Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5406-2019
Radicación No. 104205
Acta 102
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HELBER FABIO CRUZ RIVERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE TOLIMA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 730016000450201501727.
ANTECEDENTES
El accionante HELBER FABIO CRUZ RIVERA indicó que el Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué resolvió el 9 de agosto de 2018 la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 27 Seccional de Tolima, dentro del proceso penal que se adelantaba bajo la radicación 730016000450201501727 contra Luceny Rojas Conde por la presunta comisión del delito de “falsedad ideológica en documentos público”.
Señaló el accionante, que la sustentación de la petición la hizo el ente acusador, coadyuvado por el defensor de la indiciada el 15 de febrero de 2018, y, luego de varios aplazamientos el Juzgado resolvió sin escucharlo, es decir, no tuvo en cuenta su calidad de víctima, pues su madre Maria Doralice Rivera de Cruz, denunciante, había fallecido dos años y medio atrás y con ello se vulneró su derecho al debido proceso y a ser escuchado.
Indicó que el delito por el cual se precluyó fue el de prevaricato por acción, sin tener en cuenta que era otro.
Agregó que presentó recurso de apelación contra la decisión, pero el Tribunal no le comunicó de la realización de la audiencia, pues la decisión es del 15 de febrero de 2019 y se le citó para lectura el 6 de marzo del mismo año.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos, por cuanto no fue escuchado ni tenido en cuenta como víctima dentro del proceso penal que se adelantó contra Luceny Rojas Conde, y en consecuencia, pide que se deje sin efectos lo actuado desde la audiencia de solicitud de preclusión realizada el 15 de febrero de 2018 dentro de la actuación identificada con radicado 730016000450201501727, para que se rehaga con el respeto de sus garantías procesales.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juez 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué indicó en su respuesta que el despacho recibió por reparto del 10 de noviembre de 2016 el proceso adelantado contra Luceny Rojas Conde por la comisión del presunto delito de prevaricato por acción con solicitud de preclusión de la Fiscalía 27 Seccional.
Agregó que se fijó en varias oportunidades fechas para llevar a cabo la audiencia, para las cuales fue citado el accionante, como hijo de la presunta víctima, para establecer si tenía algún interés en el asunto.
Señaló que el 9 de agosto de 2018 resolvió declarar la extinción de la acción penal por violación al principio del non bis in ídem en favor de la indiciada y ordenó la preclusión, decisión que se fundamentó en que los hechos ya habían sido objeto de controversia y la actuación terminó por la misma figura.
También en aquella decisión, dijo, resolvió no reconocer como víctima a CRUZ RIVERA, quien interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior en pronunciamiento del 6 de marzo de 2019 confirmó lo resuelto.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por HELBER FABIO CRUZ RIVERA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. En el presente evento, quien acciona se queja de que dentro del proceso penal con radicado 730016000450201501727 que se adelantó contra Luceny Rojas Conde, por el delito de “Falsedad ideológica en documento público” y en el que su madre María Doralice Rivera de Cruz (q.e.p.d.) fue denunciante, no se le escuchó.
Explicó que no asistió a la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2018 en la que Fiscalía 27 Seccional presentó la solicitud de preclusión de la investigación, por lo que no pudo presentar sus argumentos en contra y pese a que presentó excusa, no fue tenida en cuenta.
Agregó que el Juzgado 5 ° Penal del Circuito de Ibagué el 9 de agosto de 2018 al resolver lo pedido por la Fiscalía, precluyó la investigación por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público cuando la denuncia era por la de prevaricato por acción y se abstuvo de reconocerlo como víctima, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.
Expresó además, que el Tribunal confirmó lo resuelto por el juzgado, pero no lo citó a la audiencia.
3. Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitrarias las decisiones proferidas por las entidades accionadas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En ese sentido, frente a lo resuelto el 9 de agosto de 2018, ha de señalarse que la Fiscalía 27 Seccional solicitó la preclusión de la investigación que se adelantaba contra Luceny Rojas Conde, para lo cual invocó la causal 1ª contenida en el artículo 3322 del C.P.P., pues consideró que existía «una doble denuncia por los mismos hechos» y el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué para adoptar la decisión, que se ataca en esta vía, revisó la denuncia que dio lugar a la actuación, y advirtió que se trata de los mismos hechos que se investigaron bajo la radicación 7300160004322011000114, la cual había terminado con preclusión decretada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué el 16 de julio de 2015, en donde el acontecer era el siguiente:
La señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, formuló denuncia penal en contra de la Procuradora Regional del Tolima LUCENY ROJAS CONDE, por los presuntos delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN Y ABUSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en los que incurrió al proferir en diligencia de audiencia el día 24 de julio de 2007, fallo de primera instancia mediante el cual absolvió el señor JESÚS ANTONIO PARRA BARRERO el cual se tramitó mediante procedimiento especial debido haber tramitado dicho procedimiento a través del proceso ordinario, conforme lo señala la Ley 734 de 2002.
En la decisión del 9 de agosto de 2018, el juzgado accionado expuso que la investigación 730016000450201501727 y la 7300160004322011000114 son iguales, aunque algunos de sus apartes fueron redactados de manera diferente «pero en todo caso demostrando la inconformidad de la denunciante frente a la actuación de la Procuradora dentro del proceso disciplinario… adelantado contra el Ingeniero Jesús Antonio Parra Barrero» y afirmó que dado el primer resultado (preclusión de la radicación 730016000432 2011000114) la denunciante «instauró otra [denuncia] en contra de la misma funcionaria de la Procuraduría, pero en esta última ocasión por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa»
4. Ahora, en lo que tiene con la negativa de reconocer al accionante como víctima dentro del proceso penal, dijo el a quo en su providencia que dentro de la investigación con radicación 7300160004322011000114 —que es igual al 730016000450201501727— se denegó esa calidad a la misma denunciante, por cuanto «no demostró de manera cierta y especifica de qué manera esa decisión absolutoria proferida dentro de la actuación disciplinaria laceró sus derechos», lo cual fue apelado y en segunda instancia lo confirmó el Tribunal.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la alzada interpuesta por el accionante, sostuvo que quien pretenda adquirir la calidad de víctima tiene una carga procesal que consiste en precisar «cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada o juzgada», pero en el caso de CRUZ RIVERA no se encontró que éste hubiera cumplido con ella; además, a la progenitora del demandante —denunciante dentro del proceso penal— tampoco le fue reconocida esa calidad, al interior de la investigación precluida con anterioridad y de la que se concluyó es igual a la que se estudia.
6. En lo que respecta a la falta de comunicación de la realización de la audiencia, ha de decirse que de lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela, se extrae que sí recibió la comunicación para comparecer a la audiencia del 6 de marzo de 2019, pues él indicó que se «dejo (sic) por debajo de la puerta de la vivienda una copia de comparecencia a AUDIENCIA DE LECTURA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA».
Ahora, respecto a lo que equivocadamente expresó el accionante, en cuanto a que se celebró una audiencia el 15 de febrero de 2019, se debe indicar que la fecha en que se profiere una decisión, es decir, cuando se debate y aprueba por los integrantes de la sala de decisión, no coincide con el día en que se realiza su lectura, tanto así, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 en el que se reglamenta el trámite del recurso de apelación contra autos en su inciso 3° dispone que «Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.»
De ahí, que puede darse que la decisión sea discutida y aprobada en una fecha y la lectura sea en otra, como en este caso en la que se aprobó mediante acta el auto del 15 de febrero de 2019 y su lectura se hizo días después, el 6 de marzo del mismo año.
7. En este punto, se debe recordar que la tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y no desconocieron la normatividad ni la jurisprudencia aplicable al caso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
8. Ahora, en lo que respecta a memorial del 8 de abril de 2019 que fue allegado por el accionante, y en el que informa que no se remitió copia del acta de la audiencia realizada el 15 de febrero de 2018, se advierte que este documento se encuentra en el expediente a folio 11.
9. Así, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la empresa accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.