Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP3198-2019
Radicación Nº 53948
Aprobado acta Nº 195
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA contra la sentencia de 13 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que condenó al nombrado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, agravadas.
HECHOS
De la actuación se desprende que Yeimi Andrea Delgado denunció penalmente a CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA al haber abusado sexualmente de su menor hija V.A.G.D. desde que tenía 10 años de edad; atentado que inició con tocamientos en sus zonas intimas, práctica mutua de sexo oral, hasta llegar a la penetración vaginal en varias oportunidades, siendo el último acceso en el mes de julio de 2014.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA1, el 24 de julio de 2014 se realizó ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano, así como que le formuló imputación como presunto autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, agravadas, conforme los artículos 31, 208, 209 y 211 numerales 2º y 5º de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 4º, 7º y 8º de la Ley 1236 de 2008, cargos que no aceptó2.
En la misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; sin embargo, mediante decisión del 2 de marzo de 2016, GARCÍA PINEDA fue dejado en libertad por vencimiento de términos, artículo 317 numeral 5º CPP3.
2. El escrito de acusación fue presentado el 22 de septiembre de 2014 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 10 de marzo de 20155.
3. Por su parte, la audiencia preparatoria, luego de varios aplazamientos y que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá6, se llevó a cabo el 16 de marzo de 20177.
4. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 12, 13, 21, 27 de junio y 4 de octubre de 20178, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 26 de octubre siguiente, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento dictó sentencia en la que declaró a CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, agravadas, en consecuencia, le impuso como pena principal 270 meses de prisión, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.
5. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 13 de julio de 201810, publicitada en audiencia del 31 del mismo mes y año.
6. En contra de esa determinación, la defensa de CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA interpuso11 y sustentó12 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor plantea un único cargo, en desarrollo del cual indicó que el Tribunal incurrió en un falso de juicio de raciocinio «lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 208 y 209 del C.P… y a la consecuente falta de aplicación del artículo 7º y 381 de la Ley 906 de 2004…, cuando debió aplicarse el in dubio pro reo, y por contera proferirse sentencia absolutoria, por cuanto no se logró demostrar la conducta punible por la cual fue condenado, ni la responsabilidad del mismo, más allá de toda duda.».
En sustento, luego de transcribir en extenso lo referido legal y constitucionalmente respecto del principio de presunción de inocencia y lo que ha considerado la Sala debe entenderse por falso raciocinio, señaló que, se incurrió en el mencionado error, como quiera que el Tribunal al analizar el testimonio de la menor V.G.A.D. no tuvo en cuenta los principios de la sana crítica y persuasión racional, ni las reglas de la experiencia, pues no obstante existir múltiples contradicciones en aspectos esenciales de su dicho, le otorgó credibilidad.
En ese contexto, indicó que los falladores trasgredieron los principios técnico científicos y las leyes de la ciencia al otorgarle consistencia y coherencia al testimonio rendido por la adolescente V.G.A.D., quien se constituyó como la única testigo de los hechos por los cuales se acusó a GARCÍA PINEDA, no obstante ni siquiera recordar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
De la misma manera dice el recurrente, el Tribunal desconoció lo señalado por la jurisprudencia de la Corte en la que ha señalado que en un testimonio donde se visualicen contradicciones en sus aspectos esenciales o sustanciales se ve afectada su fuerza suasoria, creándose de esta forma la máxima de la experiencia consistente en que «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad».
Seguidamente se dedicó a advertir las inconsistencias y contradicciones en las que en su criterio incurrió la ofendida, precisando que ni siquiera señaló cuando inició el supuesto atentado sexual, tampoco hay claridad en la forma en que ocurrían los tocamientos, mucho menos cómo fue accedida carnalmente, aunado a que expresó una animadversión hacia su padre.
En ese orden, indicó que de la prueba testimonial de cargo y tenida en cuenta por los juzgadores como demostrativa de la responsabilidad de las conductas endilgadas al acusado, no es dable concluir que efectivamente V.A.G.D. fue víctima de un abuso sexual, por el contrario, lo que generó su dicho fueron dudas insalvables a favor del procesado en tanto los demás testimonios, esto es, las de las profesionales que la valoraron y examinaron, el de su madre ni siquiera corroboran sus afirmaciones, pues todo lo que dijeron lo constituye precisamente lo que percibieron de su dicho mentiroso e incoherente.
