STP8220-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8220-2019  

Radicación  n° 104811  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por la accionante  Alba Mery León Sarrazola contra el fallo proferido el 25 de  abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del  Juzgado Veintitrés Penal Municipal, Juzgado 14 Penal del  Circuito y la Fiscalía 150 Local de la misma ciudad (Unidad de  Lesiones), trámite que se hizo extensivo a las demás  partes e intervinientes en el proceso penal radicado No.  05001600024801506144, a la Consejería Presidencial para la  Equidad de la Mujer, Comisaría de Familia Comuna 11 de  Medellín, Defensoría del Pueblo y Concejo de esa ciudad  como entidades públicas a las que la accionante solicitó  intervención. De la misma manera, dispuso la concurrencia de  la Fiscalía 113 Local de Medellín (Unidad Cavif) de la  Dirección de la Unidad Cavif Centro y Dirección de  Fiscalías de Medellín, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y dignidad humana.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  en los siguientes términos:  

Alba  Mery León Sarrazola en el año 2015 denunció  penalmente a su ex cónyuge Fernando Adolfo Valencia Monsalve  por agredirla física, psicológica y económicamente.  

La indagación  inicialmente estuvo a cargo de la Fiscalía 113 Local de  Medellín (Unidad Cavif), pero culminó bajo la dirección  de la Fiscalía 150 Local de Medellín (Unidad de  Lesiones), quien, el 21 de marzo de 2017 postuló la preclusión  por atipicidad de los hechos investigados.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés  Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín que,  luego de agotar la audiencia en múltiples sesiones, finalmente  el 25 de febrero de 2019 decretó la preclusión de la  causa penal por atipicidad de los hechos investigados.  

Inconforme con  la decisión, la denunciante presentó mediante apoderado  judicial, recurso de apelación, mas fue declarado desierto por  el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín en vista  pública del 11 de marzo de 2019.  

Alba  Mery León Sarrazola acude ante el juez constitucional, porque  estima que las referidas decisiones judiciales ordinarias laceran sus  derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, puntualmente esgrime que, ni la  Fiscal ni el Juzgador tuvieron (sic) en cuenta las valoraciones  psicológicas de los profesionales Cesar Augusto Hernández  y Nancy Echeverri de los Ríos, experticias de los psiquiatras  Carlos Herrera Cossio y Pablo Lema Medina, así como las  manifestaciones de la doctora Paula Cristina Acosta Acosta, todas las  cuales «dan prueba de la afectación psicológica  sufrida a raíz de las situaciones de violencia intrafamiliar  denunciada». Afirma que durante los 4 años que duró  la indagación se omitió examinar detenidamente toda la  documentación que obra en el expediente. Refiere que el juez  sugirió que no es cierta su denuncia y que todo es producto de  su enojo al no aceptar que el señor Fernando decidió  irse de su lado.  

En  lo que concierne al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín,  manifiesta que salta a la vista «que no se realizó una  revisión minuciosa de todo el proceso; porque de ser así  no hubiese declarado desierto el recurso y hubiese notado todas las  (sic) omisiones y dilaciones que se han venido dando, durante cuatro  años que lleva este proceso, además de ello, consideró  que la juez con esta actitud desconoce mis garantías  constitucionales, porque mi apoderado de víctima entró  en shock del susto, ya que él no sabía que la  providencia que declara desierto mi recurso, se podía apelar,  por ello la respuesta a la pregunta de la juez fue negativa para mi  situación, hecho éste que obviamente no representa mi  situación, porque mi intención es continuar con el  proceso y por motivos de pánico y presión de la juez,  no se pudo efectuar»  

Por  lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y  en consecuencia:  «se  ordene al JUZGADO VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, que en un término perentorio  no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, REVOQUE la providencia del  pasado 25 de febrero, donde se declaró la preclusión de  la investigación, con base de lo narrado anteriormente. (…)  Que se ORDENE al JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN  CONFUNCIONES DE CONOCIMIENTO, que en un término perentorio no  mayor a cuarenta y ocho (48) horas, REVOQUE la providencia del pasado  11 de marzo, donde se declaró desierto (sic) el recurso de  apelación. (…)»  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  negó el amparo invocado por la accionante bajo los siguientes  argumentos:  

Estimó  que no se aprecia que los despachos judiciales accionados incurrieran  en alguno de vicios citados, entre ellos el defecto fáctico  como sugiere la accionante, al señalar que se omitió la  valoración de algunos medios probatorios. Además, todas  las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

En  relación a la crítica lanzada contra el Juzgado Catorce  Penal del Circuito de Medellín, en el sentido de la omisión  de la valoración de todo el acervo probatorio, destacó  que la competencia del juez de segunda instancia es limitada al  objeto del recurso y a tópicos que le resulten inescindibles,  por lo cual no le es exigible el estudio pormenorizado de pruebas  cuando la apelación se concreta a específicos temas  dogmáticos que no tuvieron virtud de habilitar un  pronunciamiento de fondo del ad  quem.  

