STP8376-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP-8376-2019  

Radicación  N°. 105242  

Acta  no. 154  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  MARIO CASTAÑEDA LOMBANA, contra la Sala Penal de los  Tribunales Superiores de Cundinamarca y Villavicencio y los Juzgados  2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión  de Cundinamarca y 4º de ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite se vinculó a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso radicado bajo el número  2010-80252-01.  

ANTECEDENTES  

De  la información que reposa en la presente actuación se  pudo establecer que debido a que en la audiencia preparatoria el  procesado JOSÉ MARIO CASTAÑEDA LOMBANA se allanó  a cargos, mediante sentencia dictada el 10 de enero de 2012, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de  Descongestión de Cundinamarca, lo condenó a la pena  principal de 19 años, 6 meses, 29 días de prisión  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado. Rad. 2010-80252-01  

Inconforme  con la decisión, el acusado interpuso el recurso de apelación,  alegando que, si no se acogió antes a la terminación  anticipada del proceso, fue por falta de asesoría técnica,  por ende, solicitó se revisara la sanción  

Al  pronunciarse frente al recurso de apelación, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, el 13 de febrero de 2012, confirmó  el fallo impugnado. Sentencia que no fue objeto del recurso  extraordinario de casación.  

Mediante  sentencia del 17 de febrero de 2012, el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de  Cundinamarca, le impuso a JOSÉ MARIO CASTAÑEDA LOMBANA  pena equivalente a 134 meses de prisión, por las conductas  punibles de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de  narcotráfico. Rad. 2010-80003  

La  vigilancia y ejecución de la pena correspondió al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de Acacías, Meta, autoridad que  mediante proveído fechado 10 de enero de 2013, decretó  la acumulación jurídica de las penas atrás  referenciadas, fijándola en definitiva en 301 meses, 29 días  de prisión.  

JOSÉ  MARÍA CASTAÑEDA LOMBANA solicitó se le redujera  la pena impuesta por considerar que su proceder estuvo influenciado  por situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que  conoció del Rad. 2010-80252-01, el 19 de diciembre de 2018, le  hizo saber al interesado que esa situación debió ser  puesta en conocimiento de ese despacho antes de emitirse el fallo,  “para así  ser tenidas en cuenta en ese momento, razón por la cual no es  posible acceder ante tal pedimento dado que la sentencia no puede ser  modificada, salvo en casos excepcionales, como errores u omisiones, y  que en el presente asunto no se dan tales motivos”.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  dentro del radicado 2010-80003, le informó al peticionario que  carecía de competencia para pronunciarse al respecto.  

Sin  desconocer la anterior situación, JOSÉ MARIO CASTAÑEDA  LOMBANA, quien se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta,  acudió al  juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al  debido proceso  “por  inaplicación del artículo 56 ley 599 de 2000”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 11 de junio del año en curso, se avocó  el conocimiento de las diligencias y se dispuso vincular a las  autoridades accionadas y terceros interesados en la decisión  que ponga fin al amparo solicitado.  

2.  La titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, indicó que si bien el 23 de junio de 2011  ingresó al despacho el memorial suscrito por CASTAÑEDA  LOMBANA, también lo es que no efectuó solicitud  específica que fuera objeto de contestación, ya que lo  que expresó es que “se  tenga en benevolencia y misericordia en cualquiera que sea su  decisión (sic) en cuanto a mi proceso”.  Sin que hubiere elevado solicitud alguna dirigida a que se le tuviera  en cuenta las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza  

Destacó  que el accionante una vez iniciada la etapa juicio y practicado  varias pruebas, aceptó los cargos imputados por la Fiscalía,  de manera libre, consiente y voluntaria «que  su comportamiento, el 29 de junio del 2010, no estuvo influenciado  por profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza  extrema. Lo que a su vez supone que el accionante no se puede  retractar de tal aceptación».  

En  cuanto a la petición del 29 de noviembre de 2018 elevada por  el actor, comunicó que le fue respondida dentro del término  legal y conforme a las directrices jurisprudenciales que en la  materia ha proferido la Sala de Casación Penal de esta  Corporación.  

3.  El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías – Meta, manifestó que conoce  de la sentencia acumulada contra el actor y tras relatar las  actuaciones realizadas en el trámite, defendió su  legalidad.  

Sostuvo  que el 31 de enero de 2019, negó la redosificación de  la pena que el accionante elevó con fundamento en la sentencia  C-015 de 2018, decisión que mantuvo en el auto del 5 de marzo  de 2019. A la respuesta anexó copia de las decisiones que  soportaban lo dicho.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, indicó  que el 7 de diciembre de 2016, confirmó la providencia por  medio de la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, negó la  nulidad de lo actuado por presunta violación al principio de  nom bis in idem.  

Asimismo,  señaló que frente a las solicitudes elevadas por el  accionante, mediante oficios del 8 de agosto y 23 de octubre de 2018,  le indicó que carecía de competencia para atender la  petición relativa al reconocimiento de las circunstancias de  marginalidad y pobreza extrema.  

5.  La Fiscalía 1ª Adscrita a la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico, sostuvo que al verificar  el sistema SPOA, en la actuación seguida contra el accionante  aparece registrada la sentencia condenatoria del 10 de enero de 2012,  por aceptación de cargos, la que al quedar ejecutoriada fue  remitida a los juzgados de ejecución de penas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela presentada contra,  entre otras autoridades la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  Del escrito de  tutela de tutela, se advierte que la pretensión de MARIO  CASTAÑEDA LOMBANA está dirigida, en últimas,  para que en el proceso que cursó en su contra por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado. Rad. 2010-80252-01, del cual conoció el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión  de Cundinamarca -hoy Segundo Especializado- y la Sala de Decisión  Penal del Tribunal del Superior de ese Distrito Judicial, se le  reconozca, en los términos establecidos en el artículo  56 del Código Penal, “la  marginalidad y pobreza extrema a persona desplazada”.  

Precisión  que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce  el demandante y demostrado está, las peticiones elevadas a los  despachos judiciales referenciados, como a las demás  autoridades vinculadas a este trámite constitucional fueron  atendidas oportunamente.  

3.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Es  necesario aclarar que pese en el caso concreto las decisiones  atacadas fueron proferidas el 10 de enero y 13 de febrero de 2012,  respectivamente, se verifica cumplida la condición de  inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la  decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular,  si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término  que revista dichas características, bajo los siguientes  criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

Así  pues, aun cuando transcurrieron más de siete años (7)  años frente al fallo del Tribunal para que el accionante  acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene,  porque en la actualidad JOSÉ MARIO CASTAÑEDA LOMBANA  está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida  esa condición general de procedencia.  

De  otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de  subsidiariedad en  su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.  

En  efecto, contra la decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, pudo acudir al recurso  extraordinario de casación, posibilidad instituida por la  Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en  segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que  hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.  

De  ahí que, si lo que buscaba el demandante era controvertir las  decisiones que califica ahora de irregulares, el aludido recurso  extraordinario era el medio válido para hacerlo, pero como  dejó de lado un mecanismo ordinario de protección de  sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se  reitera, resulta improcedente el amparo invocado.  

De  todas maneras, aún si en gracia a discusión se  analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado  ningún defecto específico que haga procedente el  amparo.  Menos aún, se avizoran arbitrarias o irregulares las  decisiones objeto de controversia, sino razonables y ajustadas a  derecho.  

En  ese sentido, constata la Corte que los aspectos que se traen a la vía  de amparo no fueron objeto de alegación por parte de la  defensa ni del accionante ante el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Cundinamarca, y menos al momento de  sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo  condenatorio de primera instancia.  

Además,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el  recurso de apelación, confirmó la sentencia el 13 de  febrero de 2012, y en ella determinó que la impugnación  se circunscribió a dos problemas jurídicos a resolver,  esto es, la viabilidad de obtener una rebaja punitiva más  representativa, pues la intención del acusado era acogerse a  cargos con antelación a la fase procesal en que lo hizo  -audiencia preparatoria- y, si de acuerdo con el comportamiento  jurídico desplegado, la dosimetría para cuantificar la  pena fue adecuada. (fls. 41 a 51)  

Es  decir, en modo alguno, el aquí accionante o su defensor  hicieron alusión de manera expresa ante las autoridades  judiciales accionadas sobre la aplicación de la diminuente  contemplada en el art. 56 de la Ley 599 de 2000, pues si bien,  refirieron su estado económico y sus condiciones personales  –reiterados  en el escrito que el actor remitió al Juzgado de Conocimiento  el 23 de junio de 2011-,  ello fue con el fin de lograr una pena más benévola,  aunado a que tal como lo ha señalado esta Corporación,  la circunstancia de marginalidad y pobreza extrema debe ser  considerada en la imputación. (CSJ AP  8308–2017, 6 dic. 2017, Rad. 50202).  

Bajo  el anterior criterio, de ninguna manera se pueden señalar de  arbitrarias o caprichosas, las decisiones que sobre ese tópico  han emitido el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca –auto  del 19 de diciembre de 201811-,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio –oficios  3615 de 24 de agosto y 4777 del 24 de octubre de 201812,  relacionadas con las peticiones que el actor elevó el 16 de  marzo13,  23 de agosto14  y 19 de noviembre15  de 2018, de las cuales el mismo actor indicó recibió  las respectivas respuestas.  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por JOSÉ MARIO CASTAÑEDA  LOMBANA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Folio          132 ibídem.  

12          Folio          62 a 63 ibídem.  

13          Folio          56 ibídem.  

14          Folio          57 a 60 ibídem.  

15          Folio          133 a 134 y reverso ibídem.      

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