02 de 2003 y la Ley 906 de 2004,  como las características constitucionales que determinan el  papel que las partes e intervinientes  poseen dentro de la actuación penal, con el fin de garantizar  el principio de equilibrio de armas.  

El  artículo 308 de la ley 906 de 2004 establece que la inferencia  razonable de autoría o participación en la conducta  punible, se hace fundado en “los elementos materiales  probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la  información obtenidos legalmente”; por consiguiente, los  requisitos para determinar si el aseguramiento resulta razonable,  adecuado, necesario y proporcional, derivan de la realidad procesal,  frente a la cual es el juez del  proceso quien, con criterio jurídico sobre la realidad  procesal, tiene facultad para adoptar la decisión respectiva.  

Al  escuchar el desarrollo de la audiencia cumplida el 11 de febrero  último, se tiene que fue el contenido de los diálogos  conocidos a través de las intercepciones telefónicas  logradas por la Fiscalía que construyen esa inferencia  razonable de responsabilidad en la comisión de la conducta  punible (interés indebido en la celebración de  contratos), manejos irregulares del presupuesto municipal, por lo que  se colmó el requisito de gravedad de la conducta que  indiscutiblemente, constituye un  peligro para la comunidad.»  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

Inconforme, el  demandante por intermedio de su apoderado impugna la anterior  determinación y en sustento de su disenso señaló  que fueron interpretadas de manera sesgada las peticiones del libelo,  que lo pretendido no era la declaratoria de nulidad del proceso sino  de la decisión que desató el recurso de apelación  e impuso la medida de aseguramiento a Echavarría Giraldo.  

Frente  a la exigencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad  cuestiona ¿[a]  cuál juez del proceso se refiere el Tribunal?,  y acota que “el  tribunal no entendió que se trata de una decisión de  segunda instancia ante Juez de Circuito pero en funciones de control  de garantías, no juez de conocimiento del proceso y si eso es  así como lo entendió, ahonda la angustia jurídica  del suscrito, por cuanto con este argumento disimulado, ya se  estableció la responsabilidad penal [del  procesado]”.  

Refirió  que la autoridad accionada al resolver la alzada atendió los  elementos materiales que aportó la Fiscalía,  pero no tuvo en cuenta los aportados por la defensa, desconociéndose  el principio de igualdad de armas, el cual de haberse observado la  decisión hubiese sido distinta, y concluye solicitando se  revoque el fallo para en su lugar acceder al amparo reclamado en los  mismos términos del libelo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y  subsidiario que sólo procede ante la vulneración o  amenaza de derechos fundamentales, por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados en la ley.  

3.  En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en la  medida de aseguramiento impuesta por la célula judicial  accionada al resolver el recurso de apelación contra el  proveído del Juzgado 31 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, que la había negado, actuación  que en su sentir es violatoria de los derechos fundamentales del  señor Echavarría Giraldo.  

4.  Vista así la situación, no encuentra esta Sala que se  hubiesen trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce  necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones:  

4.1.  Revisado el plenario advierte la Corte que el peticionario del amparo  constitucional concurre a la acción de tutela como vía  supletiva o alterna, para desplazar los mecanismos ordinarios de  defensa, los cuales en el presente asunto se advierten adecuados para  alcanzar la finalidad que se persigue con la activación del  excepcional medio de súplica constitucional, desconociendo su  carácter residual y subsidiario.  

4.2.  Así, tratándose de asuntos aún no finiquitados,  le corresponde a la parte actora formular,  al interior del   respectivo diligenciamiento, las razones que  considera le asisten para que se decrete la nulidad del acto procesal  censurado, y no a través de este excepcional mecanismo de  amparo como equívocamente lo intenta, pues le está  vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignados  por la ley y la Constitución a otras autoridades.  

4.3.  Por ende, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para  el respectivo proceso, situación que ocurre en este evento, en  donde el demandante  inconforme con la decisión por medio de  la cual el Juzgado  11  Penal del Circuito resolvió la apelación impetrada por  el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra  la decisión del Juez 31 Penal Municipal de Medellín con  Funciones de control de garantías,  acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus  efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades,  porque  independientemente del criterio de esta Sala, no le  corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de  juez constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

5.  En consecuencia, no es factible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que se hallan en trámite.  

6.  Por otra parte, impreciso se advierte por la Corte el señalamiento  hecho por el censor en contra del fallo confutado al sostener que  “resulta  importante señalar que el Tribunal en el fallo de tutela, al  parecer entendió que se solicitaba la nulidad del proceso  penal…”  pues al revisar el contenido del acápite considerativo del  aludido fallo, éste refirió expresamente:  

«Pretende  el actor que a través de la presente acción de tutela  se decrete  la nulidad de la decisión adoptada el 11 de febrero de 2019  por el Juez 11 Penal del Circuito, por medio del cual resolvió  el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  General de la Nación y le impuso medida de aseguramiento  consistente en detención domiciliaria…»  

Así,  contrario a lo expuesto en la impugnación, claro es que el  Tribunal determinó que el  objeto de la parte actora con la acción de tutela invocada era  la nulidad de la providencia que impuso medida de aseguramiento al  desatar el recurso de apelación, y no el proceso penal como  erradamente se afirmó por el apoderado del accionante.  

7.  Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho  fundamental se vulneró según erradamente lo estima la  demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será  confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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