Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP4196-2019
Radicado n.° 56171
Acta 246
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Pereira y 3° Penal del Circuito de la misma categoría de Bogotá, ambos de Extinción de Dominio, para conocer del proceso que se adelanta contra un bien de propiedad de SANDRA LINEY HERNÁNDEZ GIRALDO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 22 de octubre de 2010, al amparo del artículo 2°, causal 3° de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de inicio del trámite de extinción de dominio del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 100-52478, ubicado en la Carrera 7G # 49B-37, barrio La Unión de Manizales (Caldas), cuya titularidad figura a nombre de SANDRA LINEY HERNÁNDEZ GIRALDO.
En la misma decisión, decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de dicha propiedad.
2. Culminada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones que a esa norma introdujo la Ley 1453 de 2011, el ente acusador el 23 de marzo de 2018 declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto del referido inmueble.
3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, despacho judicial que el 22 de mayo de 2019 declinó la competencia para conocer el asunto.
Expuso que siguiendo el derrotero jurisprudencial trazado por la Corte Suprema de Justicia en decisión de radicado 52776, la norma que determina la competencia en el presente asunto es la establecida en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificada por el canon 79 de la Ley 1453 de 2011, según la cual «corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la ubicación de los bienes».
Por consiguiente, ordenó el envío de las diligencias a los juzgados de extinción de dominio de Bogotá. Puntualizó, además, que en caso de no ser compartido su criterio, planteaba conflicto negativo de competencia.
4. La actuación le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual discrepó de la argumentación ofrecida por su homólogo de Pereira. Expuso que la norma rectora que se debe aplicar en este caso es la Ley 793 de 2002, sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, que fija la competencia en «los juzgados penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren los bienes». Ello, porque la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio fue proferida el 22 de octubre de 2010 antes de la promulgación de esa última normatividad (24 de junio de 2011).
Por consiguiente, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para determinar de qué Despacho judicial es la competencia.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
Sostenía la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata. Por ende, los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción.
En efecto, la inicial interpretación del artículo 217 de esa codificación, que trata sobre el régimen de transición planteaba:
(…) el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia1.
Esa postura fue modificada en providencia CSJ AP5012-2018, 21 nov. 2018, rad. 52776. La hermenéutica de la disposición en referencia establecía que las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio eran:
(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
Ahora bien, en reciente pronunciamiento CSJ AP4004-2019, 17 sep. 2019, rad. 56054, la Sala unificó su criterio. En concreto, además de las pautas arriba mencionadas estableció las siguientes:
(iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11 de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio.
Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.
(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79 que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes.
(vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35 determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento. Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.
(vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517 para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria.
(viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018 la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad.
(ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición.
En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias
Precisado lo anterior, resulta palmario que la colisión de competencia que ocupa la atención de la Sala, debe resolverse conforme las reglas (i) y (iv), reseñadas líneas atrás.
Como bien lo refirió el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio contra el inmueble de propiedad de SANDRA LINEY HERNÁNDEZ GIRALDO fue proferida el 22 de octubre de 2010, esto es, en vigencia de la normatividad señalada, antes de la promulgación de la Ley 1453 de 2011.
En este caso, el bien sobre el cual versa la presente actuación está ubicado en la ciudad de Manizales (Caldas). Según el mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio en el territorio nacional, establecido en el Acuerdo PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde al Distrito Judicial de la ciudad de Pereira, los asuntos de competencia de los distritos judiciales de esa ciudad y los de “Armenia y Manizales”2.
Por tanto, se concluye sin dificultad que la actuación debe ser asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.
Así las cosas, se dispondrá la remisión inmediata de la actuación con destino a ese despacho judicial. De igual forma, se informará esta determinación al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, a donde se remitirá de inmediato el proceso.
2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Contra la anterior decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033
2 Acuerdo PSAA16-10517. Art. 2.