Asegura de igual manera que los juzgadores desconocieron los testimonios de María Camila Contreras Pineda y Valentina Sanabria, prima y hermana del procesado, respectivamente, dejando de lado los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, al no otorgarles el valor que correspondía, ni la connotación y trascendencia que éstas ameritaban, pues sus afirmaciones si bien no correspondían al tema a probar, si generaban incertidumbre e inconsistencia en el relato de la menor ofendida, pues no solo permitieron establecer el móvil para haber denunciado a su padre, esto es, su novio, pues éste le prohibía tener este tipo de relación, sino que adicionalmente con éstas se pudo corroborar que la supuesta víctima había tenido relaciones sexuales con anterioridad a la denuncia.
En ese orden, solicitó casar la sentencia censurada, en consecuencia, emitir el fallo correspondiente de reemplazo, que no puede ser otro que declarar la absolución de CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA.
CONSIDERACIONES
1. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.
No obstante lo anterior, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante – y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo.
2. En este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, porque los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la sentencia atacada, requisito de técnica sin el cual, según reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal para revisar sus fundamentos.
3. El actor denuncia que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en el examen del testimonio de la menor V.A.G.D., debido a que el ad-quem no tuvo en cuenta las graves y trascendentes contradicciones que se desprenden de ella, vulnerando así no solo los postulados lógicos y leyes de la ciencia sino adicionalmente la regla de la experiencia según la cual, «Siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad», procediendo luego a consignar los aspectos que considera discordantes de dicho medio de prueba.
Con la postulación del reparo en los términos indicados, la defensa dejó de lado que recurrir al error de hecho por falso raciocinio originado en la violación de los postulados de la sana crítica, requiere que el suplicante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; (v) la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada; y, finalmente, (vi) demuestre la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada.
Contrario a ello, el impugnante no dio a conocer el contenido del medio probatorio cuestionado, ni tampoco señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena, ni mucho menos indicó el postulado lógico ni la ley científica desconocida, tan solo se limitó solo a extractar fragmentos acomodados, a fin de soportar su tesis; advirtiéndose con facilidad que la inconformidad del casacionista con la sentencia de segunda instancia remite a la discrepancia con la apreciación del testimonio de la menor V.A.G.D, no resultando viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que los falladores valoraron de determinada manera la prueba, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Así incurrió el censor en el desatino más común cuando se intenta demostrar este tipo de vicio que consiste en soportar su discurso en el mérito que el fallador otorgó a la prueba, colocando de presente las supuestas contradicciones en que incurrió la ofendida, en contraposición con la postura del Tribunal para quien, en lo relativo a los delitos endilgados, en tanto, el testimonio es claro y consistente en cada una de las versiones que rindió, pues siempre señaló a su padre biológico CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA como el responsable de las agresiones sexuales de las que fue víctima durante 4 años y que iniciaron el día en que le comentó que le estaba saliendo bello en las axilas y terminaron cuando tenía 14 años.
En ese contexto, lo que propone el recurrente es degradar el mérito del testimonio de la víctima por considerarlo, en muchos de sus contenidos, contrario a la lógica, pero no desde el ámbito de los principios de identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente, sino desde su opinión personal.
Y aunque el censor afirma que el tribunal al momento de valorar el testimonio de ofendida, no atendió la regla de la experiencia según la cual: «Siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad»; lo cierto es que no ofrece ninguna razón que fundamente que la proposición presentada como máxima de la experiencia posea la connotación de ser considerada como un fenómeno de observación cotidiana, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, omitiendo además en su intento fallido de construir un axioma, acreditar que dicha expresión reúne una vivencia o experiencia de la cotidianidad reputada de carácter abstracta y general, por ser constante, reiterada e histórica.
Recordemos que en torno a las máximas de la experiencia, la Sala ha precisado: «En efecto, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social» (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).
