Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7749-2019
Radicación n.° 104761
Acta n° 143
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los hermanos RAFAEL PROCOPIO y FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO y MARÍA ANA PIDGHIRNAY SOLANO, esta última a nombre propio y de sus 4 menores hijos, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 8ª Especializada de Extinción de Dominio y La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que mediante sentencia dictada el 8 de agosto de 2011, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a RAFAEL PROCOPIO PIDGHIRNAY CASTILLO a la pena principal de 33 meses, 28 días de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 19 de septiembre de 2013, con fundamento en la causal 2ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 -por haber sido utilizado el inmueble para el almacenamiento y venta de sustancias- la entonces Fiscalía 26 Especializada de Bogotá, dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio del predio que figuraba a nombre del procesado y 5 personas más, dentro de los cuales está FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO, ubicado en la calle 155B No. 7H-42 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-306251 de Bogotá. Asimismo decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del referido bien.
La diligencia de secuestro se realizó el 14 de mayo de 2014 y el inmueble fue dejado a disposición del administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO, quien a su vez designó como depositario provisional a la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE.
Mediante comunicación adiada 18 de julio de 2017, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, comunicó a los ocupantes del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-306251 de Bogotá que, a través de la Resolución No. 538 adiada 27 de junio de 2017, dispuso que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esa decisión, debían proceder a efectuar la entrega real y material del bien, de lo contrario “se procederá al desalojo del mismo con el apoyo de la fuerza pública, si fuere necesario”.
El 8 de abril de 2019, con la asistencia de los representantes de la Veeduría de Derechos Humanos de la Personería de Bogotá, la Secretaría de Integración Social, la Policía Nacional y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se llevó a cabo el procedimiento de entrega real y material del citado predio.
Diligencia que fue atendida por RAFAEL PROCOPIO PIDGHIRNAY CASTILLO, quien manifestó que en el inmueble también se hallaba su hermano FRAMBACILIO y debido a que estaba accidentado, solicitó se le concediera un plazo para recoger sus cosas.
En el trámite de la misma, la representante de la Secretaría de Integración Social, pudo establecer que el primero de los mencionados es padre de 4 hijos de 24, 22 y 19 años de edad y, afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo. Respecto de su consanguíneo no se encontró registro alguno en las bases de datos.
Finalmente, en el acta suscrita por todos los participantes, se registró que:
“…al no contar con los datos del señor FRAMBACILIO para otorgarle un hogar de paso, este despacho (SAE) le otorga a los ocupantes del inmueble objeto de desalojo y conforme a la petición del señor RAFAEL, se le otorga un plazo de 8 días para que desocupe el inmueble y la Sdis -Secretaria de Integración Social- se compromete a buscar datos de familiares para que se hagan responsables de los señores ocupantes.
Por lo anterior la diligencia se suspende y se otorga plazo de 8 días para recuperar el inmueble”.
Sin desconocer la anterior situación, los hermanos RAFAEL PROCOPIO y FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO y MARÍA ANA PIDGHIRNAY SOLANO, esta última a nombre propio y de sus 4 menores hijos, acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de los niños, mínimo vital, presunción de inocencia, vivienda y vida digna, alegando que en varias oportunidades solicitaron a los autoridades accionadas no “realizar desalojo, por cuanto las personas que vivimos en el bien objeto de extinción de dominio no tenemos donde vivir”.
Motivo por el cual, solicitaron se dejara sin valor y efecto la orden de desalojo, y en su lugar, se les permitiera continuar viviendo en la propiedad hasta tanto se resuelva el proceso de extinción de dominio ya referenciado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción constitucional y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas.
La titular de la Fiscalía 8ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, luego de señalar que el 18 de agosto de 2017, dispuso el emplazamiento de los propietarios inscritos, terceros e interesados para que comparecieran a ejercer sus derechos y, la posterior designación de Curador Ad Litem, informó que el expediente a que hicieron referencia los accionantes se encontraba en la Secretaria pendiente de culminar el proceso de notificación de la resolución de inicio de extinción de dominio al auxiliar de la justicia que comparezca a ello.
Manifestó que su proceder se ha ajustado a derecho y la decisión de inicio del trámite de extinción contó con el soporte probatorio necesario, “máxime cuando uno de los propietarios fue capturado no en una sino en dos ocasiones por tráfico de estupefacientes en la vivienda. Los accionantes no han acudido a los recursos de ley en su defensa”.
