Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6684-2019
Radicación n° 104388
Acta 125
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Billy Joel Sánchez Serna respecto del fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual dispuso negar por improcedente, la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, vinculándose al trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, la Fiscalía 27 Seccional de Fundación y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Santa Marta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.
1. ANTECEDENTES
Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo, los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en los siguientes términos:
Manifestó el apoderado del accionante que el 11 de octubre del 2018, se realizó ante el Juez de Control de Garantías de Aracataca, Magdalena, audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural impuesta en ese mismo despacho en días anteriores.
Indicó que en dicha audiencia no se revocó la medida de aseguramiento sino que fue modificada a detención domiciliaria, decisión apelada por la fiscalía.
Menciona que la Fiscalía sustentó el recurso haciendo relación a los elementos materiales probatorios con los que cuenta, como son, las declaraciones de los hermanos de las víctimas, sin que el ente acusador en ningún momento hiciera su descubrimiento en la audiencia, ni dio traslado al Ministerio Público o al defensor y mucho menos al juez.
Añadió que el Fiscal dijo que la defensa había presentado unos elementos materiales probatorios que no correspondían a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento sino a la etapa de juicio y que el Juez de Control de Garantías no debió hacer valoración probatoria de los mismos, puesto que se encontraban en una «etapa de inferencia razonable» y que la decisión se había adoptado sin sopesar las pruebas aportadas por la Fiscalía.
Aduce que fue un error del Fiscal no haberlas aportado, y que esta había indicado que serían descubiertas en la etapa probatoria correspondiente y no en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. Además, que el fiscal afirmó que la defensa solo tenía que desvirtuar lo referente a que desaparecieron los argumentos establecidos en el artículo 308 de la ley 906 de 2004 y no realizar la labor investigativa que hizo el apoderado al mencionar una hipótesis del hecho, la teoría del caso y hasta planteamiento de conclusión.
Argumenta que la ley 906 de 2004 autoriza al imputado o a su defensor, para que durante la investigación, busque identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Además, de otorgarle facultad de entrevistar con el fin de obtener información útil para la defensa y solicitar al alcalde municipal, inspector de policía o notario público que reciba declaración jurada cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación.
Señala que el recurso fue resuelto por el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, que en su decisión advierte las exigencias del artículo 318 en cuanto la carga procesal que tiene el solicitante de la revocatoria de la medida de aseguramiento, como lo es presentar ante el juez de control de garantías nuevos elementos materiales probatorios que no hayan sido tenidos en cuenta la momento de imponer la medida y que los mismos permitan inferir que han desaparecido los requisitos del artículo 308 ibídem y de esta manera, pueda el juzgador realizar una inferencia razonable y establecer si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos para que fuese impuesta la medida de aseguramiento.
Afirma que el ad quem decidió revocar la decisión en contraposición a las consideraciones antes planteadas, señalando que no habían desaparecido (sic) las motivaciones que dieron lugar a la medida de aseguramiento, siendo además, los argumentos presentados por la defensa, expresiones referidas a un debate probatorio que debe surtirse en la etapa de juicio oral y no en una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, incurriendo por tanto en vías de hecho.
Refiere que en la audiencia donde se resuelve el recurso de apelación, y se ordena enviar a la cárcel de Santa Marta al accionante, no le fue notificada al apoderado la fecha de su realización sino que de la misma tuvieron conocimiento cuando el INPEC llegó hasta la residencia del actor.
Respecto a las pretensiones destacó:
Teniendo en cuenta los hechos narrados anteriormente, solicita el accionante se decrete la nulidad del auto de fecha 13 de diciembre de 2018, proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena y, en consecuencia, se ordene al INPEC que lo traslade nuevamente a su domicilio en el corregimiento de Sampués, municipio de Aracataca. Además, que se ordene al accionado que realice nuevamente la audiencia, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, para que se pronuncie ya sea accediendo o negando la solicitud.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó la acción de tutela invocada, decisión que se soportó así:
No se advierte alguna irregularidad o defecto sustancial en la providencia objeto de censura, ya que ésta se ajustó a lo señalado en la ley 906 de 2004, toda vez que el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, utilizó la norma aplicable para revocar la medida de aseguramiento en lugar de domicilio y mantener la intramural, realizando un amplio análisis de los hechos por los cuales no se debía conceder la primera de los aludidos.
Igualmente, descartó un defecto fáctico dentro del trámite establecido, teniendo en cuenta que el juez no utilizó de forma errónea ninguna valoración probatoria para aplicar normas inadecuadas dentro del trámite. No se incurrió en defecto orgánico, dado que el juez cognoscente era el competente y, tampoco se evidenció defecto procedimental, ya que el procedimiento aplicado fue el fijado por la ley.
De esta manera, la pretensión del demandante trata sobre un aspecto ajeno al ámbito de intervención del juez de tutela, sin que se hubiera constatado la vulneración de derechos fundamentales. Tampoco se acreditaron los requisitos para configurar vías de hecho que admitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. LA IMPUGNACIÓN
El impugnante no realizó pronunciamiento alguno.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
5. De entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, ya que la decisión proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, respecto de revocar la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, de fecha 11 de octubre del mismo año, mediante de la cual modificó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, no constituye una vía de hecho ni es manifiestamente ilegal.
En efecto, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que tuvo el Juzgador accionado para revocar la medida de aseguramiento en el lugar de domicilio, para en su lugar, mantener la intramural, la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se decrete la nulidad del interlocutorio censurado, por cuanto esa no es la función del juez constitucional.
Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico, ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
Debe recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en el caso planteado, no ocurrió.
7. No es dable entonces acceder a la protección reclamada, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que se hallan en trámite.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria