STP6685-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6685-2019  

Radicación  n° 104386  

Acta  128.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el Fiscal 7º  Seccional de la Unidad de Vida de Riohacha, contra el fallo proferido  el 26 de marzo del año en curso, por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de esa urbe, que negó el amparo  del derecho a la libertad, y por otro lado concedió el del  debido proceso, en favor de Samuel  Eduardo Meléndez Fernández,  en la tutela interpuesta por él, contra  los Juzgados 1º  Penal Municipal con funciones de control de Garantías y 2º  Penal del Circuito, ambos de la capital de La Guajira, trámite  al que se vinculó al impugnante.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha de  la forma como sigue:  

2.1.-  Manifiesta el ciudadano SAMUEL EDUARDO MELÉNDEZ FERNÁNDEZ,  que la Fiscalía presentó el 19 de enero del 2017  escrito de acusación en su contra, el cual le correspondió  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, fijándose  fecha para la realización de la audiencia de formulación  de acusación el 19 de febrero de 2018. Que la diligencia fue  llevada a cabo ese día, programándose el 15 de marzo  siguiente para la realización de la audiencia preparatoria,  diligencia última que no se efectuó por solicitud de  aplazamiento de su defensor.  

El  19 de septiembre de 2018, se señala nueva fecha, la cual se  vio frustrada por no contar el acusado VICENTE ANTONIO LÓPEZ  con la asistencia de defensor. Se reprograma para el 2 de octubre de  ese año, y tampoco se celebra audiencia por no encontrarse  presente el defensor del accionante, al estar atendiendo una  audiencia de control de garantías. Finalmente, se asigna el 2  de marzo de 2019 como fecha para la realización de la  diligencia preparatoria.  

2.2.-  Alega que solicitó audiencia de libertad por vencimiento de  términos, la cual fue repartida al Juzgado Primero Penal  Municipal de Riohacha, quien negó lo peticionado. Agrega, esa  decisión fue objeto de apelación, siendo declarado  “desierto” el recurso, por lo que interpuso el de queja, el  cual fue negado por el mismo funcionario.  

2.3.-  Indica que los Jueces accionados le han vulnerado el principio de  celeridad, por cuanto la audiencia preparatoria fue fijada en 6  meses, término éste que le fue reprochado a él  por haber aplazado la diligencia.  

III.-  PETICIONES DEL ACCIONANTE.  

Con  fundamento en los hechos anteriormente mencionados, el accionante,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa, a ser juzgado en un plazo razonable y como consecuencia  de ello, se ordene su libertad inmediata e incondicional por haberse  vencido los términos establecidos en el artículo 317 N°  5 en concordancia con el 343 del Código de Procedimiento  Penal.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

4.2.-  Con oficio de fecha 15 de marzo de 2019, el Juez Primero Penal  Municipal de esta ciudad, descorrió el traslado otorgado,  manifestando que efectivamente le había correspondido la  solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por  el abogado del acusado SAMUEL EDUARDO MELÉNDEZ FERNÁNDEZ.  Que la diligencia se llevó a cabo el 27 de febrero del año  en curso, negándose la petición por las razones  expuestas en su providencia, que básicamente conciernen a la  censura de las maniobras dilatorias que desplegó el defensor     RICHARD GÓMEZ RODRIGUEZ, que en su criterio dieron lugar a  los retrasos del proceso.  

Respecto  a los recursos interpuestos, indicó que habían sido  sustentados indebidamente por lo que fue declarado “desierto”  el de apelación y negado el de Queja. Finaliza solicitando la  declaratoria de improcedencia de la acción de amparo por  contar el actor con otra vía judicial para solicitar la  libertad por vencimiento de términos a través de su  abogado.  

4.3.-  El Juez Segundo Penal del Circuito indicó que efectivamente le  había sido asignado el 17 de enero de 2018, el proceso penal  seguido contra SAMUEL EDUARDO MELÉNDEZ FERNÁNDEZ y  VICENTE ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, realizándose la  audiencia de acusación el 19 de febrero de 2018 y la  preparatoria tenía fijado el 21 de marzo del año en  curso.  

Refirió  que las pretensiones del actor iban encaminadas a solicitar la  libertad por vencimiento de términos y de contera que se  desconozca la decisión emitida el 27 de febrero del año  que avanza por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad, lo  que exigía unos requisitos esenciales para su procedencia que  no se avizoraban en el líbelo tutelar.  

Pone  de presente que quien ejercía la defensa del accionante había  renunciado a continuar representándolo desde el 28 de febrero  del año en curso, lo que lo hacía consiente del hecho  de que las dilaciones habían sido exclusivas de él.  

4.4  La Fiscalía 007 de vida de Riohacha, insta la negación  de la tutela, aduce que la decisión del 27 de febrero del año  en curso tomada por el Juez Primero Penal Municipal con función  de control de Garantías de esta ciudad fue clara y categórica,  ajustada a la realidad procesal del caso y asimismo, que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Riohacha ha actuado diligentemente al  programar las distintas audiencias pertinentes.  