2. La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. se opuso a la pretensión de los demandantes, alegando que su actuar se encuentra enmarcado en la Ley 1708 de 2014 sin tener intromisión en las decisiones judiciales. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó el amparo, por considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir a la Sociedad de Activos Especiales –SAE, para elevar las solicitudes que consideren pertinentes poniendo de presente sus situaciones particulares para llegar a un acuerdo sobre su permanencia en el bien.
Agregó que el proceso extintivo de dominio sobre el bien inmueble se encuentra en trámite ante la Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio, pendiente de notificar la resolución de inicio, luego de lo cual los actores podrán participar en el trámite de manera activa.
Estimó que los accionantes cuentan con varias instancias judiciales que resultan eficaces para alcanzar la protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando
no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por los demandantes, quienes señalaron que la primera instancia no analizó en debida forma su situación, aunado a que no fueron decretadas pruebas ya que no les fueron requeridas copias de las solicitudes efectuadas a la SAE, las cuales aportaron junto con sus respectivas respuestas.
Reiteraron que no cuentan con otro mecanismo de defensa, pues luego de exponer su situación, la Sociedad de activos Especiales – SAE, les indicó que no les queda otro camino que el desalojo, es decir que su petición fue rechazada dejándolos junto con los menores en un estado de incertidumbre sobre su futuro. Por lo anterior, solicitaron la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que RAFAEL PROCOPIO y FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO y MARÍA ANA PIDGHIRNAY SOLANO, esta última a nombre propios y de sus 4 menores hijos, no logran demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales.
En efecto, en lo que respecta al trámite de extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-306251 de Bogotá y que figura a nombre de los hermanos RAFAEL y FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO, entre otros, se viene adelantado conforme a las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002, modificada por la Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014.
Además, no desconocen que la Fiscalía decretó medida cautelar sobre el referido bien inmueble y que el 14 de mayo de 2014 se llevó a cabo la diligencia de secuestro, quedando a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO, quien a su vez designó como depositario provisional a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE.
Entidad esta última que mediante Resolución No. 538 del 27 de junio de 2017, los requirió para que hicieran entrega real y material del predio y les advirtió que, de lo contrario, “se procederá al desalojo del mismo con el apoyo de la fuerza pública, si fuere necesario”.
A lo anterior se suma que, a pesar del tiempo transcurrido, solo hasta el 8 de abril de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, con la asistencia de la Veeduría de Derechos Humanos de la Personería de Bogotá, la Secretaría de Integración Social y la Policía Nacional, si bien intentó adelantar el procedimiento de entrega real y material del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-3066251, también lo es que atendiendo la petición del ciudadano RAFAEL PROCOPIO PIDGUIRNAY CASTILLO, quien atendió la diligencia, fue suspendida. (fls. 41 a 44 c. Tribunal).
En lo que respecta a la situación de la ciudadana MARIA ANA PIDGHIRNAY SOLANO, quien actúa a nombre propio y de sus 4 menores hijos, tampoco se advierte la necesaria intervención del juez de tutela, en la medida en que del acta suscrita por los intervinientes en el intento de “desalojo”, no aparece constancia alguna que acredite que es hija de RAFAEL PROCOPIO o de FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO y menos que sea residente en predio ubicado en la calle 155B No. 7H-42 de Bogotá.
En síntesis, para la Sala resulta evidente que las manifestaciones de los accionantes en punto de la vulneración de sus derechos fundamentales no son ciertas pues, lo que se evidencia de la actuación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE es que se surtió con estricto respeto a las garantías constitucionales y estuvo exento de los vicios denunciados.
Finalmente, debido a que el proceso de extinción del derecho de dominio del predio que figura a nombre de RAFAEL PROCOPIO y FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO, se encuentra en trámite de notificación de la resolución de inicio, nada impide que los aquí accionantes concurran directamente o por intermedio de un profesional del derecho, en procura de los derechos que dicen les asisten y soliciten el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al predio identificado con la matrícula No. 50N-306251 de Bogotá, circunstancia que hace aún más improcedente el amparo solicitado, al contar con otros medios de defensa judicial.
Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, la petición de amparo resulta improcedente, no quedando otra opción que ratificar la decisión del Tribunal a quo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria