Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6685-2019
Radicación n° 104386
Acta 128.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el Fiscal 7º Seccional de la Unidad de Vida de Riohacha, contra el fallo proferido el 26 de marzo del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa urbe, que negó el amparo del derecho a la libertad, y por otro lado concedió el del debido proceso, en favor de Samuel Eduardo Meléndez Fernández, en la tutela interpuesta por él, contra los Juzgados 1º Penal Municipal con funciones de control de Garantías y 2º Penal del Circuito, ambos de la capital de La Guajira, trámite al que se vinculó al impugnante.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha de la forma como sigue:
2.1.- Manifiesta el ciudadano SAMUEL EDUARDO MELÉNDEZ FERNÁNDEZ, que la Fiscalía presentó el 19 de enero del 2017 escrito de acusación en su contra, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, fijándose fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el 19 de febrero de 2018. Que la diligencia fue llevada a cabo ese día, programándose el 15 de marzo siguiente para la realización de la audiencia preparatoria, diligencia última que no se efectuó por solicitud de aplazamiento de su defensor.
El 19 de septiembre de 2018, se señala nueva fecha, la cual se vio frustrada por no contar el acusado VICENTE ANTONIO LÓPEZ con la asistencia de defensor. Se reprograma para el 2 de octubre de ese año, y tampoco se celebra audiencia por no encontrarse presente el defensor del accionante, al estar atendiendo una audiencia de control de garantías. Finalmente, se asigna el 2 de marzo de 2019 como fecha para la realización de la diligencia preparatoria.
2.2.- Alega que solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, quien negó lo peticionado. Agrega, esa decisión fue objeto de apelación, siendo declarado “desierto” el recurso, por lo que interpuso el de queja, el cual fue negado por el mismo funcionario.
2.3.- Indica que los Jueces accionados le han vulnerado el principio de celeridad, por cuanto la audiencia preparatoria fue fijada en 6 meses, término éste que le fue reprochado a él por haber aplazado la diligencia.
III.- PETICIONES DEL ACCIONANTE.
Con fundamento en los hechos anteriormente mencionados, el accionante, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado en un plazo razonable y como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata e incondicional por haberse vencido los términos establecidos en el artículo 317 N° 5 en concordancia con el 343 del Código de Procedimiento Penal.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
4.2.- Con oficio de fecha 15 de marzo de 2019, el Juez Primero Penal Municipal de esta ciudad, descorrió el traslado otorgado, manifestando que efectivamente le había correspondido la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el abogado del acusado SAMUEL EDUARDO MELÉNDEZ FERNÁNDEZ. Que la diligencia se llevó a cabo el 27 de febrero del año en curso, negándose la petición por las razones expuestas en su providencia, que básicamente conciernen a la censura de las maniobras dilatorias que desplegó el defensor RICHARD GÓMEZ RODRIGUEZ, que en su criterio dieron lugar a los retrasos del proceso.
Respecto a los recursos interpuestos, indicó que habían sido sustentados indebidamente por lo que fue declarado “desierto” el de apelación y negado el de Queja. Finaliza solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo por contar el actor con otra vía judicial para solicitar la libertad por vencimiento de términos a través de su abogado.
4.3.- El Juez Segundo Penal del Circuito indicó que efectivamente le había sido asignado el 17 de enero de 2018, el proceso penal seguido contra SAMUEL EDUARDO MELÉNDEZ FERNÁNDEZ y VICENTE ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, realizándose la audiencia de acusación el 19 de febrero de 2018 y la preparatoria tenía fijado el 21 de marzo del año en curso.
Refirió que las pretensiones del actor iban encaminadas a solicitar la libertad por vencimiento de términos y de contera que se desconozca la decisión emitida el 27 de febrero del año que avanza por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad, lo que exigía unos requisitos esenciales para su procedencia que no se avizoraban en el líbelo tutelar.
Pone de presente que quien ejercía la defensa del accionante había renunciado a continuar representándolo desde el 28 de febrero del año en curso, lo que lo hacía consiente del hecho de que las dilaciones habían sido exclusivas de él.
4.4 La Fiscalía 007 de vida de Riohacha, insta la negación de la tutela, aduce que la decisión del 27 de febrero del año en curso tomada por el Juez Primero Penal Municipal con función de control de Garantías de esta ciudad fue clara y categórica, ajustada a la realidad procesal del caso y asimismo, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha ha actuado diligentemente al programar las distintas audiencias pertinentes.
En lo que tiene que ver con el recurso de apelación, considera que no fue caprichosa la determinación del Juez Primero Penal Municipal de Garantías, al haberlo inadmitido por falta de motivación y que el recurso de queja fue utilizado indebidamente, sin hacerse uso del recurso de reposición que era lo procedente y legal.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Riohacha, en fallo de 26 de marzo de 2019 estimó que en lo relativo a la pretensión liberatoria del accionante, se verificó que el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, en auto de fecha 27 de febrero de esta anualidad, actuó conforme a derecho y resolvió con base en las normas y pruebas pertinentes, al negar dicha aspiración. Además, en el presente no se satisface el requisito de la subsidiariedad si se tiene en cuenta que el medio para procurar el restablecimiento de esa garantía, lo es la acción de hábeas corpus.
No obstante lo anterior, advirtió que en dicha unidad judicial, se violó el derecho al debido proceso de Samuel Eduardo Meléndez Fernández al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del tutelante, contra la determinación anterior, sobre la base de una indebida sustentación y luego, negó el de queja planteado por la misma parte.
Concluyó la Colegiatura de primer grado, que lo procedente era enviar el asunto al superior jerárquico para que decidiera sobre la idoneidad de la fundamentación. En consecuencia, dispuso:
ORDENAR al señor Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Riohacha-La Guajira, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conceda al accionante el término de un (1) día, para que si a bien lo tiene, solicite copia de las piezas procesales que requiera, las cuales deben ser expedidas en el plazo legal previsto para que sean enviadas inmediatamente al superior jerárquico, a fin de que resuelva el recurso de queja oportunamente interpuesto en audiencia de petición de libertad por vencimiento de términos, celebrada el 27 de febrero del año que transcurre.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el Fiscal Séptimo Seccional de la Unidad de Vida de Riohacha, quien no exteriorizó las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de Garantías de la capital de La Guajira trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Samuel Eduardo Meléndez Fernández, en el auto de 27 de febrero de 2019, por medio del cual, el primero de aquéllos, le negó la libertad por vencimiento de términos. A juicio del accionante, la tardanza en la realización de la audiencia preparatoria se erige como fundamento para lograr su excarcelación.
4. Desde ya anticipa la Sala que habrá de ratificar el fallo atacado en esta sede tutelar, en lo relativo al primer tópico consistente en la pretensión de excarcelación del encausado. Ello es así, al tenerse en cuenta que se ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la presente acción para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, de ahí que no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa.
5. En esa medida, la vía constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del Hábeas Corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no menciona haber acudido. En efecto, el artículo 1° de esa normativa señala que:
El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
6. Esta acción, en consecuencia, deviene idónea, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancia, son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual.
7. La Corte Constitucional en sentencia CC T-518 -2012, pregona igualmente que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos».
8. Y es que, se itera, el presente mecanismo no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un medio excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
9. Adicionalmente, en lo que toca con el segundo tópico abordado por la Colegiatura A quo, a partir del cual se tuteló el derecho al debido proceso de Samuel Eduardo Meléndez Fernández y ordenó darle trámite al recurso de queja interpuesto por él contra la determinación que le negó su libertad; se tiene que, posterior al fallo de primer grado, el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha celebró una audiencia para acatar la directriz del Tribunal emitida en la sentencia de tutela, y así darle curso al aludido medio de impugnación, no obstante la defensa del procesado desistió de aquéllos.
10. Ante esa realidad, carece de sentido dirimir sobre el particular cuando el segundo hecho, del que se denuncia una violación de garantías, perdió vigencia por decisión misma del interesado.
11. Ello no supone la revocatoria del fallo de tutela recurrido, pues para esa data, no se había declinado del procedimiento antes advertido.
12. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria