STP2931-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2931-2019  

Radicación  n.° 103354  

Acta 61  

Bogotá, D.  C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte  la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de  ARGENIS  ARANZÁLEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Mediante  Resolución 044470 de 2007 la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones- negó la reclamación  pensional presentada por ARGENIS  ARANZÁLEZ, por  cuanto, si bien tenía la edad requerida, no cumplía con  el número de semanas cotizadas. Por lo anterior, la interesada  interpuso demanda ordinaria laboral.  

El  asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Ibagué, autoridad que mediante auto del 5 de abril de 2018  rechazó su conocimiento, en razón a que no se agotó  en debida forma la vía gubernativa como presupuesto para  acudir a la jurisdicción, lo cual era necesario como quiera  que las condiciones de cotización habían variado del  2007 a esa fecha.  

Contra  dicha determinación se interpuso recurso de apelación y  el Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 10 de  julio de ese año, la confirmó.  

En  desacuerdo con esa decisión,  la actora, a través de apoderado judicial, acudió ante  la jurisdicción constitucional arguyendo que se lesionaron sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, toda vez que ya había agotado la reclamación  correspondiente ante la demandada y, por ende, la exigencia de  procedibilidad.  

Afirmó  que el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral,  modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, es claro  en sus disposiciones y no estipula que se debe presentar más  de una solicitud o derecho de petición para agotar el  requisito mencionado.  

En  consecuencia, pidió dejar sin efectos los proveídos  controvertidos para que se admita la demanda ordinaria  de solicitud pensional y se continúe con el procedimiento  correspondiente.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de noviembre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales referidas.  

El  Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Ibagué se limitó a remitir  copia de las decisiones controvertidas.  

La  Sala de Casación Laboral  negó el amparo solicitado, tras señalar que las  providencias adoptadas en el proceso ordinario son razonables,  justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre  la normativa aplicable.  

El  apoderado judicial  de la accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos  de la demanda.  

Adicionalmente,  expuso que  lo sustancialmente relevante es definir el derecho pensional que le  asiste a la accionante, quien mediante requerimiento del 3 de abril  de 2007 presentó la reclamación administrativa y, por  ende, resulta contrario al principio de eficacia jurídica  imponerle una nueva carga discutiendo sobre un requisito de  procedibilidad.  

Puso  de presente que la actora actualmente vive de la caridad de sus  familiares, tiene 70 años y su expectativa de vida se reduce,  motivo por el cual se encuentra en estado de vulnerabilidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta Sala es  competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Debe precisarse  que cuando una disposición o un problema jurídico  admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (CC  ST-780 de 2006).  

Al  margen de que se compartan o no, los  razonamientos planteados en los autos emitidos por las autoridades  judiciales aquí accionadas que  resolvieron rechazar la demanda ordinaria laboral,  no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué explicó  que ARGENIS  ARANZÁLEZ presentó demanda ordinaria con el fin de  obtener el reconocimiento pensional, negado por primera vez por el  fondo de pensiones.  

Para  soportar dicha pretensión pretende que se tenga en cuenta  circunstancias ocurridas con posterioridad a la reclamación  que  data del 3 de abril de 2007.  

En  ese orden de ideas, concluyó que:  «la demandante  incumplió su obligación de agotamiento de la  reclamación administrativa con las nuevas condiciones que  reclama, pues se insiste, después de la primera solicitud  continuó efectuando aportes a pensión, y además,  el total de semanas que registró en su oportunidad el ISS,  fueron 518, mientras que el reporte arrimado al presente trámite  arroja un total de 577,57 semanas, adicional, a que la señora  ARGENIS ARANZÁLEZ pretende que se tenga en cuenta el periodo  que laboró para el Banco de Colombia durante 17 años,  específicamente entre el año 1970 y 1987, hecho que  desconoce el Tribunal si en su momento fue también reclamado  al fondo de pensiones».  

Así  las cosas, para la Sala las providencias adoptadas no comportan  defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en proveídos  como los controvertidos sólo porque la accionante no los  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir  de los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 13 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ARGENIS  ARANZÁLEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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