STP8219-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8219-2019  

Radicación  n° 104808  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de Luis  Germán Noreña García,  contra el fallo proferido el 26 de abril de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, que negó por improcedente  el amparo de los derechos deprecado en la acción de tutela  impetrada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, trámite al que fueron vinculados la  Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, Juzgado Penal del  Circuito de Aguadas, Ministerio Público y las víctimas  del proceso penal seguido contra el accionante.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, así:  

«Indicó  el demandante que la Juez Primera Promiscuo Municipal de Salamina  (C), se extralimitó al momento de verificar los requisitos  generales y específicos para legalizar el principio de  oportunidad, al realizar valoraciones que sobrepasan el análisis  formal que desfiguran la función de juez imparcial, lesionando  con ello los derechos fundamentales de su prohijado Luis Germán  Noreña García.  

Agregó  que la Fiscalía General de la Nación como titular de la  acción penal, de manera voluntaria y unilateral es la única  facultada para aplicar el principio de oportunidad, por lo que frente  a la negativa de la Juez de impartirle legalidad, es el único  legitimado para interponer los recursos ordinarios.  

Frente a la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, manifestó ser idónea por la  afectación del debido proceso como consecuencia de un defecto  material y sustantivo, al habérsele dado un alcance distinto a  la causal 13 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 por parte  de la Juez de control de Garantías. Aunado a ello, refirió  que por regla general el juez tiene que mantenerse imparcial y  ecuánime frente al desarrollo de la audiencia, máxime  cuando el titular del ejercicio de la acción penal renuncia a  la misma y no existe oposición por la representante de  víctimas y si bien la actitud de la Juez fue ecuánime  para captar lo expuesto por los sujetos procesales, las  singularidades del caso no le permitían intervenir como sujeto  procesal, cuestionando un acto de parte y el núcleo fáctico  de la acusación, además haciendo reparos que desbordan  los requisitos generales para la aplicación del principio de  oportunidad.  

Concluyó  que la literalidad de la causal 13 del artículo 324 de la Ley  906 de 2004, no deja espacio distinto al de concluir que en el caso  concreto se cumplían todos requisitos legales para impartirle  legalidad a la solicitud propuesta por la Fiscalía General de  la Nación, pues sostener que el Juez de Control de garantías  puede hacer un control material de la audiencia preliminar cuando  solo es formal impacta directamente con el principio de  imparcialidad.  

Por  lo expuesto solicitó, revocar el auto proferido el 25 de  febrero del presente año, por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Salamina con función de control de garantías  y, en su lugar, ordenar a la funcionaria judicial impartirle  legalidad a la aplicación del principio de oportunidad en la  modalidad de renuncia de la acción penal a favor del señor  Luis Germán Noreña García.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales luego del estudio al  libelo y los informes rendidos por la célula judicial  accionada y autoridades vinculadas al presente trámite,  concluyó que se desconoció el carácter residual  del mecanismo constitucional activado, dado que contra la providencia  objeto de los cuestionamientos no fue postulado ninguno de los  recursos que contra ella procedían.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló  que al ser la fiscalía la titular de la acción penal  [conforme  al artículo 250 constitucional]  y en consecuencia de la aplicación del principio de  oportunidad [artículo  321 y s.s.]  era a dicha agencia a la cual correspondía presentar  impugnación contra la decisión del Juzgado accionado  que se negó a impartirle legalidad a la aludida figura  procesal, además por cuanto en virtud del principio de lealtad  procesal no iba a presentar recursos para los cuales estima no estaba  legitimado y, que esas fueron las razones por las cuales no incoó  ningún recurso contra el proveído que ataca por vía  de la acción constitucional.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará  el fallo de primera instancia, pues la acción impetrada no  cumple el principio de subsidiariedad, uno de los requisitos  contemplados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales.  

3.1.  En efecto, razón le asiste a la Sala a  quo,  ya que de las probanzas aportadas al presente trámite se  evidencia que impróspera se torna la petición de  amparo, porque es claro que  contra la providencia a través de la cual se dispuso no  impartirle legalidad al principio de oportunidad postulado por la  Fiscalía en favor del procesado, no se presentó recurso  alguno, circunstancia reconocida1  desde el libelo genitor de la presente acción.  

Y  es que no persuade el argumento que trae el apoderado del accionante  quien a su vez es defensor del mismo dentro del proceso penal en que  se suscitó el trámite del instituto procesal  cuestionado, relativo a que (i) correspondía a la Fiscalía  General de la Nación presentar los recursos contra el proveído  con el cual el juzgado accionado se negó a impartirle  aprobación al principio de oportunidad y, (ii) en virtud del  principio de lealtad procesal se abstuvo de postular recursos para  los que estima no estaba legitimado.  

Al  respecto debe señalarse que el artículo 327 de la Ley  906 de 2004, no excluyó expresamente al procesado o su defensa  de la posibilidad de impugnar la decisión que en ejercicio del  control de legalidad adopte el juez de garantías sobre  la aplicación del principio de oportunidad, pues debe  recordarse que dicha figura jurídica es un instituto del  derecho procesal penal que permite a la fiscalía suspender,  interrumpir o renunciar a la persecución penal en favor  del procesado y, si bien el máximo tribunal constitucional a  través de la sentencia C-209 de 2007 al estudiar la  exequibilidad del texto original del mismo que señalaba que  contra la decisión adoptada en ejercicio de su control de  legalidad no procedía recurso alguno, lo hizo desde la  perspectiva de la víctima, declarando inexequible dicho  aparte, ello per se no implica que no pueda el procesado o su defensa  impugnar la decisión que se adopte por el juez de garantías  sobre el particular, cuando estimen que ésta les resulta  contraria o transgresora de sus garantías fundamentales.  

Lo  expuesto deja sin sustento el argumento del memorialista en cuanto a  que dejó de presentar los recursos ordinarios contra el  proveído cuestionado, por no estar legitimado para ello, ya  que por el contrario, lo evidenciado es una incuria de su parte para  la adecuada utilización de las herramientas que el sistema  procesal penal pone a disposición de las partes en el curso de  la acción penal.  

4. La anterior  situación torna improcedente la solicitud de amparo, porque es  al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las  discrepancias del demandante con la actuación desplegada por  los funcionarios  judiciales demandados, en este caso a través de los recursos,  de manera que si no se acudió a ellos corre con las  consecuencias de su actuar, sin que sea dado que se recurra a la  tutela para suplir las deficiencias en tal sentido.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

* * * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 5 Cdno Tribunal  

      

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