Por  lo anterior, no es posible realizar pronunciamiento tendiente a  compartir o derruir los argumentos de las providencias judiciales  censuradas por la demandante, porque se trata de posturas jurídicas  y constitucionalmente sustentables. Además, luego de revisar  el extenso expediente tutelar, se evidenció que la Fiscalía,  los Despachos Judiciales accionados y las autoridades públicas  que tuvieron conocimiento de la situación, protegieron las  garantías superiores de la accionante; sin embargo, no  hallaron mérito para acceder a sus pretensiones, lo cual, no  implica la transgresión de sus derechos fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante en sustento de su disenso señala que considera que  sí se cumplen tres de los requisitos especiales de  procedibilidad, siendo estos: (i) Defecto  procedimental absoluto,  por  cuanto el Juez Catorce Penal del Circuito con función de  conocimiento de Medellín, al ceñirse única y  exclusivamente al tenor literal de la ley y por ende a las reglas de  conducta procesales como se menciona en el fallo impugnado, desconoce  el principio supremo del Derecho que establece que la realidad prima  sobre la formalidad. (ii) Defecto  fáctico,  ya que el Juez Veintitrés Penal Municipal con función  de conocimiento de la misma ciudad, no ofreció el análisis  y estudio necesario a las valoraciones psicológicas aportadas  en el libelo tutelar. (iii) Desconocimiento del precedente, en  atención a que en ninguno de los momentos procesales se ha  aplicado la perspectiva de género y el enfoque diferencial,  elementos que deben considerarse en esta clase de procesos, según  lo considerado por la Corte Constitucional en múltiples  ocasiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan  de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el caso concreto, escapa al conocimiento del juez constitucional  la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos  está de constituir la decisión cuestionada una afrenta  a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia  de haberle resultado adversa a sus intereses, por lo cual, se impone  la necesidad de confirmar la decisión impugnada.  

En  efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la  presente acción constitucional, se pudo constatar que el  proceso penal en el cual la accionante funge como víctima del  punible de Lesiones Personales Dolosas, se surtió bajo los  lineamientos de la Ley 906 de 2004, normatividad que, en su artículo  332 numeral 4 señala: «El  fiscal solicitará la preclusión en los siguientes  casos: Atipicidad de la conducta», figura  jurídica acogida por la Fiscal del caso, al considerar que la  conducta no configuraba el delito investigado ni el de Violencia  Intrafamiliar.  

5.  De acuerdo con lo anterior, el Juzgado Veintitrés Municipal  con función de conocimiento de Medellín, el 25 de  febrero de 2019 a solicitud de la Fiscalía 150 Local de la  misma ciudad, dispuso precluir la investigación adelantada en  contra de Fernando Adolfo Valencia Monsalve, decisión que fue  objeto de recurso de apelación, por parte de la víctima  y aquí accionante, el cual fue declarado desierto a través  de interlocutorio del 11 de marzo del año avante, por el  Juzgado Catorce Penal con función de conocimiento de la misma  ciudad, por cuanto su apoderado se abstuvo de cumplir con las  exigencias legales para su fundamentación.  

Así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la  Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén  alejadas del ordenamiento jurídico ni sean comprometedoras de  los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención  del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se  ofrecen intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión al invocar vulneración de garantías  de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a  la interpretación efectuada en primer lugar, por el Juzgado  Veintitrés Municipal con función de conocimiento de  Medellín, el cual, con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico despachó favorablemente la  solicitud de preclusión invocada por el ente acusador y en  segundo término, la correspondiente al Juzgado Catorce Penal  del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad,  en cuanto dispuso declarar desierto el recurso de apelación  instaurado por el apoderado de la víctima, atendiendo que el  recurrente no cumplió con la carga procesal argumentativa de  señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido.  

Debe  recordar la libelista que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que las decisiones censuradas  disten de un criterio razonable de interpretación y mucho  menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la  competencia del juez natural, pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió, ya que además, en cada etapa  procesal se brindó a la víctima y aquí  accionante la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción  y defensa.  

7. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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