STP6684-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6684-2019  

Radicación  n° 104388  

Acta  125  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de  mayo  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Billy Joel Sánchez Serna  respecto del fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio  del cual dispuso negar por improcedente, la acción de tutela  invocada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga,  Magdalena, vinculándose al trámite al Juzgado Promiscuo  Municipal de Aracataca, la Fiscalía 27 Seccional de Fundación  y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  EPMSC de Santa Marta, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad y libertad.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos expuestos para sustentar la petición de amparo,  los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta en los siguientes términos:  

Manifestó  el apoderado del accionante que el 11 de octubre del 2018, se realizó  ante el Juez de Control de Garantías de Aracataca, Magdalena,  audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento de  detención preventiva intramural impuesta en ese mismo despacho  en días anteriores.  

Indicó  que en dicha audiencia no se revocó la medida de aseguramiento  sino que fue modificada a detención domiciliaria, decisión  apelada por la fiscalía.  

Menciona que la  Fiscalía sustentó el recurso haciendo relación a  los elementos materiales probatorios con los que cuenta, como son,  las declaraciones de los hermanos de las víctimas, sin que el  ente acusador en ningún momento hiciera su descubrimiento en  la audiencia, ni dio traslado al Ministerio Público o al  defensor y mucho menos al juez.  

Añadió  que el Fiscal dijo que la defensa había presentado unos  elementos materiales probatorios que no correspondían a la  audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento sino a la etapa  de juicio y que el Juez de Control de Garantías no debió  hacer valoración probatoria de los mismos, puesto que se  encontraban en una «etapa de inferencia razonable» y que  la decisión se había adoptado sin sopesar las pruebas  aportadas por la Fiscalía.  

Aduce  que fue un error del Fiscal no haberlas aportado, y que esta había  indicado que serían descubiertas en la etapa probatoria  correspondiente y no en la audiencia de revocatoria de medida de  aseguramiento. Además, que el fiscal afirmó que la  defensa solo tenía que desvirtuar lo referente a  que desaparecieron los argumentos establecidos en el artículo  308 de la ley 906 de 2004 y no realizar la labor investigativa que  hizo el apoderado al mencionar una hipótesis del hecho, la  teoría del caso y hasta planteamiento de conclusión.  

Argumenta que  la ley 906 de 2004 autoriza al imputado o a su defensor, para que  durante la investigación, busque identificar empíricamente,  recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia  física. Además, de otorgarle facultad de entrevistar  con el fin de obtener información útil para la defensa  y solicitar al alcalde municipal, inspector de policía o  notario público que reciba declaración jurada cuya  exposición pueda resultar de especial utilidad para la  investigación.  

Señala  que el recurso fue resuelto por el Juez Primero Penal del Circuito de  Ciénaga, que en su decisión advierte las exigencias del  artículo 318 en cuanto la carga procesal que tiene el  solicitante de la revocatoria de la medida de aseguramiento, como lo  es presentar ante el juez de control de garantías nuevos  elementos materiales probatorios que no hayan sido tenidos en cuenta  la momento de imponer la medida y que los mismos permitan inferir que  han desaparecido los requisitos  del artículo 308 ibídem  y de esta manera, pueda el juzgador realizar una inferencia razonable  y establecer si desaparecieron o no los elementos que estructuraron  los requisitos para que fuese impuesta la medida de aseguramiento.  

Afirma  que el ad quem  decidió revocar la decisión en contraposición a  las consideraciones antes planteadas, señalando que no habían  desaparecido (sic) las motivaciones que dieron lugar a la medida de  aseguramiento, siendo además, los argumentos presentados por  la defensa, expresiones referidas a un debate probatorio que debe  surtirse en la etapa de juicio oral y no en una audiencia de  revocatoria de medida de aseguramiento, incurriendo por tanto en vías  de hecho.  

Refiere que en  la audiencia donde se resuelve el recurso de apelación, y se  ordena enviar a la cárcel de Santa Marta al accionante, no le  fue notificada al apoderado la fecha de su realización sino  que de la misma tuvieron conocimiento cuando el INPEC llegó  hasta la residencia del actor.  

Respecto a las  pretensiones destacó:  

Teniendo en  cuenta los hechos narrados anteriormente, solicita el accionante se  decrete la nulidad del auto de fecha 13 de diciembre de 2018,  proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga,  Magdalena y, en consecuencia, se ordene al INPEC que lo traslade  nuevamente a su domicilio en el corregimiento de Sampués,  municipio de Aracataca. Además, que se ordene al accionado que  realice nuevamente la audiencia, teniendo en cuenta los requisitos  del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal,  para que se pronuncie ya sea accediendo o negando la solicitud.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, luego del estudio al libelo y las respuestas de las  autoridades accionadas, negó la acción de tutela  invocada, decisión que se soportó así:  

No  se advierte alguna irregularidad o defecto sustancial en la  providencia objeto de censura, ya que ésta se ajustó a  lo señalado en la ley 906 de 2004, toda vez que el Juez  Primero Penal del Circuito de Ciénaga, utilizó la norma  aplicable para revocar la medida de aseguramiento en lugar de  domicilio y mantener la intramural, realizando un amplio análisis  de los hechos por los cuales no se debía conceder la primera  de los aludidos.  

Igualmente,  descartó un defecto fáctico dentro del trámite  establecido, teniendo en cuenta que el juez no utilizó de  forma errónea ninguna valoración probatoria para  aplicar normas inadecuadas dentro del trámite. No se incurrió  en defecto orgánico, dado que el juez cognoscente era el  competente y, tampoco se evidenció defecto procedimental, ya  que el procedimiento aplicado fue el fijado por la ley.  

De  esta manera, la pretensión del demandante trata sobre un  aspecto ajeno al ámbito de intervención del juez de  tutela, sin que se hubiera constatado la vulneración de  derechos fundamentales. Tampoco se acreditaron los requisitos para  configurar vías de hecho que admitan la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  impugnante no realizó pronunciamiento alguno.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan  de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4. En el asunto  bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la  temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos está  de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los  derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de  haberle resultado adversa a sus intereses.  

5.  De entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo en  torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto  objeto de estudio, ya que la decisión proferida el 13 de  diciembre de 2018 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ciénaga, respecto de revocar la  decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, de  fecha 11 de octubre del mismo año, mediante de la cual  modificó la medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario por la del lugar de residencia,  no  constituye una vía de hecho ni es manifiestamente ilegal.  

En  efecto, luego de analizar los medios de convicción allegados  al expediente, así como el libelo introductorio, se observa  que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente,  todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones  jurídicas que tuvo el Juzgador accionado para revocar la  medida de aseguramiento en el lugar de domicilio, para en su lugar,  mantener la intramural, la cual no merece reproche alguno y mucho  menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando,  además, no es dable que por esta vía se decrete la  nulidad del interlocutorio censurado, por cuanto esa no es la función  del juez constitucional.  

Así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la  Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico, ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6. En ese orden de  ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

Debe  recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en el caso planteado, no ocurrió.  

7.  No  es dable entonces acceder a la protección reclamada, toda vez  que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que se hallan en trámite.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio,  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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