STP8196-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8196-2019  

Radicación  n.° 105162  

Acta  152  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  WILLIAM CASTRO CIFUENTES, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección del Complejo  Carcelario y Penitenciario COMEB Picota así como las partes e  intervinientes dentro del proceso penal descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que JOSÉ  WILLIAM CASTRO CIFUENTES  se encuentra recluido en el Complejo  Carcelario y Penitenciario COMEB Picota,  descontando una pena acumulada de 210 meses de prisión, acorde  con la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 5º Penal  del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el  1º de abril de 2009, por los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

El  29 de julio de 2015, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió el sustituto  de prisión domiciliaria. Sin embargo, el 3 de enero de 2017,  la autoridad penitenciaria informó que el accionante salió  del lugar dispuesto para su reclusión, sin autorización.  

En  tal virtud, el 7 de marzo de 2017, el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó el  sustituto referido. Decisión que fue confirmada el 10 de julio  siguiente, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento. Por ello, el 3 de septiembre fue  expedida la orden de captura 1256, la cual se hizo efectiva el 25 de  octubre de 2017 y en la que se dispuso recluir al demandante en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB Picota.  

El  25 de octubre de 2018, el centro carcelario remitió al Juzgado  accionado propuesta de beneficio administrativo de hasta por 72 horas  de permiso a favor de JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES. No  obstante, mediante auto del 28 de octubre siguiente, negó el  aludido beneficio. Lo anterior, tras verificar el incumplimiento de  los requisitos objetivos previstos en los numerales 4° y 6º  del artículo 147 de la Ley 65 de 1993: «no  registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria»  y  «haber  observado buena conducta».  

Inconforme  con tal postura el peticionario interpuso los recursos de reposición  y apelación. El Juzgado dejó en firme su decisión  el 7 de marzo de 2019 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó el 29 de abril siguiente. Para el efecto, insistió  en el incumplimiento del mencionado presupuesto normativo.  

En  criterio del accionante, dichas providencias vulneran sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad. En lo  esencial, argumentó que cumple con los presupuestos legales  para obtener el beneficio administrativo. Indicó que contrario  a lo manifestado por la autoridad judicial accionada, cuando  disfrutaba del sustituto de prisión domiciliaria en ningún  momento salió sin autorización, pues contaba con el  debido permiso de trabajo. Sumado a ello, no tuvo en cuenta los mapas  del recorrido de GPS, que indican el trayecto permitido.  

Por  tal motivo, solicitó al juez constitucional que se le otorgue  el beneficio pedido.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  7  de junio de 2019, la  Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  Mediante  informe del 13 de junio siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a los  interesados.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá solicitó que se niegue la protección  constitucional reclamada, en razón a que no ha vulnerado los  derechos fundamentales invocados por el demandante.  

Explicó  que las decisiones criticadas se ajustan a las previsiones del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por ello, aseguró  que la vulneración de derechos fundamentales invocada no tuvo  lugar.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató  el transcurso de la actuación, defendió su legalidad y  remitió copia de la decisión de segunda instancia  controvertida.  

De  otro lado, el Procurador 26 Judicial de Apoyo a Víctimas de  Bogotá, adscrito al Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, indicó que una vez revisadas las  decisiones de primera y segunda instancia estableció que  contienen argumentos jurídicos de fondo para negar la  propuesta que realizara la autoridad penitenciaria en procura de  conceder el beneficio administrativo a CASTRO CIFUENTES. Concluyó  que no le asiste razón al accionante, pues, no existió  vulneración de garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en  las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

Tras  brindar una amplia explicación sobre las condiciones  requeridas para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas  de permiso de cara a la Ley 65 de 1993 (modificada por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999), el Juzgado accionado destacó que  dicha normativa demanda para su autorización que el condenado  no  registre fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso  ni la ejecución de la sentencia condenatoria,  así mismo, debe observar una buena conducta.  

Por  tal motivo, negó el beneficio pretendido, tras verificar el  incumplimiento de dicho requisito por parte de  JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES. Para ello, explicó que  cuando el accionante cumplía la sentencia condenatoria en su  domicilio, salió sin autorización el 30 de mayo y el 23  y 27 de octubre de 2016.  

Tras  avalar los argumentos del Juzgado accionado, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá aclaró  que si bien el centro carcelario reportó que la conducta del  demandante se clasifica como ejemplar, pues durante el tiempo de  reclusión ha trabajado y que cumple con los condicionamientos  del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esa información  solo abarca el tiempo que ha estado en reclusión intramuros,  lo que no implica que se desconozca su comportamiento cuando  permaneció detenido en su domicilio.  

Por  tanto, las determinaciones censuradas son razonables y están  debidamente sustentadas,  sin  que esta Sala vislumbre capricho o contradicción con el  ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención  del juez constitucional.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por          JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES, contra          contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el          Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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