STP7774-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7774-2019  

Radicación  N° 104653  

Acta  n° 143  

Bogotá  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado de DUCARDO CASTAÑEDA QUIMBAYO, contra el fallo de  tutela proferido el 27 de marzo de 2019, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  la  Sala de  Casación Civil de esta Corporación.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Civil del  Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior,  autoridades ambas con sede en Ibagué.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Del  escrito de tutela y sus anexos, se pudo establecer que JAIME y  DUCARDO CASTAÑEDA QUIMBAYO, instauraron proceso ordinario de  responsabilidad civil contractual contra la Aseguradora Solidaria de  Colombia Ltda., para que se declarara el incumplimiento del contrato  de seguro sobre el vehículo de placa WTN-303, respecto del  siniestro ocurrido el 15 de abril de 2010.  

En  consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la suma de  $32.080.000, debidamente indexada y actualizada, junto con los  intereses comerciales a la tasa máxima de intereses  moratorios; $ 52.302.661.10 por concepto de daño emergente y $  104.520.000 por perjuicio ocasionado, más las costas del  proceso.  

De  la actuación conoció el Juzgado 4° Civil del  Circuito de Ibagué, que mediante sentencia fechada 19 de  diciembre de 2016, resolvió condenar a la demandada a pagar a  los actores el valor equivalente a $ 40.100.000 previo descuento del  deducible pactado del 20%, más los intereses de mora a la tasa  señalada en el artículo 1080 de Código de  Comercio y, negó las demás pretensiones.  

Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por los apoderados de  las partes en litigio, la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, el 17 de octubre de 2017, revocó  el fallo recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones de la  demanda.  

Si  bien, contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de los  demandantes interpuso el recurso extraordinario de casación,  también lo es que mediante proveído fechado 14 de  noviembre de 2017, la autoridad competente lo denegó por  considerar que la cuantía del interés para recurrir del  demandante, resultaba insuficiente a la exigida en el artículo  338 del C.G.P.  

Al  resolver el recurso de queja formulado por la parte interesada, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5  de septiembre de 2018, resolvió declarar bien denegado el  recurso de casación.  

En  vista de lo anterior, DUCARDO CASTAÑEDA QUIMBAYO por  intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de  amparo para el derecho fundamental a la igualdad, por considerar que  la Corporación Judicial última referenciada al dictar  su providencia se apartó “de  la línea jurisprudencia respecto del interés para  recurrir”,  pues no le pareció “apropiado  tener en cuenta parte de las pretensiones del libelo introductorio  como elementos  que cuantifican el interés para recurrir en casación”.  

Con  base en lo expuesto, solicitó se ordenara a la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, modificar el auto  dictado el 5 de septiembre de 2018, disponiendo en su lugar, dar  trámite al recurso extraordinario de casación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 18 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia avocó  conocimiento del asunto,  dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó  a los terceros que les pudiera asistir algún interés  con la decisión que ponga fin al amparo solicitado.  

El  Magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagué, solicitó se negara la acción de tutela  porque negar el recurso extraordinario de casación, tuvo como  soporte los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta  Corporación.  

El  Presidente de la Sala de Casación Civil, se limitó a  remitir copia del auto objeto de cuestionamiento.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Cuerpo Decisorio de primera instancia, decidió negar la  petición de amparo por no encontrar en la providencia  controvertida alguna irregularidad que habilitara la intervención  del juez de tutela.  

Por  el contrario, consideró que la autoridad judicial accionada  expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada,  por tanto, no era carente de motivación, caprichosa ni  subjetiva, lo que descartaba de plano que se tratara de una vía  de hecho, susceptible de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  representante de EDUCARDO CASTAÑEDA QUIMBAYO, impugnó  el fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad.    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  -modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-,  este Cuerpo Decisorio es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

En  la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se  satisfacen las exigencias de carácter general.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, el accionante identificó adecuadamente los hechos en  los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados.  Como se invoca la protección de unas garantías  fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional  del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una  decisión presuntamente contraria a derecho, trasgresora de los  derechos constitucionales.  

