Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6414-2019
Radicación n° 104496
Acta 121.
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por María Elena Barón Mantilla, contra la Sala de Casación Laboral y los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y Treinta y Nueve de la misma especialidad de la capital de la República, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, trámite al que fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y las partes e intervinientes dentro del asunto que se cuestiona.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. María Elena Barón Mantilla promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que en vida recibía Miguel Ángel Gómez Hernández, de quien señala, fue su compañera permanente.
2. Mediante sentencia del 29 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá concedió a la interesada dicha prestación.
3. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 27 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito la revocó y, en su lugar, negó el reconocimiento pensional. Frente a esa determinación la demandante interpuso casación, actualmente pendiente por resolver.
4. María Elena Barón Mantilla acude a la acción de tutela para que, mediante esta vía preferente se imparta una directriz a la Sala de Casación Laboral, en el sentido que al momento de resolver el recurso extraordinario, decida de manera favorable sus pretensiones.
Funda su pedimento en que las pruebas recolectadas en el proceso laboral permiten determinar que cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente1.
Señala además que, recientemente fue diagnosticada con un «carcinoma»2 y tiene la condición de desplazada; aspectos que la ponen en una situación de debilidad manifiesta y habilitan la intervención del juez de tutela.
III. PRETENSIONES
La ciudadana demandante invoca la siguiente: «[…] se conceda la presente acción incoada como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, en el sentido que se sirva sugerir al Magistrado Ponente […] de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conceder la casación de la sentencia en base que se advierte la realidad de mi convivencia con Miguel Ángel Gómez Hernández […]»
IV. INTERVENCIONES
1. Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La Jefe de la Oficina Jurídica (E) indicó que carece de legitimidad por pasiva, por cuanto no tiene facultades para emitir decisiones judiciales.
2. Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. La titular afirmó que tomó posesión del cargo el 3 de julio de 2018, por lo que, para la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, no fungía como directora del Despacho.
3. Sala de Casación Laboral. El Magistrado Ponente informó que mediante providencia de 10 de abril del año en curso la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante –hoy actora-, porque la demanda se presentó fuera de término.
Precisó que esa determinación se adoptó con sujeción al ordenamiento jurídico y que no es dable confrontarla mediante la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
2. En el caso sub-examine, el problema jurídico propuesto por María Elena Barón Mantilla se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar a la Sala de Casación Laboral, que al momento de resolver el recurso extraordinario, acceda a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclama.
Frente a este tipo de pretensiones, la Sala ha sido reiterativa en señalar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, Rad.97235; entre otros), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
Y, por tanto, cuando se encuentran pendientes por resolver recursos ordinarios y/o extraordinarios, la acción de tutela se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
2. Esta sería la solución inicial. Sin embargo, en el presente asunto ocurre una situación particular, ya que si bien la pretensión de la actora era que mediante este mecanismo preferente se dieran a la Sala de Casación Laboral directrices que orientaran el sentido de la determinación que habría de adoptarse al momento de resolver la casación, dos días antes a la radicación de la demanda de tutela -12 de abril de 2019-3, esa Corporación en providencia AL1343-2019, 10 abr. 2019, rad. 832074 se pronunció en el sentido de declarar desierto el recurso, porque la demanda fue presentada fuera de término, decisión que cobró ejecutoria el 24 de abril de 20195
Ello nos ubica en un escenario frente al cual, esta Corporación también ha sostenido la improcedencia de la acción, en el sentido que, en virtud del carácter residual de la tutela se impone que el interesado haya desplegado todo su actuar a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la peticionaria debió obrar con diligencia en los referidos procedimientos y procesos. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, la suplicante dejó de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permitió que éste precluyera, no puede posteriormente impetrar el amparo en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
Sobre esa base, también se incluye en este presupuesto de improcedencia, aquellos casos donde, pese haberse acudido a los mecanismos ordinarios al interior del proceso, se dejó vencer la oportunidad para sustentar y por ende, debatir al interior el proceso las inconformidades adoptadas por los jueces de instancia (CSJ STP4474, 4 abr.2019, rad. 103677).
De lo anterior se concluye que no es posible acceder a la pretensión invocada por la accionante, pues el proceso laboral ordinario que promovió ya finalizó y, además la actora dejó fenecer el escenario natural donde podía discutir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; siendo importante destacar que su lamentable estado de salud, en nada modifica las anteriores consideraciones.
4. Por las razones expuestas el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por María Elena Barón Mantilla, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En este punto solamente hace mención a una declaración rendida por una ciudadana de nombre María Eugenia Pérez Flórez ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
2 Folio 6 cuaderno de tutela
3 La demanda de tutela fue presentada el 12 de abril de 2019 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien mediante auto de la misma fecha ordenó su remisión a la Sala de Casación Laboral. A su vez, esta última ordenó enviarla por competencia a su homóloga Penal, por competencia. Por lo que finalmente fue repartida a esta Sala de Decisión el día 6 del corriente mes.
4 Folios 48 a 50, ib.
5 Folio 50, ib.