AP1919-2019(55339)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP1919-2019  

Radicación  Nº 55339  

Acta  No 123  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, para conocer del  proceso que se sigue en contra de Juan  José Cifuentes Vargas,  por el delito de uso de documento falso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 27 de julio de  2015, ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Pamplona- Norte de Santander, Noel  Alberto Ramírez Meneses,  la fiscalía formuló imputación en contra de Juan  José Cifuentes Vargas como  presunto autor del punible de uso de documento falso. Por otra parte,  no se le impuso medida de aseguramiento.  

2.  El 23 de octubre de esa anualidad, el ente investigador radicó  escrito de acusación y el 14 de septiembre de 2016 se llevó  a cabo la audiencia respectiva, en la que se dejó en firme el  cargo ya mencionado.  

3.  El 3 de febrero de 2017 tuvo lugar la diligencia preparatoria y el  juicio oral inició el 10 de noviembre posterior.  

4.  Programada su  continuación para el 3 de abril de 2019, el Juez Noel  Alberto Ramírez Meneses,  quien tomó posesión como Juez Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Pamplona, manifestó impedimento  para continuar con el juicio oral, con fundamento en las causales 6º  y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que fungió  como Juez de Control de Garantías en la etapa preliminar, por  lo que dispuso la remisión de la carpeta al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Patios- Norte de Santander.  

5.  El 30 de abril de esta anualidad, el Juez Promiscuo del Circuito de  Los Patios- Norte de Santander, no aceptó el impedimento  manifestado por su homólogo, al considerar que su  participación previa dentro del proceso no fue trascendente,  pues no efectuó valoraciones probatorias, ni se refirió  a la responsabilidad del acusado; así dispuso la remisión  de la carpeta a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo en cuenta  que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento  se rige por los lineamientos la Ley 906 de 2004, esta Sala de  conformidad con el artículo 57 ibídem,  modificado por el precepto 82 de la Ley 1395 de 2010, es competente  para pronunciarse  sobre la presente manifestación de impedimento,  toda vez se encuentran involucrados juzgados de distintos distritos  judiciales.  

2.  La finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones, no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice  a los ciudadanos una recta y cumplida administración de  justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren  perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.  

Al  respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y  reiterada que la manifestación de impedimento está  sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada  inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible  acudir a la analogía o a la extensión de los motivos  estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su  procedencia.  

3.  En este caso, el Juez Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Pamplona- Norte de Santander fundó su  impedimento en las causales 6° y 13  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber  «participado  dentro del proceso»  y por ser  «el juez  [que ejerció]  el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar  de reconsideración».  

En  efecto, el inciso  2°, numeral 1°, del canon 250 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002,  establece que «El  juez que ejerza las funciones de control de garantías, no  podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en  aquellos asuntos en que haya ejercido esta función».  

De  otra parte, el precepto 39 de la Ley 906 de 2004, precisa que «El  juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su fondo».  

Al  paso que el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  señala como causal expresa de impedimento «que  el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la  audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual  quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».  

En  esas condiciones, tal como lo ha considerado esta Corporación  en decisiones como CSJ AP589-2019 y AP1782-2019, la causal de  impedimento contenida en el numeral 13 del artículo 56 del  C.P.P., ahora invocada por el Juez Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Pamplona -Norte de Santander-, es de «aquellas  que se denominan objetivas»,  en la medida que basta constatar la materialización del  presupuesto normativo, para dar por fundada la causal, pues no es  necesario entrar a verificar en cada caso concreto la valoración  que hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió  o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó  conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la  conducta punible1.  

Así  las cosas, al constatarse que el juez Noel  Alberto Ramírez Meneses,  actual Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Pamplona, fue quien en su condición de Juez Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  misma ciudad, presidió la audiencia preliminar de formulación  de imputación el 27 de julio de 2015, es claro que resulta  fundado su separación del presente asunto.  

4.  Ahora bien, atendiendo la naturaleza objetiva de la causal impeditiva  invocada, y  en aras de preservar los axiomas de concentración, eficacia,  menor costo del servicio de justicia e inmediación, en el  presente evento, se debe acudir a lo dispuesto en  las reglas de competencia excepcional contenidas en el artículo  44 ibidem,  que  señala:  

Cuando  en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya  juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se  hallaren impedidos, las  salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los  consejos seccionales, según su competencia, podrán a  petición de parte,  y para preservar los principios de concentración, eficacia,  menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar  el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más  próximo, así sea de diferente municipio, circuito o  distrito,  para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La  designación deberá recaer en funcionario de igual  categoría, cuya competencia se entiende válidamente  prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los  funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados  de inmediato de esa decisión (énfasis agregado).  

Así  entonces, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales, según  su competencia,  que se disponga el traslado  temporal  del juez más próximo al circuito judicial, para que  atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe con el  desarrollo del proceso, garantizando la necesaria infraestructura y  personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su  cometido básico.  

En  consecuencia, la Sala dispondrá oficiar al Consejo Superior de  la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander, para que adopten las medidas de carácter  administrativo previstas en el artículo 44 de la Ley 906 de  2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

    RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  Fundado  el impedimento manifestado  por Noel  Alberto Ramírez Meneses,  Juez Penal del Circuito de Pamplona,  para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuación  seguida en contra de Juan  José Cifuentes Vargas.  

SEGUNDO.  OFICIAR  al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander, para que, según sus  competencias, adopten las medidas de carácter administrativo  previstas en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, conforme a  lo señalado en precedencia.  

TERCERO.  DEVOLVER el  expediente a ese despacho, para que proceda de conformidad con lo  expuesto en las motivaciones de esta decisión.  

CUARTO.  Contra  la presente providencia no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto CSJ          AP3830-2018, radicado          53570      

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