STP13581-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP13581-2019  

Radicación  n°. 107030  

Acta  No. 252  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por KATYA  MARÍA OVIEDO HERRERA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales. al debido  proceso y defensa.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal del  Circuito, a la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar Cesar y a  las demás partes e intervinientes dentro de la actuación  penal seguida en contra de la accionante radicada con número  2018-00208.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar incurrió en un defecto procedimental  absoluto, en criterio de la actora, al declarar infundada la acción  de revisión presentada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Auxiliar Judicial del Despacho Nro. 1 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, Cesar, señaló que esa  Corporación adelantó la acción de revisión  promovida por KATIA  MARÍA OVIEDO HERRERA,  mediante apoderado judicial, la cual fue recibida el 18 de julio de  2018 en la oficina judicial de esa ciudad y mediante decisión  de 8 de julio de 2019, la Sala declaró infundada la demanda al  considerar que no cumplía con los presupuestos mínimos  para precisar un debate bajo los parámetros que exige tal  acción. Allegó copia de las diferentes piezas  procesales.  

2.  La apoderada Judicial de la Unidad Administrativa- Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, realizó un recuento de las  pruebas obtenidas dentro de la actuación penal adelantada en  contra de la demandante por el delito de omisión de agente  retenedor.  

De  otro lado, resaltó la improcedencia de la acción de  tutela instaurada por la parte actora en atención a que no se  cumplen los requisitos de procedibilidad de esta vía  constitucional contra providencia judicial.  

3.  La  Procuraduría 42 Judicial II Penal de Valledupar manifestó  que en la presente demanda no se cumple con el requisito general de  inmediatez, en atención a que el proceso penal seguido en su  contra fue conocido por ella desde marzo de 2017.  

Adicionalmente,  señaló que la demanda de tutela no cumple con los  requisitos específicos de procedibilidad contra decisión  judicial, menos aún el invocado por la accionante en relación  con un defecto procedimental absoluto, por lo que solicita se declare  la improcedencia de la misma.  

4.  La abogada Carolina Sánchez Mestre solicitó su  desvinculación del trámite constitucional, en atención  a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

5.  Las demás autoridades  vinculadas guardaron silencio respecto de las pretensiones de la  demandante1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por KATYA  MARÍA OVIEDO HERRERA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

2.  En  el presente evento, la accionante cuestiona por vía de tutela  la decisión emitida el 8 de julio de 20192,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en la que  declaró infundada la demanda de revisión presentada  contra la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2010, mediante la  cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad condenó  a la hoy accionante a 36 meses de prisión y multa de  $26.028.000 de pesos, por la comisión del delito de omisión  de agente retenedor o recaudador.  

Al  respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la causal alegada en esta oportunidad, es preciso tener en cuenta que  la  jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de  procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto  procedimental,  que encuentra «su  sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, al igual que en el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos  29, 228 y 229 superiores)»  (CC T-384/18).  

Además,  ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un  defecto  procedimental  bajo dos modalidades: (a) «el  defecto procedimental absoluto»  y b) «El  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».  (CC  T-367/18).  

En  torno al defecto procedimental absoluto, ha establecido que se  configura cuando la autoridad judicial  «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio».  (CC  T-384/18).  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse  que aquella constituya una vía de hecho en los términos  que lo plantea la demandante, como que de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, menos  aún la invocada por la actora que refiere un defecto  procedimental absoluto, al indicarse en la decisión censurada  que el yerro se advierte a partir de la fundamentación del  Tribunal al declarar infundada la causal de revisión alegada.  

Lo  anterior, por cuanto al examinar la causal de revisión  invocada, vale decir, la prevista en el numeral 3 del artículo  220 de la ley 600 de 20003,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar señaló  que la misma no se configuraba en el presente asunto, en tanto que si  bien incorporó a la demanda medios de conocimiento que no  fueron conocidos al tiempo de los debates, estos no conducen a la  declaratoria de su inocencia.  

Para  tal efecto, indicó que la fundamentación de la acción  de revisión, se circunscribe en un error de procedimiento en  el acto de vinculación procesal de la sentenciada a través  de la figura de declaratoria de persona ausente, lo que no tiene  «acomodamiento  causal alegada»,,  es decir, que la prueba traída como novedosa al libelo no se  encontró dirigida a establecer su inocencia o su estado de  inimputabilidad y reiteró que los documentos allegados solo  pretendieron censurar la validez de la actuación procesal  dentro del asunto penal adelantado en su contra..  

En  ese orden, se advierte que la autoridad demandada verificó si  en efecto se configuraba la causal de revisión alegada, la  cual finalmente luego de realizar el análisis pertinente  determinó su no estructuración.  

Así  las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure  una «vía  de hecho»,  es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que la Sala accionada, en su resolución  del caso concreto, realizó una adecuada verificación de  la causal de revisión invocada, sin que se observe imperiosa  la intervención del juez de tutela.  

Es  claro además que la actora busca cuestionar el raciocinio  jurídico del juez natural de la causa y, con ello, protestar  por el sentido de la determinación adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la decisión contraria a los intereses de la demandante.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En tales  condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  Negar el  amparo invocado.  

2º.  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se          advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión          de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a          través del correo electrónico otorgado para el efecto.  

2          Cuya          copia obra a folio 34 y ss de la actuación.  

3          “Artículo          220. La acción de revisión procede contra las          sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1(…)           3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan          hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los          debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su          inimputabilidad.   

      

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