Las reglas de la experiencia «Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (CSJ SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454)
A ello debe agregarse que la regla que según el impugnante fue desatendida por el Tribunal («Siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad»), no puede ser catalogada como una máxima de la experiencia, en primer lugar, porque no puede afirmarse que ese enunciado reúna una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad), en segundo lugar, porque tal enunciado tiene relación con el proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos; afirmación que valga la pena decir, la Sala no comparte, pues el hecho de que una persona narre de manera distinta un mismo suceso por ella presenciado, no implica, per se, que su dicho sea inverosímil.
En efecto, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En contraste, las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud. (CSJ SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555).
De cualquier forma, la crítica que hace a las sentencias de primera y segunda instancias por haber dado credibilidad al testimonio de la menor V.A.G.D, resulta irrelevante, pues, intenta fundamentarla trayendo a colación las supuestas «contradicciones» en las que incurrió la testigo, referidas en su mayoría a aspectos triviales que él pretende magnificar.
En virtud de ello, resulta pertinente reiterar cómo para la Sala siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, «el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido»13.
En este punto debe indicarse que en ambos escenarios lo planteado por el defensor fue amplia y profundamente examinado por el Tribunal, con cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia, representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo.
En efecto, sobre las presuntas contradicciones en que incurrió la menor V.A.G.D al momento de rendir su testimonio, relacionadas por ejemplo con el momento en que inició el atentado sexual, esto dijo el a-quem:
La víctima señaló a su padre como el responsable de las agresiones sexuales de las que fue víctima durante varios años, pero que comenzaron cuando ella tenía de 10 a 11 años. Aunque en imprecisa en cuanto a su edad, en ambas opciones se configura el delito sexual abusivo, en cuanto a que en ellas era menor de 14 años. Si bien tampoco recuerda si los hechos iniciaron en el 2010 o 2011, en uno u otro habrían transcurrido varios hasta 2014, cuando éstos cesaron. Se debe considerar que la víctima declaró en 2017, cuando había transcurrido más de 6 años desde el inicio de la agresión, lapso que explica la dificultad que tuvo para recordar la fecha exacta, pero además aclaró que fue al contar a su padre que le estaban saliendo vellos en la axila. Da otros datos útiles a ese efecto, que estaba en sexto grado y que ya tenía problemas con su mamá y la comenzaron a dejar con su padre.
Si los hechos relatados por la niña fueran una mentira, habría podido incorporar, como un elemento más, una fecha cierta o al menos indicar un año preciso, en cuanto a que este caso tampoco habría un modo de desvirtuarlo, marcando el inicio del ataque sexual por parte de su padre. La exactitud de un dato, como lo es una fecha, no necesariamente es un buen indicador de credibilidad, ni la inexactitud del mismo lo es de lo contrario. En casos como ésta, la duda del testigo sobre el inicio de un ataque que se ha repetido sistemáticamente y prolongado durante años hasta hacerse usual entre víctima y victimario, en cambio, es un dato a favor de la credibilidad del relato, pues en la realidad humana es más común esa falla en el recuerdo, que una memoria con exactitud impecable que de ninguna manera es afectada por el olvido.
Y frente a las presuntas inconsistencias en que incurrió la menor ofendida al declarar ante el profesional en psicología que la valoró y en el juicio, dijo el Tribunal:
Esta entrevista fue realizada un año después de que la conducta cesó, por lo cual y dada la cercanía temporal con el hecho, se evidencian más detalles, observándose que describió los diálogos que tenía con el procesado y los sentimientos de asco, tristeza y dolor que le producía esa situación, dicho que confirma la forma como iniciaron los hechos…
El relato de la víctima es creíble y no se evidencias contradicciones que afecten su credibilidad, debiéndose concluir que la víctima no telegrafió respuestas, tanto que para que dijera algunas fue necesario un interrogatorio semiestructurado, cuando en realidad un testigo mendaz se anticipa a decir toda su historia en el relato inicial para evitar ser sometido a contrainterrogatorios riesgosos. De este modo se satisface que la exigencia que se trate de un relato inestructurado y espontaneo. La niña relato todo lo que estaba sucediendo a su alrededor antes, durante y después de las agresiones, describiendo lo que el procesado le decía, relatos acompañados de un lenguaje corporal (llanto) y una respuesta emocional (dolor, asco y tristeza) que fortalece la credibilidad de lo que dijo en su lenguaje verbal, pues eran consecuentes con la situación de abuso en torno del cual ocurrían…
La defesa crítico cómo fueron revelados los hechos, pues no se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar; sin embargo, como se demostró, la niña fue clara en que los hechos se presentaron durante 4 años, que iniciaron el día que le comentó al procesado que le estaba saliendo vello en la axila y terminaron cuando ella tenía 14 años, y se ejecutaron en las distintas residencias donde habitó con el procesado.
En consecuencia, los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, por lo que ante la completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio realizado por las instancias, la crítica del demandante se convierte en un alegato de instancia en el que cataloga de trascendentes algunas contradicciones de la víctima y que los falladores examinaron bajo otra óptica, desde luego diferente a la suya, pretendiendo imponer su particular estudio de la prueba.
4. Finalmente, no obedece a la realidad señalar que las instancias omitieron examinar lo dicho por los testigos María Camila Contreras Pineda y Valentina Sanabria, hermana y prima del acusado, respectivamente, pues, evidente surge del contenido de los fallos que éstos fueron debidamente valorados, cosa diferente es que los mismos no tuvieron la capacidad de desvirtuar lo señalado por la ofendida, en tanto, solo declararon respecto de su percepción personal de la relación entre el procesado y la ofendida, no constándole nada acerca del atentado investigado.
Nuevamente, su exposición hace palpable es una estimación propia de los medios de convicción y más que ello, del hecho y sus circunstancias, pues acogiendo los señalamientos de las declarantes, adopta sus personales conclusiones que dejan ver expresamente su opinión respecto de la forma en que la ofendida dio a conocer el atentado sexual del que era víctima.
En ese contexto, el discurso del recurrente no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio, pues ni siquiera precisó cuáles eran los soportes que revelaran la incoherencia contextual del razonamiento realizado por el tribunal al restarle credibilidad a los mencionados testimonios, o cuales eran las máximas de la ciencia o las reglas de la experiencia que fueron desconocidas, así como que tampoco abordó lo concerniente a la trascendencia, pues, no logró explicar cómo los mismos resultan suficientes para desvirtuar que CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA, desde que su hija tenía 10 años y durante aproximadamente 4 años, atentó contra su libertad, integridad y formación sexual.
Entonces, la sola manifestación del censor, según la cual el Tribunal desconoció que los mencionados declarantes dieron cuenta acerca de que la víctima les había contado que estaba sosteniendo relaciones sexuales con su novio o que de lo expuesto por éstos se podía deducir el móvil para haber denunciado al procesado, resulta insuficiente para construir una sólida crítica a la labor adelantada por el Ad-quem.
5. Por lo expuesto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA, dado que no sustentó un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no se demostró, ni la Corte la observa de oficio, la necesidad del examen de fondo para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P./2004.
6. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena proferida en su contra como autor de los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, agravadas.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el 23 de julio de 2014, el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, ordenó librar la correspondiente orden de captura contra CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA, la cual se materializó este mismo día. Fs. 5, C.O. 1.
2 C. 1, fs.21-23.
3 C. 1. F.208.
4 C. 1, fs. 24-28.
5 C. 1, fl. 35-36
6 Ello debido a una redistribución de procesos ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante Acuerdo No. CSBTA16-455 de 16 de marzo de 2016.
7 C. 1, fs. 248-251.
8 Ídem, 267-271; 280-281; 287-288; C.O. 2 Fs. 12-13 y 28-31, respectivamente.
9 C. 2, fs. 36-59.
10 Cdo. Tribunal fs. 10-23.
11 Ídem, fl. 28.
12 Fs. 29-49 ibídem.
13 CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471; CSJ AP, 24 de abril de 2013, rad. 40841, entre otros.