Así  mismo, se  cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se  presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación  controvertida fue proferida el 5 de septiembre de 2018.  Adicionalmente,  como no es susceptible de ningún recurso, por lo que no existe  otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento.  

Sin  embargo, no se evidencia la configuración de algún  defecto específico que habilite el análisis  constitucional de la providencia judicial demandada.  

En  efecto, al revisar el pronunciamiento objeto de queja por parte del  apoderado del ciudadano DUCARDO CASTAÑEDA QUIMBAYO, advierte  la Sala que estuvo precedido del análisis serio y ponderado de  la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable, elementos que  llevaron al Cuerpo Decisorio demandado declarar bien denegado el  recurso extraordinario de casación.  

Lo  anterior porque la Sala de Casación Civil, al establecer que  el Tribunal erró en los rubros seleccionados para determinar  el interés para recurrir, en la medida en que el artículo  338 del C.G.P. señala que el interés se fija por el  valor “actual”  de la pretensión desfavorable al recurrente, es decir, no tuvo  en cuenta que al actor le fueron denegadas las condenas por daño  emergente y perjuicios, procedió a efectuar las correcciones  respectivas, solo que consideró que estuvo bien denegado el  recurso extraordinario de casación.  Circunstancia que por sí  misma no puede ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la  intervención del juez de tutela, en la medida en que para  soportar su pronunciamiento indicó que el demandante, reclamó:  

«a  título de daño emergente la suma de $52.302.661,oo que  corresponden, según su decir, a los honorarios del abogado en  la atención de la etapa de investigación y en la causa  penal así como la etapa prejudicial ($6 millones), en la cuota  litis pactada del 30% ($46.302.661,oo) así como las costas del  proceso penal. Ya para la sentencia de segunda instancia actualiza  estos valores a $191.978.196.  

Y  es en esta en donde encuentra la Corte  que fracasa la liquidación  del impugnante, porque si se tiene en cuenta que el norte para  determinar el monto del agravio lo establece la sentencia impugnada,  y si ésta fue denegatoria de las pretensiones, mal podía  ella haber causado la obligación de pagar una suma de  honorarios pactada en el “30% de los valores que se reconozcan”  (cfr. contrato de prestación de servicios visible en folio  71), pues no se reconoció ninguno.  

Por  lo que si del monto que dice el recurrente que tiene su pretensión,  esto es, $872.005.518,27, se descuenta la inexistente obligación  de pagar honorarios al abogado (cuota Litis) ya que no lo generó  la sentencia impugnada ($191.928.196.52), resulta la cantidad de  $680.077.321,75, cantidad que es inferior al monto del mínimo  exigido en la ley, que es más de 1000 salarios mínimos  de la época ($737.717.000,oo).»  

Así  pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales  tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia  que aleja ese pronunciamiento de ser considerado una vía de  hecho que amerite la intervención del juez de tutela en ese  asunto.  

El  juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con  el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario  constituye un atentado contra la autonomía e independencia  judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la  providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y  resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia  extrema, está habilitada esa intervención, situación  que aquí como ya se dijo no ocurrió.  

Como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

Y,  de plano se descarta la presunta vulneración del derecho  fundamental a la igualdad reclamado, porque la parte actora no  acreditó  que a otra persona en condiciones similares a la  suya, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia haya declarado mal denegado un recurso extraordinario de  casación por falta de interés, especialmente si se  tiene en cuenta que la garantía constitucional prevista en el  artículo 13 de la Carta Política sólo puede  predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente  a los cuales se realiza la comparación, situación que  el  libelista se abstuvo de demostrar.  

Además,  es el demandante quien se encarga de acreditar que el pronunciamiento  objeto de queja se ajusta a la jurisprudencia por él  relacionada en la demanda, esto es, las decisiones proferidas en los  radicados 2008.0009.00; 7897; 2007.01247.00; 2012.01238.00 y  2012.02892.00. (fls. 2 y 3), en las que se ha señalado, entre  otras cosas que, para efectos de determinar el interés para  recurrir, se deben “tener  en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el  recurrente, no fueron concedidos”.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia  impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *