STP9292-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9292-2019  

Radicación  n.° 104304  

(Aprobación  Acta No. 154)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Rosa Stella  Mahecha Quevedo contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2019, que denegó  la solicitud de amparo formulada contra la  Fiscalías 12 y 40 Delegadas ante el Tribunal Superior de  Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y propiedad privada, dada la expedición de la  Resolución de 05 de julio de 2018 en el trámite del  radicado 851342 que ordenó la cancelación entre otras  de la matrícula inmobiliaria 50N-20274244.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

La señora ROSA STELLA MAHECHA OUEVEDO acudió  a la acción de tutela contra el fiscal 12 delegado ante el  Tribunal Superior de Bogotá, con base en los hechos que la  Sala sintetiza de la siguiente forma:  

1. Dentro de la investigación seguida contra  LUIS HERNANDO ORTIZ HUERTAS, por los delitos de falsedad en documento  público y fraude procesal, por hechos ocurridos el 5 de abril  de 1993, la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá, a través de resolución del 5 de julio de  2018, decidió dejar sin efectos la escritura pública  N°1002 del 5 de abril de 1993, mediante la cual se realizó  la compraventa del predio identificado con la matrícula NO  50N-473662, al tiempo que ordenó cancelar las anotaciones  subsiguientes y las matrículas inmobiliarias correspondientes  a los lotes en los que postineramente se fraccionó dicho  inmueble.  

2. En tanto propietaria de un apartamento localizado  en la carrera 93 N° 147 A-51, identificado con la matricula  inmobiliaria N° 50N-202832592, alega que a pesar de que la  matrícula de su inmueble se derivó de la N°  50N-20274244, objeto de cancelación, solo hasta el mes de  febrero de 2019 se enteró de la resolución del 5 de  julio de 2018.  

3. Manifiesta que si bien en la mentada resolución  se reseña que mediante resolución del 10 de octubre de  2017, se ordenó el embargo del bien correspondiente a la  matrícula NC 50N-473662, tal medida cautelar no se registró  en el certificado de tradición de su inmueble.  

4. Agrega que en el lote identificado con la  matrícula N° 50N-20274244 se construyó la  Agrupación Residencial Alcázar de Suba P.H. que consta  de 300 apartamentos, cuyos propietarios se vieron afectados por la  resolución del 5 de julio de 2018.  

5. En tal virtud, pretende, a través de esta  acción, que se deje sin efecto la decisión adoptada por  la Fiscalía General de la Nación y se compulsen copias  para que se adelanten las respectivas actuaciones penales y  disciplinarias. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 29 de marzo de  2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá denegó el amparo solicitado, en atención  al carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela, por cuanto contra la Resolución de 05 de julio  de 2018 procedían los recursos de reposición y  apelación, éste último que fue concedido ante el  Fiscal 40 Delegado ante el Tribunal Superior de  Distrito Judicial sin que exista aún  decisión.  

Asimismo, indicó  el Tribunal que la accionante hacía sido reconocida como  tercero incidental a través del representante legal de la  Agrupación Residencial Alcázar  de Suba P.H.; por lo cual actualmente  cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios en el marco del  proceso penal para hacer valer sus derechos.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 3 de abril de 2019 la accionante  presentó recurso de impugnación3  y posteriormente mediante escrito del 22 de abril de 2019 presentó  escrito de sustentación4  en el cual insistió en que se le está desconociendo su  derecho fundamental a la propiedad privada pues si bien se reconoció  al representante de la propiedad horizontal; como propietaria no ha  sido reconocida.  

Asimismo, indica que la decisión  de la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal  Superior de Distrito Judicial desbordó  las facultades las que constitucional y legalmente se le han  asignado, por cuanto la decisión sobre la cancelación  de matriculas «debe  adoptarse única y exclusivamente en la SENTENCIA escenario  único para el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO».  Así mismo indica que se han acercado representantes del señor  Justo Pastor Oliveros Piñeros a pedirles la entrega de sus  apartamentos o dinero para conciliar el caso.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver los recursos de impugnación  interpuestos por Rosa Stella Mahecha Quevedo  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de  2019.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  la solicitud de amparo elevada por Rosa Stella Mahecha Quevedo, la  cual está encaminada a dejar sin efectos la Resolución  de 05 de julio de 2018 en el trámite del radicado 851342,  cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela y, en consecuencia, debe confirmarse el amparo concedido.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, a  partir de la revisión de las pruebas obrantes la Sala constata  que actualmente la Resolución de 05 de julio de 2018  proferida por la Fiscalía 12 Delegada ante  el Tribunal Superior de Distrito Judicial no se encuentra en  firme, por cuanto contra la misma fue interpuesto recurso de  apelación.  

En este sentido, la  Sala destaca que actualmente el asunto se encuentra en trámite,  conforme fue informado por la Fiscalía  40 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial:  «en este caso aún no se  han agotado los recursos ordinarios, pues se encuentra en trámite  y pendiente de resolver la apelación impetrada contra la  cuestionada medida de restablecimiento de derecho, recurso que fuera  concedido por la fiscalía instructora en el efecto devolutivo,  el que conforme a la ley implica que la decisión impugnada se  suspende hasta que se resuelva la alzada impetrada, de lo que se  deriva que aún no se han ejecutado, por no estar en firme, las  medidas de cancelación de registros cuestionadas».5  

Asimismo, no  obra en el plenario solicitud alguna de la accionante frente a las  Fiscalías 12 y 40 Delegadas ante el  Tribunal Superior de Distrito Judicial  para ser tenida como tercero incidental en los términos del  artículo 138 de la Ley 600 de 2000, pues pese a que ya se  encuentra reconocida como tal la  Agrupación Residencial Alcázar de Suba P.H.,  en la argumentación del recurso  de impugnación Rosa Stella Mahecha Quevedo  expresa que dicha representación es a título de la  copropiedad, pero que en su criterio no se encuentra reconocida en el  trámite como propietaria del bien  inmueble ubicado en la carrera 93 N° 147A-51; en este  sentido corresponde a las autoridades accionadas decidir sobre las  pretensiones de la accionante, siempre y cuando la accionante  presente la solicitud correspondiente.  

Adicionalmente debe indicarse que  conforme a lo aportado por la Fiscalía 12  Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial se  evidencia que cuando la Agrupación  Residencial Alcázar de Suba P.H.  solicitó ser reconocida como tercero incidental, se le  imprimió al requerimiento el trámite señalado en  los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000, conforme a la  normativa aplicable al caso; por lo cual la accionante deberá  agotar primero dicha instancia, pues acude al mecanismo de tutela sin  haber solicitado a las autoridades accionadas su reconocimiento en el  trámite.  

Así las  cosas, y por cuanto la acción de tutela, dada su naturaleza  subsidiaria y excepcional, no fue  instituida como instancia alternativa para resolver aquellas  solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras autoridades,  lo procedente es negar la solicitud de amparo invocada; pues la  accionante cuenta con los mecanismos previstos en el ordenamiento  jurídico para actuar en el radicado 851342.  

Asimismo, el  amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se  encuentre ante un perjuicio irremediable6,  pues como se indicó la decisión de la Fiscalía  12 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial aún  se encuentra en trámite y cuenta con mecanismos de defensa  efectivos para hacer valer sus derechos.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 121 a 122, cuaderno 1.  

2          Folios 121 a 126, cuaderno 1.  

3          Folios 143, cuaderno 1.  

4          Folio 4 a 11, cuaderno 2.  

5          Folios 127 a 137, cuaderno 1.  

6          Cfr. CC T-341 de          2015.      

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