STP3006-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3006-2019  

Radicación  n.°  103094  

(Aprobado  Acta n.° 61)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Luis  Fernando Chavarriaga Restrepo frente  a  la  sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, de petición y a la  libertad.  

Al  presente trámite fue vinculado el despacho de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Relata  el accionante que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de  Puerto Triunfo Antioquia; el 11  de diciembre de 2017,  solicitó del JUZGADO  4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA,  la acumulación jurídica de sus penas, impuesta en los  procesos 2011-12076 y 2016-00786, sin que se hubiera proferido  contestación.  

No  obstante esa afirmación, indicó que el 19  de febrero de 2018,  solicitó revocar el auto interlocutorio 208 de 2018, y  acumular las penas por los expediente referidos, sin que, hasta la  fecha de presentación de la demanda, hubiera recibido  respuesta, razón por la cual, solicitó el amparo de los  derechos referidos en precedencia, y, en consecuencia, se ordene al  demandado, pronunciarse acerca de la acumulación pretendida.  [Negrillas  del texto original].  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  negó el amparo al considerar que el accionante no demostró  haber entregado la solicitud de acumulación jurídica de  penas ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Neiva.  

Adujo  que en todo caso la autoridad que en la actualidad vigila la condena  del actor [esto es, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de El  Santuario], profirió el auto del 19 de noviembre de 2018  mediante el cual se pronunció sobre la referida temática,  configurándose de esta manera la figura de la carencia actual  de objeto por hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luis  Fernando Chavarriaga Restrepo presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, de petición y a la libertad del  interesado, ante la mora generada para resolver la solicitud de  acumulación jurídica de penas.  

En ese orden, se  deberá establecer si la  supuesta  dilación en pronunciarse sobre  tales requerimientos atentó contra los derechos  invocados,  y si el amparo resulta procedente pese  a que ya existe decisión al respecto.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses  de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les  defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede  trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En el presente  asunto, Luis  Fernando Chavarriaga Restrepo  manifestó que solicitó ante el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la  acumulación de las penas impuestas en su contra [radicados  2011-12076 y 2016-00786].  

Razón  le asistió al A  quo  cuando indicó que el accionante no logró demostrar que  la referida autoridad judicial haya recibido dicho requerimiento, por  lo que no se le puede endilgar ninguna trasgresión de los  derechos fundamentales de aquél.  

No  obstante lo anterior, se observa que el despacho que en la actualidad  vigila la condena del actor  [Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El  Santuario], mediante auto del 19 de noviembre de 20181,  se pronunció sobre tal temática.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre la  referida solicitud,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará  el fallo.  

Ahora  bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la  decisión emitida el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario,  mediante la cual le negó al accionante la  solicitud de acumulación jurídica de las penas  proferidas en su contra,  porque de encontrarse inconforme con lo resuelto, tuvo la oportunidad  de plantear sus reparos a través del recurso de apelación,  de cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto por falta  de sustentación7,  por  lo que desechó las herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces, como  quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 21 y 22 – cuaderno n.° 1.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

7          Cfr. Así lo informó el Asistente          Administrativa de ese despacho.          Cfr. Constancia del 6          de marzo de 2019,          folio 3          – cuaderno No.2.  

      

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