STP5406-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5406-2019  

Radicación  No. 104205  

Acta  102  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HELBER  FABIO CRUZ RIVERA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  el JUZGADO  5° PENAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad y la FISCALÍA  27 SECCIONAL DE TOLIMA  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del  proceso penal con radicación 730016000450201501727.  

ANTECEDENTES  

El  accionante HELBER FABIO CRUZ RIVERA indicó que el Juzgado 5  Penal del Circuito de Ibagué resolvió el 9 de agosto de  2018 la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía  27 Seccional de Tolima, dentro del proceso penal que se adelantaba  bajo la radicación 730016000450201501727 contra Luceny Rojas  Conde por la presunta comisión del delito de “falsedad  ideológica en documentos público”.  

Señaló  el accionante, que la sustentación de la petición la  hizo el ente acusador, coadyuvado por el defensor de la indiciada el  15 de febrero de 2018, y, luego de varios aplazamientos el Juzgado  resolvió sin escucharlo, es decir, no tuvo en cuenta su  calidad de víctima, pues su madre Maria Doralice Rivera de  Cruz, denunciante, había fallecido dos años y medio  atrás y con ello se vulneró su derecho al debido  proceso y a ser escuchado.  

Indicó que  el delito por el cual se precluyó fue el de prevaricato por  acción, sin tener en cuenta que era otro.  

Agregó  que presentó recurso de apelación contra la decisión,  pero el Tribunal no le comunicó de la realización de la  audiencia, pues la decisión es del 15 de febrero de 2019 y se  le citó para lectura el 6 de marzo del mismo año.  

Por  lo anterior, solicitó la  protección de sus derechos, por cuanto no fue escuchado ni  tenido en cuenta como víctima dentro del proceso penal que se  adelantó contra Luceny Rojas Conde, y en consecuencia, pide  que se deje sin efectos lo actuado desde la audiencia de solicitud de  preclusión realizada el 15 de febrero de 2018 dentro de la  actuación identificada con radicado 730016000450201501727,  para que se rehaga con el respeto de sus garantías procesales.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.   El Juez 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ibagué indicó en su respuesta que el despacho recibió  por reparto del 10 de noviembre de 2016 el proceso adelantado contra  Luceny Rojas Conde por la comisión del presunto delito de  prevaricato por acción con solicitud de preclusión de  la Fiscalía 27 Seccional.  

Agregó  que se fijó en varias oportunidades fechas para llevar a cabo  la audiencia, para las cuales fue citado el accionante, como hijo de  la presunta víctima, para establecer si tenía algún  interés en el asunto.  

Señaló  que el 9 de agosto de 2018 resolvió declarar la extinción  de la acción penal por violación al principio del non  bis in ídem  en favor de la indiciada y ordenó la preclusión,  decisión que se fundamentó en que los hechos ya habían  sido objeto de controversia y la actuación terminó por  la misma figura.  

También en  aquella decisión, dijo, resolvió no reconocer como  víctima a CRUZ RIVERA, quien interpuso recurso de apelación,  por lo que el Tribunal Superior en pronunciamiento del 6 de marzo de  2019 confirmó lo resuelto.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por HELBER FABIO CRUZ RIVERA, que se dirige, entre otras autoridades,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  En  el presente evento, quien  acciona se queja de que dentro del proceso penal con radicado  730016000450201501727 que se adelantó contra Luceny Rojas  Conde, por el delito de “Falsedad  ideológica en documento público”  y en el que su madre María Doralice Rivera de Cruz (q.e.p.d.)  fue denunciante, no se le escuchó.  

Explicó que  no asistió a la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2018  en la que Fiscalía 27 Seccional presentó la solicitud  de preclusión de la investigación, por lo que no pudo  presentar sus argumentos en contra y pese a que presentó  excusa, no fue tenida en cuenta.  

Agregó que  el Juzgado 5 ° Penal del Circuito de Ibagué el 9 de agosto  de 2018 al resolver lo pedido por la Fiscalía, precluyó  la investigación por la conducta punible de falsedad  ideológica en documento público cuando la denuncia era  por la de prevaricato por acción y se abstuvo de reconocerlo  como víctima, decisión contra la cual interpuso recurso  de apelación.  

Expresó  además, que el Tribunal confirmó lo resuelto por el  juzgado, pero no lo citó a la audiencia.  

