STP8218-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8218-2019  

Radicación  nº 104801  

Acta 146  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de junio  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Ramírez  Valencia, respecto del fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo, por medio del cual negó el amparo impetrado contra  la Fiscalía General de la Nación, Dirección  Seccional de Fiscalías de Boyacá y la Fiscalía  Octava Seccional Duitama, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad e in  dubio pro reo. Al presente trámite se dispuso la vinculación  de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y al  Juzgado Promiscuo del Circuito de la última ciudad citada.  

1.  ANTECEDENTES  

El  a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de  amparo en los siguientes términos:  

            

1. El señor          Jhon Jairo Ramírez Valencia se encuentra privado de la          libertad hace 18 meses, sin que la Fiscalía haya escuchado          las diferentes solicitudes que a través de derechos de          petición, acciones de tutela y habeas corpus, han presentado          para señalar que esta persona es inocente de la conducta          punible por la que se le acusa.  

            

2. La Fiscalía          se ha negado a conformar un Comité Técnico Jurídico,          en el que se analicen los hechos anómalos y atípicos          que encierran el proceso contra Jhon Jairo Ramírez Valencia,          en la consecución de pruebas y en el inocuo y poco veraz          testimonio de la única testigo.  

            

3. La testigo          nunca fue sometida a la prueba de polígrafo para establecer          la veracidad de sus declaraciones, a pesar de que ello fue          solicitado por el accionante.  

            

4. Asegura que la          petición para la conformación del comité          técnico jurídico, previsto en el Decreto Ley 016 de          2014, fue efectuada en debida forma a la Dirección Seccional          de Fiscalías; sin embargo, su petición no fue acatada.  

            

5. Finalmente,          asegura que la Fiscalía no ha cumplido en debida forma su          labor, precisando que debe desvincularse del proceso penal, pues ha          sido un incorrecto, ilegal, irreparable montaje, con pruebas falsas          y montadas, con testimonios falsos, general; todo es fraudulento          (sic).  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  luego del estudio al libelo, los informes rendidos por las  autoridades accionadas y de escrutados los anexos que los  acompañaron, negó la  tutela pretendida, pues  encontró que la decisión objeto de censura se advertía  razonable y ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto  objeto de reproche por parte del actor.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El tutelante  impugnó el fallo sin sustentar el disenso del mismo.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

2.  Conforme lo establece el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Igualmente,  cuando se promueve contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Por consiguiente,  si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que las providencias carezcan de  fundamento objetivo y configuren una de las causales de  procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas  en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante  se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. Aplicados los  anteriores razonamientos al asunto objeto de análisis, de  entrada se advierte la improcedencia del amparo al no advertirse  compromiso de ninguna garantía fundamental, hecho que conduce  indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado.  

4.1. En efecto,  acorde con los elementos de prueba que hacen parte del expediente, la  protección anhelada no está llamada a prosperar, pues,  confrontada la respuesta cuestionada con los argumentos expuestos por  el actor, no se advierte contraria a los mandatos constitucionales y  legales como erradamente se quiere hacer ver, de donde puede  sostenerse sin lugar a equívocos que lo único  pretendido es controvertir una decisión judicial dictada  dentro de los parámetros de razonabilidad, con la única  finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a través  de la indebida intervención del juez de tutela, lo cual no  resulta suficiente para demandar la violación de los derechos  de orden superior.  

En efecto, el  Director Seccional de Fiscalías de Boyacá mediante  Oficio No. 20570 –fecha no legible- negó la solicitud  del petente en relación con la conformación de un  Comité Técnico Jurídico, toda vez que la misma  no cumplía con los requisitos, pues no solo basta con  manifestar la implementación de dicha herramienta  de apoyo,  sino que por el contrario se debe exponer de manera clara y concisa  la necesidad de su convocatoria. Así mismo, dicha facultad de  concederla es potestativa del Director Seccional según lo  estipulado en el art. 4 de la Resolución No. 1053 de 2017 que  reza a continuación:  

SOLICITUD DEL  COMITÉ. El fiscal de conocimiento podrá solicitar ante  el director correspondiente la realización de un Comité  Técnico-Jurídico cuando la complejidad o connotación  de un caso o situación así lo amerite. El fiscal de  conocimiento no podrá convocar a la realización de  Comités Técnicos-Jurídicos.  

La realización  del comité es discrecional del director a quien se haya  solicitado. Esta decisión se tomara de plano.  

La solicitud de  realización del comité deberá hacerse por  escrito, determinando concretamente el caso de que se trate, los  problemas jurídicos que deben ser evaluados por el comité  y la necesidad de su realización.  

4.2.  Surge de lo anterior, que el tema fue debatido y decidido con base en  la Resolución expedida por la Fiscalía General de la  Nación que reglamenta todo lo concerniente con el tema materia  de discusión, aspecto que impide al juez de tutela reabrir la  disputa jurídica cuando a las partes les asista inconformidad  con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle  adversa a sus intereses, porque ello convertiría al  instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no  prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue  asignado por la Carta Política.  

Además,  no  se advierte que la decisión confutada diste de un criterio  razonable y que se enmarque dentro de una de las causales específicas  de procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales, pues sólo en las especiales y  excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha  decantado es procedente la intervención del juez de tutela,  sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas.  

5. En ese orden de  ideas, no está al arbitrio del demandante acudir a este  mecanismo de amparo para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando   con  ello  a imponer  sus  razones frente a la  interpretación   efectuada por la autoridad judicial  al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados  al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión que  puso fin al debate.  

Debe entenderse  que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no  significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

6. Por último,  si lo pretendido por el actor es refutar pruebas o decretar nuevas,  lo correcto es solicitarlas dentro del proceso adelantado en su  contra y por intermedio de su apoderado, donde puede demostrar a  través de ellas su presunta inocencia y no a través del  mentado mecanismo constitucional.  

7. Consecuente con  lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento del tutelante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, habrá  de confirmarse el fallo impugnado, tal como fue anunciado párrafos  atrás.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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