AP2160-2019(55423)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2160-2019  

Radicación  n.° 55423.  

Acta  134.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer del proceso penal que  se adelanta contra EDUARDO JOSÉ y JUAN CARLOS SERPA OZORNO,  por la presunta comisión de los delitos de (i)  corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico,  (ii) imitación o simulación de alimentos productos o  sustancias y (iii) usurpación de derechos de propiedad  industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.  

HECHOS  

De  acuerdo con los hechos descritos en el escrito de acusación,  una fuente no formal informó a las autoridades que EDUARDO  JOSÉ y JUAN CARLOS SERPA OZORNO, se dedicaban a la elaboración  de licor adulterado de diferentes marcas de whisky, en la ciudad de  Sincelejo, cuyo modus operandi era envasar alcohol de baja calidad en  botellas que ya habían sido usadas para luego sellarlas y  darles apariencia de originalidad. Por ello, miembros de policía  judicial, previa orden del Fiscal, realizaron una diligencia de  registro y allanamiento en la residencia de los implicados ubicada en  el aludido municipio.  

En  dicha ocasión fue hallada una cantidad de 31 botellas de «old  parr»  llenas de sustancia desconocida, y 51 vacías, 1 tanque  plástico de color azul de 10 galones con igual contenido, 82  cajas desarmadas para empacar de la misma marca y 19 mangueras o  válvulas de llenado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por  las circunstancias fácticas descritas, el 1º de octubre  de 2010, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función  de control de garantías de la capital de Sucre, se decretó  la legalidad del registro y allanamiento y de las capturas. A su vez,  fueron dejados en libertad los aprehendidos.  

2.  Posteriormente, el 5 de diciembre de 2016, la Fiscalía 35  Seccional de Cartagena les formuló imputación a los  implicados ante el Juzgado 16 Penal Municipal de esa ciudad.  Les  atribuyó los cargos de i)  corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico  y (ii) usurpación de derechos de propiedad industrial y  derechos de obtentores de variedades vegetales. Los  procesados no los aceptaron y la Fiscalía declinó de la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento.  

3.  El 10 de marzo de 2017, se radicó el escrito de acusación  en el cual se incluyeron dichas conductas punibles y se agregó  la  de corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico.  

4. Asignado el  conocimiento del asunto al Juzgado Primero  Penal del Circuito de  Cartagena, luego de varios aplazamientos, el 15 de mayo de 2017 se  dio inicio a la audiencia de formulación de acusación y  la fiscal del caso impugnó la competencia del juez bajo el  argumento de que los hechos ocurrieron en Sincelejo.  

5.  Acto seguido, se remitió el asunto a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  para  el respectivo pronunciamiento,  por tratarse de autoridades de diferentes distritos judiciales, según  el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos».  

Así  mismo, el artículo 54 ibídem  precisa que cuando el juez ante quien se presente la acusación  manifieste su falta de competencia para actuar, deberá dar  curso del asunto inmediatamente al funcionario que le incumbe  definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un  término de tres días.  

2.  En relación con el factor territorial de la competencia, el  artículo 14 del Código Penal precisa para su  determinación tres componentes, a saber: i) el lugar en el que  se ha ejecutado la acción típica –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-1.  

A  su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala la  regla general según la cual, el juez a quien corresponde  conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió  el delito; y, en caso no poder determinarlo, éste sea  realizado en varios sitios o sea incierto o se haya cometido en el  extranjero, «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».  

3.  En tal contexto, no hay duda que le asiste razón a la Fiscalía  35 Seccional de Cartagena para impugnar la competencia del Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa ciudad, dado que según el  contenido del escrito de acusación, los hechos jurídicamente  relevantes materia de juzgamiento acaecieron en el municipio de  Sincelejo, Sucre, en desarrollo de una diligencia de allanamiento y  registro que tuvo lugar el 1º de octubre de 2010 en el inmueble  situado en la Calle 26c Nº 7c – 4 del barrio Barlovento de esa  urbe, donde fueron hallados varios elementos tales como botellas de  whisky, cajas de cartón, y mangueras para embazar sustancia de  características similares al licor, a partir de los cuales se  formuló acusación por los ilícitos de (i)  corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico,  (ii) imitación o simulación de alimentos productos o  sustancias y (iii) usurpación de derechos de propiedad  industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.  

Por  lo anterior, dada la estricta aplicación del factor  territorial de competencia, las diligencias serán remitidas  inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales del Circuito de Conocimiento de Sincelejo, para  que  se  efectúe el correspondiente reparto y prosiga con  

el  trámite que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso que se le sigue a EDUARDO  JOSÉ y JUAN CARLOS SERPA OZORNO,  corresponde al Juez Penal del Circuito de Sincelejo, a quien se  enviarán las diligencias, por conducto de la oficina de  reparto en esa ciudad.  

SEGUNDO:  Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes y  al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de  conocimiento de Cartagena.  

TERCERO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ibídem      

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