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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP1919-2019
Radicación Nº 55339
Acta No 123
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, para conocer del proceso que se sigue en contra de Juan José Cifuentes Vargas, por el delito de uso de documento falso.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 27 de julio de 2015, ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona- Norte de Santander, Noel Alberto Ramírez Meneses, la fiscalía formuló imputación en contra de Juan José Cifuentes Vargas como presunto autor del punible de uso de documento falso. Por otra parte, no se le impuso medida de aseguramiento.
2. El 23 de octubre de esa anualidad, el ente investigador radicó escrito de acusación y el 14 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia respectiva, en la que se dejó en firme el cargo ya mencionado.
3. El 3 de febrero de 2017 tuvo lugar la diligencia preparatoria y el juicio oral inició el 10 de noviembre posterior.
4. Programada su continuación para el 3 de abril de 2019, el Juez Noel Alberto Ramírez Meneses, quien tomó posesión como Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, manifestó impedimento para continuar con el juicio oral, con fundamento en las causales 6º y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que fungió como Juez de Control de Garantías en la etapa preliminar, por lo que dispuso la remisión de la carpeta al Juzgado Promiscuo del Circuito de Patios- Norte de Santander.
5. El 30 de abril de esta anualidad, el Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios- Norte de Santander, no aceptó el impedimento manifestado por su homólogo, al considerar que su participación previa dentro del proceso no fue trascendente, pues no efectuó valoraciones probatorias, ni se refirió a la responsabilidad del acusado; así dispuso la remisión de la carpeta a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos la Ley 906 de 2004, esta Sala de conformidad con el artículo 57 ibídem, modificado por el precepto 82 de la Ley 1395 de 2010, es competente para pronunciarse sobre la presente manifestación de impedimento, toda vez se encuentran involucrados juzgados de distintos distritos judiciales.
2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones, no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.
3. En este caso, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona- Norte de Santander fundó su impedimento en las causales 6° y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber «participado dentro del proceso» y por ser «el juez [que ejerció] el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración».
En efecto, el inciso 2°, numeral 1°, del canon 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece que «El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función».
De otra parte, el precepto 39 de la Ley 906 de 2004, precisa que «El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».
Al paso que el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señala como causal expresa de impedimento «que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».
En esas condiciones, tal como lo ha considerado esta Corporación en decisiones como CSJ AP589-2019 y AP1782-2019, la causal de impedimento contenida en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., ahora invocada por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona -Norte de Santander-, es de «aquellas que se denominan objetivas», en la medida que basta constatar la materialización del presupuesto normativo, para dar por fundada la causal, pues no es necesario entrar a verificar en cada caso concreto la valoración que hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible1.
Así las cosas, al constatarse que el juez Noel Alberto Ramírez Meneses, actual Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, fue quien en su condición de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, presidió la audiencia preliminar de formulación de imputación el 27 de julio de 2015, es claro que resulta fundado su separación del presente asunto.
4. Ahora bien, atendiendo la naturaleza objetiva de la causal impeditiva invocada, y en aras de preservar los axiomas de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, en el presente evento, se debe acudir a lo dispuesto en las reglas de competencia excepcional contenidas en el artículo 44 ibidem, que señala:
Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión (énfasis agregado).
Así entonces, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales, según su competencia, que se disponga el traslado temporal del juez más próximo al circuito judicial, para que atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe con el desarrollo del proceso, garantizando la necesaria infraestructura y personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su cometido básico.
En consecuencia, la Sala dispondrá oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar Fundado el impedimento manifestado por Noel Alberto Ramírez Meneses, Juez Penal del Circuito de Pamplona, para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuación seguida en contra de Juan José Cifuentes Vargas.
SEGUNDO. OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que, según sus competencias, adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo señalado en precedencia.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a ese despacho, para que proceda de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.
CUARTO. Contra la presente providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto CSJ AP3830-2018, radicado 53570