STP8197-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8197-2019  

Radicación  n.° 104587  

Acta  152  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ  RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ, JOSÉ VALOIS CARVAJAL CORDERO y  ANA MERCEDES PALLARES DE CAÑAS, contra el fallo proferido el  18 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por esa Sala especializada y  la Sala de Casación Penal.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior de la acción de tutela promovida por  la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Informó  el apoderado de JOSÉ RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ, JOSÉ  VALOIS CARVAJAL CORDERO y ANA MERCEDES PALLARES DE CAÑAS que  Ecopetrol S.A. promovió acción de tutela contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con el propósito  de dejar sin efectos el fallo del 20 de agosto de 2017, a través  del cual esa autoridad judicial le impartió confirmación  al reajuste pensional reconocido a favor de sus poderdantes conforme  con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.  

El  asunto correspondió por reparto a la Sala de Casación  Laboral que, por auto del 14 de marzo de 2018, admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y a los terceros con intereses, incluidos los ahora  demandantes.  

Sin  embargo, denunció que mediante sentencia del 21 de marzo de  2018 se concedió el amparo del derecho al debido proceso de  Ecopetrol S.A. y, a causa de ello, dejó sin efectos la  sentencia del 20 de agosto de 2013, ordenó a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta que emita una nueva providencia y  compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura, a la  Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía  General de la Nación, para que, desde sus competencias,  determinen si los funcionarios que suscribieron la sentencia anulada  incurrieron en alguna falta penal o disciplinaria.  

Inconforme  con la anterior determinación la parte accionante la impugnó  y la Sala de Casación Penal le impartió confirmación  el 26 de junio de 2018. Así mismo, dio a conocer que la Corte  Constitucional excluyó de revisión el asunto.  

En  criterio de la parte actora, las autoridades accionadas no tuvieron  en cuenta la contestación ofrecida el 2 de abril siguiente,  pese a que fue presentada dentro del término indicado en la  providencia que avocó el conocimiento del trámite.  Aseguró que, de haberlo hecho, se habría negado el  amparo pretendido por improcedente, dado el incumplimiento de los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

Frente  a este último, advirtió que Ecopetrol S.A. pudo hacer  uso de la acción de revisión y no, como ocurrió,  de la acción excepcional de tutela.  

En  consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las sentencias de  tutela y, en su lugar, se ratifiquen las providencias proferidas  dentro del proceso ordinario laboral reseñado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:  

Por  auto del 25 de enero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos. Así mismo, previa aceptación del  impedimento manifestado por los Magistrados Fernando Castillo Cadena,  Gerardo Botero Zuluaga, Rigoberto Echeverri Bueno y Jorge Luis Quiroz  Alemán, dispuso sortear conjueces para reconformar la Sala de  decisión.  

El  Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta pidió  que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

Por  su parte, la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, en su  condición de ponente del fallo de segunda instancia  controvertido, relató el transcurso de la actuación,  defendió la legalidad de su decisión y solicitó  que se niegue el amparo pretendido. Destacó, además,  que la acción excepcional de tutela no procede para  controvertir proveídos de la misma naturaleza.  

En  el mismo sentido, el apoderado de Ecopetrol S.A. pidió que se  niegue la solicitud de protección constitucional, en razón  a que se encuentra dirigida contra las sentencias de primera y  segunda instancia proferidas en un trámite de tutela.  

La  primera instancia negó el amparo. Con sustento en la  jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste  resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro  procedimiento similar.  

El  apoderado de JOSÉ RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ, JOSÉ  VALOIS CARVAJAL CORDERO y ANA MERCEDES PALLARES DE CAÑAS  impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los  argumentos de la demanda de tutela.  

Concedida  la apelación, fue repartida al Magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya quien, en conjunto con el doctor  Eugenio Fernández Carlier, manifestaron su impedimento para  conocerla en segunda instancia, en razón a que suscribieron la  decisión de segunda instancia controvertida. Por la misma  razón, la doctora Patricia Salazar Cuéllar demandó  que se le aparte del conocimiento del recurso interpuesto.  

Agotado  el trámite de rigor, se declaró fundado el impedimento  y se dispuso conformar la Sala de Decisión conforme el  reglamento interno de la Corporación.  

Por  escrito recibido el 14 de junio de 2019, el impugnante insistió  en el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y allegó  copia de la sentencia STL7160-2019, en la que se examinó otra  acción promovida por Ecopetrol S.A. y, contrario a lo indicado  en las decisiones controvertidas, se encontró que el lapso  trascurrido entre la interposición de la tutela y la sentencia  de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta es desproporcionado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Encuentra  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que, por excepción, es viable acudir a la acción de  tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial  incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627  de 2015).  

En  el caso examinado, la parte accionante pretende que se revoquen los  fallos proferidos el 4 de abril y 26 de junio de 2018, en su orden,  por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación  judicial que accedieron al amparo del derecho fundamental al debido  proceso de Ecopetrol S.A. y, en consecuencia, dejaron sin efecto la  sentencia del 20 de agosto de 2013 del Tribunal Superior de Cúcuta  favorable a sus intereses.  

Por  ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las  providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e  invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún  cuando en la Corte Constitucional la excluyó de revisión,  con lo cual el asunto hizo tránsito a cosa juzgada.  

Aún  si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que los  fallos judiciales controvertidos sí examinaron el cumplimiento  de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, incluyendo los que el  accionante asegura que fueron inobservados: inmediatez y  subsidiariedad. Cuestión diferente es que hayan determinado su  acatamiento.  

En  efecto, en lo atinente al presupuesto de inmediatez, la Sala 3 de  Tutelas de la Casación Penal encontró justificada la  inactividad de Ecopetrol S.A., conforme los criterios de  razonabilidad reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia  T-328 de 2010.  

En  ese orden, precisó que ante la negativa del Tribunal de  conceder el recurso extraordinario de casación intentado por  Ecopetrol S.A., ésta promovió el recurso de queja  correspondiente, el cual, según se pudo establecer, fue  resuelto hasta el 29 de marzo de 2017 y notificado a la sociedad  interesada en mayo siguiente.  

Adicionalmente,  tuvo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia  controvertida tuvo lugar el 6 de octubre de 2017 y, por ello,  consideró razonable el lapso trascurrido para la interposición  de esta acción de tutela el 6 de marzo de 2018.  

Del  mismo modo, señaló que el recurso extraordinario de  revisión no se ofrece idóneo para controvertir el fallo  proferido el 20 de agosto de 2013 al interior del proceso ordinario  laboral porque, verificadas las causales previstas para su  procedibilidad, ninguna se adecúa a los supuestos fácticos  esgrimidos por Ecopetrol S.A. en la demanda de tutela.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 18 de marzo de 2019  proferido  por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo solicitado por  JOSÉ  RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ, JOSÉ VALOIS CARVAJAL CORDERO y  ANA MERCEDES PALLARES DE CAÑAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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