3.  Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencia arbitrarias las decisiones proferidas por las entidades  accionadas, sino razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, frente a lo resuelto el 9 de agosto de 2018, ha de  señalarse que la Fiscalía 27 Seccional solicitó  la preclusión de la investigación que se adelantaba  contra Luceny Rojas Conde, para lo cual invocó la causal 1ª  contenida en el artículo 3322  del C.P.P., pues consideró que existía «una  doble denuncia por los mismos hechos»  y el  Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué para adoptar  la decisión, que se ataca en esta vía, revisó la  denuncia que dio lugar a la actuación, y advirtió que  se trata de los mismos hechos que se investigaron bajo la radicación  7300160004322011000114, la cual había terminado con preclusión  decretada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión  de Ibagué el 16 de julio de 2015, en donde el acontecer era el  siguiente:  

La señora  MARÍA DORALICE  RIVERA DE CRUZ, formuló denuncia penal  en contra de la Procuradora Regional del Tolima LUCENY ROJAS CONDE,  por los presuntos delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN Y ABUSO DE  LA FUNCIÓN PÚBLICA, en los que incurrió al  proferir en diligencia de audiencia el día 24 de julio de  2007, fallo de primera instancia mediante el cual absolvió el  señor JESÚS ANTONIO PARRA BARRERO el cual se tramitó  mediante procedimiento especial debido haber tramitado dicho  procedimiento a través del proceso ordinario, conforme lo  señala la Ley 734 de 2002.  

En  la decisión del 9 de agosto de 2018, el juzgado accionado  expuso que la investigación 730016000450201501727 y la  7300160004322011000114 son iguales, aunque algunos de sus apartes  fueron redactados de manera diferente  «pero  en todo caso demostrando la inconformidad de la denunciante frente a  la actuación de la Procuradora dentro del proceso  disciplinario… adelantado contra el Ingeniero Jesús  Antonio Parra Barrero»  y afirmó que dado el primer resultado (preclusión  de la radicación 730016000432 2011000114)  la denunciante «instauró  otra [denuncia] en contra de la misma funcionaria de la Procuraduría,  pero en esta última ocasión por el delito de FALSEDAD  IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, existiendo identidad  de sujeto, objeto y causa»  

4.  Ahora, en lo que tiene con la negativa de reconocer al accionante  como víctima dentro del proceso penal, dijo el a  quo  en su providencia que dentro de la investigación con  radicación 7300160004322011000114 —que  es igual al 730016000450201501727—  se denegó esa calidad a la misma denunciante, por cuanto «no  demostró  de manera cierta y especifica de qué manera  esa decisión absolutoria proferida dentro de la actuación  disciplinaria laceró sus derechos»,  lo cual fue apelado y en segunda instancia lo confirmó el  Tribunal.  

Por  su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al  resolver la alzada interpuesta por el accionante, sostuvo que quien  pretenda adquirir la calidad de víctima tiene una carga  procesal que consiste en precisar «cuál  fue la afectación que padeció como consecuencia de la  conducta punible investigada o juzgada»,  pero en el caso de CRUZ RIVERA no se encontró que éste  hubiera cumplido con ella; además, a la progenitora del  demandante —denunciante dentro del proceso penal— tampoco  le fue reconocida esa calidad,  al interior de la investigación  precluida con anterioridad y de la que se concluyó es igual a  la que se estudia.  

6.  En lo que respecta a la falta de comunicación de la  realización de la audiencia, ha de decirse que de lo expuesto  por el accionante en el escrito de tutela, se extrae que sí  recibió la comunicación para comparecer a la audiencia  del 6 de marzo de 2019, pues él indicó que se «dejo  (sic) por debajo de la puerta de la vivienda una copia de  comparecencia a AUDIENCIA DE LECTURA DECISIÓN SEGUNDA  INSTANCIA».  

Ahora,  respecto a lo que equivocadamente expresó el accionante, en  cuanto a que se celebró una audiencia el 15 de febrero de  2019, se debe indicar que la fecha en que se profiere una decisión,  es decir, cuando se debate y aprueba por los integrantes de la sala  de decisión, no coincide con el día en que se realiza  su lectura, tanto así, el artículo 178 de la Ley 906 de  2004 en el que se reglamenta el trámite del recurso de  apelación contra autos en su inciso 3° dispone que «Si  se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de  cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días  la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de  providencia será realizada en 5 días.»  

De  ahí, que puede darse que la decisión sea discutida y  aprobada en una fecha y la lectura sea en otra, como en este caso en  la que se aprobó mediante acta el auto del 15 de febrero de  2019 y su lectura se hizo días después, el 6 de marzo  del mismo año.  

7.  En este punto, se debe recordar que la tutela no es una instancia  adicional para  que se  imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a  lo probado en el proceso y no desconocieron la normatividad ni la  jurisprudencia aplicable al caso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

8.  Ahora, en lo que respecta a memorial del 8 de abril de 2019 que fue  allegado por el accionante, y en el que informa que no se remitió  copia del acta de la audiencia realizada el 15 de febrero de 2018, se  advierte que este documento se encuentra en el expediente a folio 11.  

9.  Así, como la finalidad de la acción de tutela no es la  de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la empresa accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la          preclusión en los siguientes casos:          

1. Imposibilidad de iniciar o          continuar el ejercicio de la acción penal.  

      

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