En  lo que tiene que ver con el recurso de apelación, considera  que no fue caprichosa la determinación del Juez Primero Penal  Municipal de Garantías, al haberlo inadmitido por falta de  motivación y que el recurso de queja fue utilizado  indebidamente, sin hacerse uso del recurso de reposición que  era lo procedente y legal.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Riohacha, en  fallo de 26 de marzo de 2019 estimó que en lo relativo a la  pretensión liberatoria del accionante, se verificó que  el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, en auto de fecha 27  de febrero de esta anualidad, actuó conforme a derecho y  resolvió con base en las normas y pruebas pertinentes, al  negar dicha aspiración. Además, en el presente no se  satisface el requisito de la subsidiariedad si se tiene en cuenta que  el medio para procurar el restablecimiento de esa garantía, lo  es la acción de hábeas corpus.  

No  obstante lo anterior, advirtió que en dicha unidad judicial,  se violó el derecho al debido proceso de Samuel  Eduardo Meléndez Fernández  al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por  la defensa del tutelante, contra la determinación anterior,  sobre la base de una indebida sustentación y luego, negó  el de queja planteado por la misma parte.  

Concluyó  la Colegiatura de primer grado, que lo procedente era enviar el  asunto al superior jerárquico para que decidiera sobre la  idoneidad de la fundamentación. En consecuencia, dispuso:  

ORDENAR  al señor Juez Primero Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Riohacha-La Guajira, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta providencia, conceda al accionante el término de un  (1) día, para que si a bien lo tiene, solicite copia de las  piezas procesales que requiera, las cuales deben ser expedidas en el  plazo legal previsto para que sean enviadas inmediatamente al  superior jerárquico, a fin de que resuelva el recurso de queja  oportunamente interpuesto en audiencia de petición de libertad  por vencimiento de términos, celebrada el 27 de febrero del  año que transcurre.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el Fiscal Séptimo Seccional de la Unidad de  Vida de Riohacha, quien no exteriorizó las razones de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente impugnación, en tanto ella involucra al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado  Primero Penal Municipal con funciones de control de Garantías  de la capital de La Guajira trasgredió los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Samuel  Eduardo Meléndez Fernández,  en el auto de 27 de febrero de 2019, por medio del cual, el primero  de aquéllos, le negó la libertad por vencimiento de  términos. A juicio del accionante, la tardanza en la  realización de la audiencia preparatoria se erige como  fundamento para lograr su excarcelación.  

4.  Desde ya anticipa la Sala que habrá de ratificar el fallo  atacado en esta sede tutelar, en lo relativo al primer tópico  consistente en la pretensión de excarcelación del  encausado. Ello es así, al tenerse en cuenta que se ha  sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la  presente acción para reemplazar los procedimientos ordinarios,  pues se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no  para desconocerlos, de ahí que no es viable considerarlo un  medio alternativo o paralelo de defensa.  

5.  En esa medida,  la  vía constitucional y legal para el restablecimiento de la  libertad, en los términos señalados, es la del Hábeas  Corpus,  desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no  menciona haber acudido. En efecto, el artículo 1° de esa  normativa señala que:  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o  esta se prolonga ilegalmente.  (Negrillas  y subrayado fuera de texto).  

6.  Esta acción, en consecuencia, deviene  idónea, y surge  más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos,  en primera y segunda instancia, son más expeditos, al paso que  tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben  resolverla de manera individual.  

7.  La Corte Constitucional en sentencia CC T-518 -2012, pregona  igualmente que: «La  acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la  libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal,  toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas  Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para  estos efectos».  

8. Y  es que, se itera, el presente mecanismo no es un instrumento  alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de  administrar justicia, sino un medio excepcional al que sólo se  puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades, sin que  se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía  constitucional.  

9.  Adicionalmente, en lo que toca con el segundo tópico abordado  por la Colegiatura A  quo,  a partir del cual se tuteló el derecho al debido proceso de  Samuel  Eduardo Meléndez Fernández  y ordenó darle trámite al recurso de queja interpuesto  por él contra la determinación que le negó su  libertad; se tiene que, posterior al fallo de primer grado, el  Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha celebró una  audiencia para acatar la directriz del Tribunal emitida en la  sentencia de tutela, y así darle curso al aludido medio de  impugnación, no obstante la defensa del procesado desistió  de aquéllos.  

10. Ante esa  realidad, carece de sentido dirimir sobre el particular cuando el  segundo hecho, del que se denuncia una violación de garantías,  perdió vigencia por decisión misma del interesado.  

11. Ello no  supone la revocatoria del fallo de tutela recurrido, pues para esa  data, no se había declinado del procedimiento antes advertido.  

12. En  el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado por  las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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