Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8220-2019
Radicación n° 104811
Acta 146
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la accionante Alba Mery León Sarrazola contra el fallo proferido el 25 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del Juzgado Veintitrés Penal Municipal, Juzgado 14 Penal del Circuito y la Fiscalía 150 Local de la misma ciudad (Unidad de Lesiones), trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso penal radicado No. 05001600024801506144, a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Comisaría de Familia Comuna 11 de Medellín, Defensoría del Pueblo y Concejo de esa ciudad como entidades públicas a las que la accionante solicitó intervención. De la misma manera, dispuso la concurrencia de la Fiscalía 113 Local de Medellín (Unidad Cavif) de la Dirección de la Unidad Cavif Centro y Dirección de Fiscalías de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en los siguientes términos:
Alba Mery León Sarrazola en el año 2015 denunció penalmente a su ex cónyuge Fernando Adolfo Valencia Monsalve por agredirla física, psicológica y económicamente.
La indagación inicialmente estuvo a cargo de la Fiscalía 113 Local de Medellín (Unidad Cavif), pero culminó bajo la dirección de la Fiscalía 150 Local de Medellín (Unidad de Lesiones), quien, el 21 de marzo de 2017 postuló la preclusión por atipicidad de los hechos investigados.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín que, luego de agotar la audiencia en múltiples sesiones, finalmente el 25 de febrero de 2019 decretó la preclusión de la causa penal por atipicidad de los hechos investigados.
Inconforme con la decisión, la denunciante presentó mediante apoderado judicial, recurso de apelación, mas fue declarado desierto por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín en vista pública del 11 de marzo de 2019.
Alba Mery León Sarrazola acude ante el juez constitucional, porque estima que las referidas decisiones judiciales ordinarias laceran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puntualmente esgrime que, ni la Fiscal ni el Juzgador tuvieron (sic) en cuenta las valoraciones psicológicas de los profesionales Cesar Augusto Hernández y Nancy Echeverri de los Ríos, experticias de los psiquiatras Carlos Herrera Cossio y Pablo Lema Medina, así como las manifestaciones de la doctora Paula Cristina Acosta Acosta, todas las cuales «dan prueba de la afectación psicológica sufrida a raíz de las situaciones de violencia intrafamiliar denunciada». Afirma que durante los 4 años que duró la indagación se omitió examinar detenidamente toda la documentación que obra en el expediente. Refiere que el juez sugirió que no es cierta su denuncia y que todo es producto de su enojo al no aceptar que el señor Fernando decidió irse de su lado.
En lo que concierne al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, manifiesta que salta a la vista «que no se realizó una revisión minuciosa de todo el proceso; porque de ser así no hubiese declarado desierto el recurso y hubiese notado todas las (sic) omisiones y dilaciones que se han venido dando, durante cuatro años que lleva este proceso, además de ello, consideró que la juez con esta actitud desconoce mis garantías constitucionales, porque mi apoderado de víctima entró en shock del susto, ya que él no sabía que la providencia que declara desierto mi recurso, se podía apelar, por ello la respuesta a la pregunta de la juez fue negativa para mi situación, hecho éste que obviamente no representa mi situación, porque mi intención es continuar con el proceso y por motivos de pánico y presión de la juez, no se pudo efectuar»
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia: «se ordene al JUZGADO VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, que en un término perentorio no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, REVOQUE la providencia del pasado 25 de febrero, donde se declaró la preclusión de la investigación, con base de lo narrado anteriormente. (…) Que se ORDENE al JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CONFUNCIONES DE CONOCIMIENTO, que en un término perentorio no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, REVOQUE la providencia del pasado 11 de marzo, donde se declaró desierto (sic) el recurso de apelación. (…)»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo invocado por la accionante bajo los siguientes argumentos:
Estimó que no se aprecia que los despachos judiciales accionados incurrieran en alguno de vicios citados, entre ellos el defecto fáctico como sugiere la accionante, al señalar que se omitió la valoración de algunos medios probatorios. Además, todas las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
En relación a la crítica lanzada contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, en el sentido de la omisión de la valoración de todo el acervo probatorio, destacó que la competencia del juez de segunda instancia es limitada al objeto del recurso y a tópicos que le resulten inescindibles, por lo cual no le es exigible el estudio pormenorizado de pruebas cuando la apelación se concreta a específicos temas dogmáticos que no tuvieron virtud de habilitar un pronunciamiento de fondo del ad quem.
Por lo anterior, no es posible realizar pronunciamiento tendiente a compartir o derruir los argumentos de las providencias judiciales censuradas por la demandante, porque se trata de posturas jurídicas y constitucionalmente sustentables. Además, luego de revisar el extenso expediente tutelar, se evidenció que la Fiscalía, los Despachos Judiciales accionados y las autoridades públicas que tuvieron conocimiento de la situación, protegieron las garantías superiores de la accionante; sin embargo, no hallaron mérito para acceder a sus pretensiones, lo cual, no implica la transgresión de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante en sustento de su disenso señala que considera que sí se cumplen tres de los requisitos especiales de procedibilidad, siendo estos: (i) Defecto procedimental absoluto, por cuanto el Juez Catorce Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, al ceñirse única y exclusivamente al tenor literal de la ley y por ende a las reglas de conducta procesales como se menciona en el fallo impugnado, desconoce el principio supremo del Derecho que establece que la realidad prima sobre la formalidad. (ii) Defecto fáctico, ya que el Juez Veintitrés Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, no ofreció el análisis y estudio necesario a las valoraciones psicológicas aportadas en el libelo tutelar. (iii) Desconocimiento del precedente, en atención a que en ninguno de los momentos procesales se ha aplicado la perspectiva de género y el enfoque diferencial, elementos que deben considerarse en esta clase de procesos, según lo considerado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el caso concreto, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses, por lo cual, se impone la necesidad de confirmar la decisión impugnada.
En efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que el proceso penal en el cual la accionante funge como víctima del punible de Lesiones Personales Dolosas, se surtió bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, normatividad que, en su artículo 332 numeral 4 señala: «El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: Atipicidad de la conducta», figura jurídica acogida por la Fiscal del caso, al considerar que la conducta no configuraba el delito investigado ni el de Violencia Intrafamiliar.
5. De acuerdo con lo anterior, el Juzgado Veintitrés Municipal con función de conocimiento de Medellín, el 25 de febrero de 2019 a solicitud de la Fiscalía 150 Local de la misma ciudad, dispuso precluir la investigación adelantada en contra de Fernando Adolfo Valencia Monsalve, decisión que fue objeto de recurso de apelación, por parte de la víctima y aquí accionante, el cual fue declarado desierto a través de interlocutorio del 11 de marzo del año avante, por el Juzgado Catorce Penal con función de conocimiento de la misma ciudad, por cuanto su apoderado se abstuvo de cumplir con las exigencias legales para su fundamentación.
Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni sean comprometedoras de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada en primer lugar, por el Juzgado Veintitrés Municipal con función de conocimiento de Medellín, el cual, con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico despachó favorablemente la solicitud de preclusión invocada por el ente acusador y en segundo término, la correspondiente al Juzgado Catorce Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, en cuanto dispuso declarar desierto el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la víctima, atendiendo que el recurrente no cumplió con la carga procesal argumentativa de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido.
Debe recordar la libelista que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que las decisiones censuradas disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió, ya que además, en cada etapa procesal se brindó a la víctima y aquí accionante la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria