STP7751-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7751-2019  

Radicación  N° 104705  

Acta  n° 143  

Bogotá  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WILBER  ARLEY LOZADA ÁLVAREZ y JOSÉ ALCIBIADES LOZADA ÁLVAREZ,  contra el fallo  proferido el 2 de abril de 2019 por la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 1°  Promiscuo Municipal de Aguazul y 1º Penal del Circuito de  Conocimiento de Yopal, ante la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

WILBER  ARLEY LOZADA ÁLVAREZ y JOSÉ ALCIBIADES LOZADA ÁLVAREZ  indicaron que fueron capturados el 28 de septiembre de 2018 por las  presuntas conductas punibles de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes y concierto para delinquir.  

Señalaron  que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare), los  días 29 y 30 del mismo mes y año fueron realizadas las  audiencias preliminares de control posterior a las diligencias de  registro y allanamiento, legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento  de detención preventiva, con la que fueron cobijados en  establecimiento carcelario.  

La  anterior decisión fue recurrida por la defensa técnica  de cada uno de los accionantes, quienes alegaron que «se  interpretó de manera restrictiva y contraria a la norma  procesal que enseña y desarrolla los requisitos objetivos y  subjetivos»  sin tener en cuenta los argumentos esbozados al momento del traslado  de la solicitud.  

El  19 de diciembre de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Yopal (Casanare), confirmó lo dispuesto por el juzgado  municipal de imponer la restricción de la libertad. A juicio  de los accionantes, la decisión no contó con «mucho  análisis del caso en concreto»,  en específico, no abordó los temas propuestos en la  alzada.  

Expusieron  que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia  fueron  basadas en la gravedad de la conducta y la pena imponible,  desconociendo lo reglado en el art. 2º de la Ley 1760 de 2015 y  el art. 1º la Ley 1786 de 2016, dado que la Fiscalía no  acreditó que las medidas no privativas no son suficientes para  garantizar sus fines, de ahí que, se configuró un  defecto sustantivo.  

Por  lo anterior, solicitaron se tutelen sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad personal.  

Finalmente,  informaron que el proceso fue asignado al Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado de Yopal, pendiente a la realización  de la audiencia de formulación de acusación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Yopal negó el amparo. Estableció  que la demanda, cumplió las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo,  indicó que si bien los accionantes manifestaron que en las  decisiones cuestionadas no se observó lo previsto en el art.  1º de la Ley 1786 de 2016, también es que, no fueron  claros explicar cuál fue el error de interpretación,  como tampoco la manera correcta de aplicar la referida norma.  

Asimismo,  encontró acreditado que fueron demostrados los presupuestos  para la imposición de la medida privativa de la libertad y  evidenció, que en las providencias cuestionadas se aplicaron  las normas correspondientes y fueron debidamente motivadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes indicaron en su escrito que no están de acuerdo  con la sentencia por cuanto el Tribunal incurrió en los mismos  errores de los despachos accionados, sin denotar los «factores  concretos que inciden en la vulneración de los derechos  invocados»,  por lo que solicitaron atender con detenimiento los defectos  invocados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico5  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Por tanto, para la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita únicamente, cuando superado  el filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos  mencionados en la decisión citada.  

3.  WILBER ARLEY LOZADA  ÁLVAREZ y JOSÉ ALCIBIADES LOZADA ÁLVAREZ,  formularon demanda de tutela contra los Juzgados 1° Promiscuo  Municipal de Aguazul y 1º Penal del Circuito de Conocimiento de  Yopal, tras calificar como equivocadas las decisiones de imponer la  medida de aseguramiento privativa de la libertad, porque la Fiscalía  General de la Nación no probó que las no privativas de  la libertad son sufrientes.  

4.  Ahora bien, como lo expuso el Tribunal A  quo, se encuentran  satisfechos, en el caso, los requisitos generales de procedencia de  la tutela contra providencias judiciales. De ahí que sea  posible entrar a analizar si la decisión cuestionada configura  alguna vía de hecho.  

En  la providencia de segunda instancia emitida por el Juzgado 1°  Penal del Circuito de Yopal el 19 de diciembre de 2018, en cuanto al  análisis normativo sobre la procedencia de la medida de  aseguramiento, primero hizo un recuento de los argumentos expuestos  por la Juez de control de Garantías, esto es:  

i)  Con base en los elementos materiales de prueba aportados por la  Fiscalía se encuentra la inferencia razonable de autoría  participación, así como, la satisfación de los  requisitos del art. 308 del CPP, soportada en los fines  constitucionales de la medida –art.  250 CN-.  

ii)  Estableció  que los implicados son un peligro para la  comunidad, además de la modalidad y gravedad del hecho punible  y la pena imponible con lo que halló satisfechos los  presupuestos del art. 310 ibídem.  

iii)  Recalcó que la primera instancia indicó que la Fiscalía  desarrolló en debida forma el parágrafo 2º del  art. 307 del Ley 906 de 2004.  

i)  Indicó que según los numerales 2 y 4 del art. 313 del  Código de Procedimiento Penal, solo procedía la medida  privativa de la libertad, atendiendo los criterios del art. 295  Ibídem,  la consideró necesaria, adecuada, proporcional y razonable en  establecimiento carcelario, ya que es la única forma que no  sigan delinquiendo, pues una medida menos gravosa, no garantiza la  comparecencia al proceso, -En caso de Wilber Lozada-, así como  la protección de la sociedad y las víctimas.  

Acto  seguido, consideró que en efecto, conforme a la normativa  referida, la Fiscalía cumplió con la carga  argumentativa requerida para la imposición de la medida  privativa de la libertad, «en  el entendido que son proclives a la continuidad delictiva, realidad  que no se detiene ni siquiera con una detención en su lugar de  domicilio,  pues como lo revela el acusador y su material probatorio ofrecido,  gran parte de  esas actividades son ejercidas desde el domicilio a través de  otras personas y aparatos telefónicos.  Ello en el caso de los señores LOZADA ÁLVAREZ, que todo  lo coordinaban vía telefónica. Resaltando  y acreditándose desde ese punto de vista que la medida  necesaria, proporcional y adecuada es  la intramural».(negrilla  y resaltado nuestro)  

Por  ende, surge incuestionable que las autoridades demandadas con  estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal  (artículos  306, 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004) y  de manera motivada, explicaron las razones por las cuales  era procedente imponerles a los prenombrados procesados la medida de  detención en establecimiento carcelario.  

Así  las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la  controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.  

La  tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en  litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto consiste  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse, y  si vulnera derechos fundamentales en cabeza de los afectados,  situación que aquí no sucedió, como se precisó.  

5.  Así las cosas, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia de 2 de  abril de 2019, mediante la cual la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal  negó la acción de tutela interpuesta  por WILBER ARLEY LOZADA ÁLVAREZ y JOSÉ ALCIBIADES  LOZADA ÁLVAREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          Estos          son: (i)          defecto          orgánico;          (ii)          defecto procedimental absoluto;          (iii)          defecto          fáctico; (iv)          defecto material o sustantivo; (v)          error inducido; (vi)          decisión sin motivación; (vii)          desconocimiento del precedente; y (viii)          violación directa de la Constitución.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *