AP4196-2019(56171)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4196-2019  

Radicado  n.° 56171  

Acta  246  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte define la  colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados  Penal del Circuito Especializado de Pereira y 3° Penal del  Circuito de la misma categoría de Bogotá, ambos de  Extinción de Dominio, para conocer del proceso que se adelanta  contra un bien de propiedad de SANDRA LINEY HERNÁNDEZ GIRALDO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El  22 de octubre de 2010, al  amparo del artículo 2°, causal 3° de la Ley 793 de  2002, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos  profirió resolución  de  inicio  del  trámite  de extinción de dominio del inmueble identificado  con Matrícula Inmobiliaria 100-52478, ubicado  en la Carrera 7G # 49B-37, barrio La Unión de Manizales  (Caldas), cuya titularidad figura a nombre de SANDRA  LINEY HERNÁNDEZ GIRALDO.  

En la misma  decisión, decretó el embargo, secuestro y consecuente  suspensión del poder dispositivo de dicha propiedad.  

2. Culminada la  etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión,  bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, con  las modificaciones que a esa norma introdujo la Ley 1453 de 2011, el  ente acusador el  23 de marzo de 2018 declaró la procedencia de la acción  de extinción de dominio respecto del referido inmueble.  

3. El asunto le  correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, despacho  judicial que el 22 de mayo de 2019 declinó la competencia para  conocer el asunto.  

Expuso que  siguiendo el derrotero jurisprudencial trazado por la Corte Suprema  de Justicia en decisión de radicado 52776, la norma que  determina la competencia en el presente asunto es la establecida en  el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificada por el canon  79 de la Ley 1453 de 2011, según la cual «corresponderá  a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción  de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia  que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la  ubicación de los bienes».  

Por consiguiente,  ordenó el envío de las diligencias a los juzgados de  extinción de dominio de Bogotá. Puntualizó,  además, que en caso de no ser compartido su criterio,  planteaba conflicto negativo de competencia.  

4. La actuación  le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el  cual discrepó de la argumentación ofrecida por su  homólogo de Pereira. Expuso que la norma rectora que se debe  aplicar en este caso es la Ley 793 de 2002, sin la modificación  introducida por la Ley 1453 de 2011, que fija la competencia en «los  juzgados penales del circuito especializados del lugar donde se  encuentren los bienes». Ello,  porque la resolución  de inicio  del proceso de extinción de dominio fue proferida el 22 de  octubre de 2010 antes de la promulgación de esa última  normatividad (24 de junio de 2011).  

Por consiguiente,  ordenó remitir la actuación a esta Corporación  para determinar de qué Despacho judicial es la competencia.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte es competente para dirimir el asunto,  de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  75  de la Ley 600 de 2000.  

Sostenía la  jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de aplicación  inmediata. Por ende, los trámites de extinción de  dominio iniciados antes de su promulgación debían  ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción  de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción.  

En efecto, la  inicial interpretación del artículo 217 de esa  codificación, que trata sobre el régimen  de transición  planteaba:  

(…)  el aludido régimen de transición solamente está  referido a las causales  de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la  resolución de inicio, y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la  ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014,  salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de  las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de  competencia1.  

Esa postura fue  modificada en providencia  CSJ AP5012-2018, 21 nov. 2018, rad. 52776. La hermenéutica de  la disposición en referencia establecía que las reglas  para determinar la competencia en casos de extinción de  dominio eran:  

(i)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(ii)  Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley  1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y  también se adelantarán con apego a ésta aquéllos  que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan  origen en una causal de extinción de dominio distinta de las  señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo  2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.  

Ahora  bien, en reciente pronunciamiento CSJ AP4004-2019, 17 sep. 2019, rad.  56054, la Sala unificó su criterio. En concreto, además  de las pautas arriba mencionadas estableció las siguientes:  

(iv)  Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002,  establece el artículo 11  de dicha normatividad que el juez  competente para adelantar la actuación es el del lugar donde  se encuentra ubicado el bien objeto de extinción.  Si se trata  de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se  fijará la competencia en el funcionario del distrito que  cuente con el mayor número de jueces penales del circuito  especializados en extinción de dominio.  

Los  juzgados penales de circuito especializados de extinción de  dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante  Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer  actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación  anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación  – Ley 1708 de 2014 –.  

(v)  Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el  procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone  el artículo 79  que corresponderá a los jueces penales  del circuito de extinción de dominio de Bogotá  adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde  se encuentren ubicados los bienes.  

(vi)  Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el  artículo 35  determina que serán los jueces penales del  circuito especializados en extinción de dominio del distrito  judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán  el juzgamiento.  Si son varios bienes ubicados en distintos distritos  judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales  del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces  de extinción de dominio.  

(vii)  Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el  Acuerdo PSAA16-10517  para la especialidad de extinción de  dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción  ordinaria.  

(viii)  Si hasta el 21 de noviembre de 2018  la Fiscalía adecuó  un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las  Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación  deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última  normatividad.  

(ix)  En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento  de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores  disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la  Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá  readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya  iniciado, en respeto del régimen de transición.  

En  este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote  completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas  en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453  de 2011 – según el trámite bajo el cual haya  iniciado la actuación –, no podrá enviar la  actuación al juez de conocimiento y por esa vía,  tampoco será viable proponer un conflicto de competencias  

Precisado lo  anterior, resulta palmario que la colisión de competencia que  ocupa la atención de la Sala, debe resolverse conforme las  reglas (i)  y (iv),  reseñadas líneas atrás.  

Como bien lo  refirió el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, la resolución  de inicio  del trámite de extinción de dominio contra el inmueble  de  propiedad de SANDRA  LINEY HERNÁNDEZ GIRALDO fue proferida el 22 de octubre de  2010, esto es, en vigencia de la normatividad señalada, antes  de la promulgación de la Ley 1453 de 2011.  

En este caso, el  bien sobre el cual versa la presente actuación está  ubicado en la ciudad de Manizales (Caldas). Según el mapa  judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de  Extinción de Dominio en el territorio nacional, establecido en  el Acuerdo  PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior  de la Judicatura,  le corresponde al Distrito Judicial de la ciudad de Pereira, los  asuntos de competencia de los distritos judiciales de esa  ciudad  y los de “Armenia  y Manizales”2.  

Por tanto, se  concluye sin dificultad que la actuación debe ser asignada al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Pereira.  

Así las  cosas, se dispondrá la remisión inmediata de la  actuación con destino a ese despacho judicial. De igual forma,  se informará esta determinación al Juzgado 3° Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        ASIGNAR  el  conocimiento de la presente actuación al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Pereira,  a donde se remitirá de inmediato el proceso.  

2.        COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado 3° Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

Contra la anterior  decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en CSJ AP,          15 mar. 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033  

2          Acuerdo PSAA16-10517. Art. 2.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *