STP8198-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8198-2019  

Radicación  n.° 104836  

Acta  152  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por NIDIA MAGALY ÁLVAREZ  BAUTISTA, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de mayo de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que  negó el amparo del derecho fundamental de petición  presuntamente vulnerado por la Fiscalía 4 Seccional de  Facatativá.  

Al  trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mujeres el Buen Pastor y la Procuraduría General  de la Nación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, contra NIDIA  MAGALY ÁLVAREZ BAUTISTA cursa  proceso penal por el presunto delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  Actualmente se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Mujeres el Buen Pastor.  

El 7 de marzo de  2019, la accionante le solicitó a la Fiscalía 4  Seccional de Facatativá que se evaluara la posibilidad de  concederle el  principio de oportunidad, toda vez que estaba  dispuesta a esclarecer los hechos imputados, identificando e  individualizando a los autores materiales e intelectuales, sin que a  la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiera  recibido respuesta, por lo que considera vulnerado el derecho  fundamental de petición.  

TRÁMITE  DE  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de abril de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las aludidas autoridades  judiciales.  

La Fiscal 4  Seccional de Facatativá, tras realizar un recuento de los  hechos y actuaciones procesales, resaltó que no ha vulnerado  el derecho de petición, porque con oficio del 1º de abril  de 2019, (cuya copia aportó) emitió respuesta clara,  precisa y oportuna a la petición de la demandante.  

Así mismo,  precisó que en diligencia del 27 de marzo de 2019 le puso de  presente a la accionante, de manera verbal, que la información  aportada debería basarse en elementos materiales probatorios,  evidencia física o información relevante nueva y no la  misma que ya reposa en el expediente. Agregó que la decisión  de admitir el interrogatorio solicitado era discrecional de la  fiscalía y en caso de estimarlo oportuno le informaría.  

El Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mujeres de Bogotá  advirtió que no encontraba pertinente la vinculación,  debido a que la petición busca una respuesta por parte de una  autoridad judicial.  Dentro de su competencia, solo podría  constatar que los sellos que figuran en la firma y huella de la  petición y acción de tutela, corresponden a las  coordinaciones de dactiloscopia y jurídica del establecimiento  penitenciario.  

Finalmente, en  concepto de la Procuraduría General de la Nación, no se  debe tutelar el derecho fundamental de petición invocado, ya  que la solicitud presentada por la accionante fue resuelta de forma  clara, oportuna y congruente, en donde se le precisaron los  requisitos para acceder al principio de oportunidad.  

La accionante  impugnó el fallo. No presentó sustentación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que  se procederá a confirmar la determinación impugnada  aunque por otra razón, esto es, porque que  cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a  través de la presentación de requerimientos, así  se demande la aplicación del artículo 23 de la  Constitución Política, éstos no deben ser  entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición  sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de  la garantía del debido proceso, en su acepción de  acceso a la administración de justicia (Sentencia T –  215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta evidente que el memorial que ingresó  a la Fiscalía 4 Seccional de Facatativá cuya  desatención denuncia la peticionaria, se refiere a asuntos de  carácter procesal que deben ser atendidos conforme las  previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como ésta pretende, de  acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política  y la Ley 1437 de 2011.  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la  mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a  resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue  presentada y reclama la accionante.  

Ahora  bien, durante el trámite se estableció que mediante  auto del 1º de abril de 2019 y en la diligencia del 27 de marzo  de 2019, la Fiscalía 4 Seccional de Facatativá le  indicó a NIDIA  MAGALY ÁLVAREZ BAUTISTA  las condiciones en las que el principio de oportunidad prosperaría.  

Y aunque no existe  motivo para no creerle a esa entidad, de cara a la posibilidad de que  a la accionante no se le haya entregado el oficio del 1° de abril  del presente año, se le pedirá que de inmediato se lo  envíe nuevamente y enseguida remita a esta actuación  una copia del mismo con constancia de recibido de la procesada.  

Acorde  con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será  confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia del 7  de mayo de 2019, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo de los derechos fundamentales invocados por NIDIA  MAGALY ÁLVAREZ BAUTISTA.  

2. EXHORTAR a  la Fiscalía 4 Seccional de Facatativá para  que, de manera inmediata, envíe nuevamente el oficio  del 1º  de abril de 2019 y  enseguida remita a esta actuación una copia del mismo con  constancia de recibido de la accionante.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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