STP6414-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6414-2019  

Radicación  n° 104496  

Acta  121.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por María  Elena Barón Mantilla,  contra la Sala  de Casación Laboral y  los  Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de  Bucaramanga  y Treinta y Nueve de la misma especialidad de  la capital de la República,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo  vital, trámite al que fueron  vinculados, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el  Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y  las  partes e intervinientes dentro del asunto que se cuestiona.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  María  Elena Barón Mantilla  promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo  de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  con el fin de lograr  el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que en  vida recibía Miguel  Ángel Gómez Hernández,  de quien señala, fue su compañera permanente.  

2. Mediante  sentencia del 29 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral  del Circuito de Bogotá concedió a la interesada  dicha  prestación.  

3. Contra esa  decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación  y el 27 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  ese Distrito la revocó y, en su lugar, negó el  reconocimiento pensional. Frente a esa determinación la  demandante interpuso casación, actualmente pendiente por  resolver.  

4. María  Elena Barón Mantilla acude  a la acción de tutela para que, mediante esta vía  preferente se imparta una directriz a la Sala de Casación  Laboral, en el sentido que al momento de resolver el recurso  extraordinario, decida de manera favorable sus pretensiones.  

Funda su pedimento  en que las pruebas recolectadas en el proceso laboral permiten  determinar que cumple los requisitos para acceder a la pensión  de sobreviviente1.  

Señala  además que, recientemente fue diagnosticada con un  «carcinoma»2  y tiene la condición de desplazada; aspectos que la ponen en  una situación de debilidad manifiesta y habilitan la  intervención del juez de tutela.  

III.  PRETENSIONES  

La ciudadana  demandante invoca la siguiente: «[…]  se conceda la presente acción incoada como mecanismo  transitorio para evitar perjuicio irremediable, en el sentido que se  sirva sugerir al Magistrado Ponente […] de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia conceder la casación  de la sentencia en base que se advierte la realidad de mi convivencia  con Miguel Ángel Gómez Hernández […]»  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Fondo Pasivo          Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.          La          Jefe de la Oficina Jurídica (E) indicó que carece de          legitimidad por pasiva, por cuanto no tiene facultades para emitir          decisiones judiciales.  

            

2. Juzgado          Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.          La          titular afirmó que tomó posesión del cargo el 3          de julio de 2018, por lo que, para la fecha de emisión de la          sentencia de primera instancia, no fungía como directora del          Despacho.  

            

3. Sala de          Casación Laboral.          El Magistrado Ponente informó que mediante providencia de 10          de abril del año en curso la Sala declaró desierto el          recurso extraordinario de casación interpuesto por la          demandante –hoy actora-, porque la demanda se presentó          fuera de término.  

Precisó que  esa determinación se adoptó con sujeción al  ordenamiento jurídico y que no es dable confrontarla mediante  la acción de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra a la Sala  de Casación Laboral.  

            

2. En el caso          sub-examine,          el problema jurídico propuesto por María          Elena Barón Mantilla          se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela          para ordenar a la Sala de Casación Laboral, que al momento de          resolver el recurso extraordinario, acceda a la pretensión de          reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclama.  

Frente a este tipo  de pretensiones, la Sala ha sido reiterativa en señalar que  uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial (CSJ  STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018,  Rad.97235; entre otros),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

Y, por tanto,  cuando se encuentran pendientes por resolver recursos ordinarios y/o  extraordinarios, la acción de tutela se  torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Esta sería          la solución inicial. Sin embargo, en el presente asunto          ocurre una situación particular, ya que si bien la pretensión          de la actora era que mediante este mecanismo preferente se dieran a          la Sala de Casación Laboral directrices que orientaran el          sentido de la determinación que habría de adoptarse al          momento de resolver la casación, dos días antes a la          radicación de la demanda de tutela -12 de abril de 2019-3,          esa Corporación en providencia AL1343-2019, 10 abr. 2019,          rad. 832074          se pronunció en el sentido de declarar desierto el recurso,          porque la demanda fue presentada fuera de término, decisión          que cobró ejecutoria el 24 de abril de 20195  

Ello nos ubica en  un escenario frente al cual, esta Corporación también  ha sostenido la improcedencia de la acción, en el sentido que,  en virtud del carácter  residual de la tutela se impone que el interesado haya desplegado  todo su actuar a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos  por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, la  peticionaria debió obrar con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos. Es decir, si existiendo el medio judicial  de defensa, la suplicante dejó de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permitió que éste  precluyera, no puede posteriormente impetrar el amparo en procura de  lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

Sobre esa base,  también se incluye en este presupuesto de improcedencia,  aquellos casos donde, pese haberse acudido a los mecanismos  ordinarios al interior del proceso, se dejó vencer la  oportunidad para sustentar y por ende, debatir al interior el proceso  las inconformidades adoptadas por los jueces de instancia (CSJ  STP4474, 4 abr.2019, rad. 103677).  

De lo anterior se  concluye que no es posible acceder a la pretensión invocada  por la accionante, pues el proceso laboral ordinario que promovió  ya finalizó y, además la actora dejó fenecer el  escenario natural donde podía discutir el reconocimiento de la  pensión de sobreviviente; siendo importante destacar que su  lamentable estado de salud, en nada modifica las anteriores  consideraciones.  

4. Por  las razones expuestas  el amparo será declarado improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el  amparo deprecado por María  Elena Barón Mantilla,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En este          punto solamente hace mención a una declaración rendida          por una ciudadana de nombre María Eugenia Pérez Flórez          ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.  

2          Folio          6 cuaderno de tutela  

3          La demanda          de tutela fue presentada el 12 de abril de 2019 ante la Sala Laboral          del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien mediante auto de la          misma fecha ordenó su remisión a la Sala de Casación          Laboral. A su vez, esta última ordenó enviarla por          competencia a su homóloga Penal, por competencia. Por lo que          finalmente fue repartida a esta Sala de Decisión el día          6 del corriente mes.  

4          Folios          48 a 50, ib.  

5          Folio          50, ib.      

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