STP7117-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7117-2019  

Radicación  n.° 104446  

(Aprobación  Acta No. 133)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Armando De Jesús Serna  Foronda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y a las  demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal  050016000000201600049 (en adelante: proceso penal 2016-00049).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Armando De Jesús  Serna Foronda solicita el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa.  

Al respecto, censura que aunque desde  el 27 de febrero de 2019 presentó queja contra la abogada  Carolina Zuluaica Pérez, a la fecha la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no  se ha pronunciado.  

Corolario de lo anterior, reprocha  que fue coaccionado a celebrar el preacuerdo a partir del cual fue  condenado en el marco del proceso penal 2016-00049.1  

Aportó como prueba copia de la  queja que presentó contra la abogada Carolina Zuluaica Pérez.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Fiscalía 29 delegada ante los Jueces          Penales del Circuito Especializado de Medellín, informó          que en el marco del proceso penal 2016-00049 llegaron a un          preacuerdo con el accionante y los demás procesados, en razón          del cual el 4 de febrero de 2016 se emitió una condena de 13          años de prisión y 8.000 salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

Se trata de una decisión que  fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, quien el 20 de junio de 2016 decretó  la nulidad de todo lo actuado.  

Finalmente, puso de presente que el  19 de agosto de 2016 llegaron a un nuevo preacuerdo, en el que  subsanaron los yerros advertidos por la segunda instancia. Por ese  motivo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Medellín lo aprobó y emitió contra Armando De  Jesús Serna Foronda una condena de 112 meses de prisión  y multa de 8.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

            

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito          Especializado de Medellín puso de presente que la condena          impuesta contra el accionante el 4 de febrero de 2016 fue anulada          por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Medellín porque no se aplicó la rebaja de que trata el          artículo 269 del Código Penal.  

Como las partes decidieron nuevamente  suscribir un preacuerdo, el 19 de agosto de 2016 este se verificó,  aprobó y sirvió de base para emitir sentencia, la cual  no fue apelada.  

Por cuanto se respetó el  debido proceso y contra la decisión censurada no se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, solicitó denegar el amparo invocado.  

            

3. La Procuraduría 119 Judicial II Penal          solicitó denegar el amparo porque no intervino en el          preacuerdo celebrado entre el accionante y la Fiscalía 29          delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de          Medellín.  

            

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Medellín remitió copia de la decisión          emitida el 20 de junio de 2016.  

            

5. La Defensoría del Pueblo Regional          Antioquia informó que no le prestó al accionante el          servicio de acompañamiento con defensor público, sino          que este contó con abogados de confianza.  

            

6. La abogada Carolina Zuluaica Pérez          informó sobre la gestión que adelantó como          apoderada del accionante dentro del proceso penal 2016-00049.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los  numerales 5 y 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta por Armando De Jesús  Serna Foronda contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia.  

Al respecto, son dos los problemas  jurídicos que convocan a la Sala. El primero, consiste en  determinar si contra la sentencia condenatoria emitida contra el  accionante dentro del proceso penal 2016-00049, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo  invocado.  

El segundo,  consiste en determinar si respecto de la queja que el  accionante presentó contra la abogada Carolina Zuluaica Pérez,  la autoridad accionada ha incurrido en mora injustificada.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En relación con la          sentencia condenatoria emitida el 19 de agosto de 2016 en el proceso          penal 2016-00049, la Sala encuentra que el amparo          debe declararse improcedente porque el accionante presentó          una acción de similar naturaleza, con identidad de          hechos, pretensiones y actores, la cual fue radicada en          esta Corporación bajo el número          110010204000201801314.  

El referido expediente fue radicado  en la Corte Constitucional bajo el número T6998484 y el 30 de  octubre de 2018 quedó en firme la determinación de no  seleccionarlo para revisión.5  

Se trata de un asunto que hizo  tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que sea  posible adelantar una nueva revisión, como  fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia  T-661 de 2013:  

Como regla general, cuando el juez constitucional  resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre  su selección, la decisión judicial sobre el caso se  torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de  la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el  caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con  la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo  selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que  se decide la no selección. Luego de ello, la decisión  queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por  tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre  el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.  (Textual).  

De esta forma, cuando la Corte  Constitucional decidió no seleccionar la acción de  tutela que con anterioridad el accionante formuló, quedaron  ejecutoriadas las decisiones adoptadas por esta Corporación.  

En línea con lo anterior, y  atendiendo lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991, la Sala advertirá al accionante que con fundamento en  la sentencia emitida el 19 de agosto de  2016 deberá abstenerse de formular una nueva acción de  tutela porque se configuró una cosa juzgada constitucional,  de manera que no puede haber más pronunciamientos e intentar  algo en ese sentido se consideraría temerario y daría  lugar a eventuales sanciones.  

            

2. En relación con la          queja disciplinaria formulada contra la abogada Carolina          Zuluaica Pérez, se descarta que la autoridad accionada haya          incurrido en mora justificada.  

A partir de la prueba aportada por el  accionante se evidencia que esta fue recibida el pasado 27 de febrero  y radicada bajo el número 2019-00412.  

Al revisar las disposiciones de la  Ley 1123 de 2007 «Por la cual se establece el Código  Disciplinario del Abogado» se evidencia que la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia aún se encuentra dentro de los términos  allí previstos para establecer si la abogada denunciada  incurrió en alguna falta disciplinaria.  

Por este motivo, no hay elementos de  juicio para considerar que haya incurrido en mora injustificada que  afecte los derechos del accionante, en su condición de  quejoso, siendo lo procedente denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Armando De Jesús Serna Foronda contra el Juzgado Cuarto Penal          del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con          ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso penal          050016000000201600049, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. PREVENIR al ciudadano Armando De Jesús          Serna Foronda para que con fundamento en la sentencia condenatoria          emitida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito          Especializado de Medellín el 19 de agosto de 2016, se          abstenga de formular una nueva acción de tutela, pues          intentar algo en ese sentido se consideraría temerario y          daría lugar a eventuales sanciones.  

            

3. DENEGAR el amparo invocado por Armando De Jesús          Serna Foronda contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del          Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión          de la queja presentada contra la abogada Carolina Zuluaica Pérez,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

5. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 4.  

2          Folios 5 a 8.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Corte Constitucional, Secretaría General.          Expediente T6998484. [En línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (Última        consulta:) 31 de mayo de 2019.      

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