SP4234-2019(48264)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP4234-2019  

Radicación  n.° 48264  

Acta 254  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por  los defensores de Víctor  Hugo Díaz Orjuela  y Luis  Fernando Soto Guillén.  

HECHOS:  

Luis  Felipe Ramos fue secuestrado en la vereda “Sinai”  1  del municipio de Suárez, en el departamento del Tolima.  Avisado el grupo Gaula de la Policía sobre tal acontecimiento,  el comandante de ese grupo, Mayor Víctor  Hugo Díaz Orjuela  inició las diligencias de investigación tendientes a  lograr el rescate del plagiado, y luego de obtener algunos datos de  interés, dispuso la captura ilegal de René Barrero  Sánchez, Luis Hernando Rodríguez y José Henry  Reyes Alvarez.  

René  Barrero Sánchez y José Henry Reyes Alvarez fueron  obligados a guiar a los policías en la madrugada del día  27 de agosto de 2002 al sitio conocido como “Perico”,  en donde presuntamente se encontraría el secuestrado.  

Los  restos mortales de José Henry Reyes Alvarez, quien se  encontraba bajo vigilancia del Subintendente Luis  Fernando Soto Guillén,  fueron encontrados en este último lugar tres días  después. Barrero Sánchez y Luis Hernando Rodríguez  fueron entregado a las autoridades.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

            

1. El          30 de abril de 2004,          la Fiscalía delegada de la Unidad de Derechos Humanos y          Derecho Internacional Humanitario abrió investigación          por los presuntos delitos de homicidio agravado y tortura, en contra          de los integrantes del Grupo GAULA de la Policía de Ibagué          Víctor          Hugo Díaz Orjuela,          Luis          Fernando Soto Guillén,          Carlos Fernando Avendaño Acosta, Fernando Giraldo Ochoa,          Héctor Javier Marín Cabrera, Jorge Armando Moreno          Chávez, Humberto Leal Rojas, Gabriel de Jesús Pérez          Devia, Jaime Enrique Pérez Rivera y Marco Aurelio Ramírez          Leyton.2

2. El          22 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía acusó          al Mayor Víctor          Hugo Díaz Orjuela          y al Subintendente Luis          Fernando Soto Guillén          como coautores del delito de homicidio agravado, y dispuso la          ruptura procesal respecto de los demás sindicados.3  

            

3. El          Juzgado Penal del Circuito de Purificación-Tolima, mediante          auto del 2 marzo de 2005, declaró no ser competente al          considerar que los delitos fueron materializados en desarrollo de un          acto propio del servicio –tesis que expuso el defensor de Díaz          Orjuela—,          por lo que ordenó remitir el proceso a la justicia penal          militar proponiendo colisión negativa de competencia.4  

            

4. El          Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la          Policía Nacional asumió la competencia el 11 de marzo          de 2005, y decretó la nulidad de lo actuado a partir del          cierre de investigación ordenando la libertad de los acusados          Díaz          Orjuela y Soto Guillén.5          Esta decisión fue objeto del recurso          de alzada interpuesto por el representante del Ministerio Público6          y el apoderado de la Parte Civil7,          y fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, mediante auto del          12 de octubre de 2005.8  

            

5. El          17 de abril de 2007, la Fiscalía Penal Militar 141 solicitó          a la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho          Internacional Humanitario el envío del proceso que se          adelantaba en contra de los demás integrantes del grupo GAULA          que participaron en la operación9.          La Fiscalía Especializada se abstuvo de enviar el proceso y          propuso colisión de competencia positiva10,          la que al ser aceptada por la Fiscalía Penal Militar11,          fue dirimida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura mediante auto del 8 de noviembre de 2007, estableciendo          la competencia en la jurisdicción ordinaria12.  

            

6. El          18 de enero de 2010 la          Fiscalía 77 Especializada acusó al Mayor Víctor          Hugo Díaz Orjuela          y al Subintendente Luis          Fernando Soto Guillén          como coautores del delito de homicidio agravado (Artículos          103 y 104-7 del Código Penal), y precluyó la          investigación en su contra por el delito de tortura agravada.          También decidió precluir la investigación por          los anteriores delitos a favor de Fernando Giraldo Ochoa, Jorge          Armando Moreno Chávez, Humberto Leal Rojas, Jesús          Pérez Devia, Jaime Enrique Pérez Rivera, Marco Aurelio          Ramírez Leyton, Carlos Fernando Avendaño Acosta y          Héctor Javier Marín Cabrera.13  

            

7. La          audiencia preparatoria se llevó          a cabo el 13 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Primero Penal del          Circuito del Espinal14.          La audiencia pública de juzgamiento se inició el 7 de          febrero de 201115          y culminó el 5 de agosto de ese mismo año16.          El Juzgado de primera instancia profirió sentencia          condenatoria en contra de Víctor          Hugo Díaz Orjuela          y de Luis          Fernando Soto Guillén          el 11 de julio de 201317          como coautores del delito de homicidio agravado, imponiéndoles          pena de prisión de treinta (30) años, decisión          que al ser objeto de apelación fue modificada por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 30 de noviembre de          2015, a diecisiete (17) años de prisión pero por el          delito de homicidio simple18.  

            

8. Los          apoderados de Díaz          Orjuela y Soto Guillén          interpusieron demandas de casación, las cuales fueron          admitidas mediante auto del 6 de febrero de 201719.  

II.LAS  DEMANDAS:  

II.1.-  Demanda presentada por el apoderado de Víctor Hugo Díaz  Orjuela.  

Consta  de cinco cargos, uno principal y cuatro subsidiarios.  

Cargo  Primero. Principal. Con  fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, acusó la sentencia por violación directa de  los artículos 13, 14, 17 y 20 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la  Constitución Política.  

Señaló  que hasta el 3 de septiembre de 2012, fecha en la que ya se habían  presentado los alegatos de conclusión, la Fiscalía por  error o de manera deliberada ocultó el video sobre la  inspección judicial llevada a cabo al lugar de los hechos a  mediados del año 2004. En su criterio, con esta prueba se  demuestra la topografía del lugar y la vegetación que  cubría el área, y que durante el recorrido se  encontraron casquillos o vainillas de balas y fragmentos óseos,  elementos que comprueban que en dicho sitio sí ocurrió  una emboscada al grupo del GAULA, lo cual implica que los acusados  “jamás  tuvieron la voluntad de desaparecer al señor JOSÉ HENRY  REYES ALVAREZ”20,  como  se consignó erróneamente en la sentencia de primera  instancia.  

Indicó  que en dicha diligencia también se pudo constatar la  existencia de una cerca de alambre de púa ubicada a todo lo  largo del lado izquierdo del área sobre la que se desplazó  el grupo GAULA la noche de los hechos, lo que claramente demuestra  que Reyes Álvarez sólo podía huir hacia el lado  derecho que era precisamente el lugar de donde provenían los  disparos del grupo armado ilegal.  

Afirmó  que al ocultar la prueba se vulneraron los derechos al debido  proceso, a la contradicción de la prueba, a la investigación  integral y el deber de lealtad con que deben actuar los funcionarios,  establecidos en los artículos 29 de la Constitución  Nacional y 13, 14, 17 y 20 de la Ley 600 de 2000.  

Solicitó,  entonces, decretar la nulidad a partir de la resolución de  acusación del 18 de enero de 2010, con el fin de que su  defendido pueda ejercer su derecho a la defensa de manera “legítima  e integral”,  pues si el fallador de primera instancia hubiera tenido acceso a la  prueba omitida, no habría proferido sentencia condenatoria en  su contra.  

Cargo  Segundo. Primero subsidiario. Fundamentado  en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  acusó la sentencia por violación directa de los  artículos 6° y 9° de la Ley 599 de 2000, 6° de la  Ley 600 de 2000 y el 29 de la Constitución Nacional.  

Señaló  que la imputación por homicidio agravado se sustentó en  la presunta violación de los protocolos de captura al colocar  en peligro la vida de los “capturados”,  llevándolos  hasta una zona en donde existía la certeza sobre la presencia  de grupos armados ilegales, cuando está probado que: (i)  las actividades investigativas se realizaban en virtud de la orden  emitida por la Fiscalía con ocasión de la denuncia  sobre el secuestro de Luis Felipe Ramos; (ii)  fue Barrero Sánchez, quien de manera voluntaria se ofreció  a contactar a los integrantes de grupo GAULA con José Henry  Reyes Álvarez; (iii)  Reyes Álvarez y Barrero Sánchez actuaban como  informantes y no como capturados, tal y como lo consignó  Víctor  Hugo Díaz Orjuela  en el informe enviado el 26 de agosto de 2002 a la Fiscal Primera  Especializada; (iv)  los únicos que sabían del sitio a donde se dirigían  eran Reyes Álvarez y Barrero Sánchez, quienes guiaban  voluntariamente al grupo GAULA hacia el lugar en donde presuntamente  se encontraba el secuestrado, y así lo reconoció éste  último.  

Agregó  que ante el desconocimiento del sitio por parte de los policías,  a Díaz  Orjuela  le era imposible determinar si se requerían medidas  adicionales de seguridad, y sin embargo se le acusó por  homicidio agravado por la sola causalidad, cuando el artículo  9° de la Ley 600 de 2000 señala lo contrario, esto es: que  “La  causalidad por sí sola no basta para la imputación  jurídica del resultado.”  

Expresó  que  el  Tribunal no se percató del error de interpretación de  la norma –como sí lo advirtió la Fiscalía  al solicitar la absolución de los acusados en los alegatos de  conclusión—, y asumió equivocadamente que los  acusados aceptaron el cargo por el delito de homicidio desde el punto  de vista objetivo, limitándose a considerar su  responsabilidad, sin realizar el análisis probatorio que le  imponía el recurso de apelación presentado.  

Solicitó  casar la sentencia por cuanto el error en la interpretación de  la norma afectó los derechos fundamentales de su defendido “ya  que se le está imputando una conducta de homicidio a mi  representado, sólo por la causalidad de los hechos, más  sin embargo, no existe ninguna prueba de la autoría o siquiera  del dolo, en la conducta que se le imputa”21.  

Cargo  Tercero. Segundo subsidiario. Sustentado  en  la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  acusó la decisión de segunda instancia por violación  directa del artículo 11 ídem, en el que se contempla el  derecho a ser juzgado por el Juez Natural.  

Manifestó  el impugnante que los hechos investigados se desarrollaron con  ocasión del servicio, y así lo reconoció el  Tribunal Superior de Ibagué al concluir que su defendido debía  responder como garante. Agregó que la decisión tomada  por el Consejo Superior de la Judicatura de radicar la competencia en  la jurisdicción ordinaria, se fundó en la afirmación  equivocada de la Fiscalía de que la muerte de José  Henry Reyes ocurrió por violación a los derechos  humanos y el derecho internacional humanitario. Señaló  que con esta decisión se demeritó la labor policial  adelantada y se vulneró el debido proceso, desconociendo el  fuero establecido en la Ley 1407 de 2010, por lo que solicitó  declarar la nulidad a partir de la resolución de acusación  y remitir el proceso a la justicia penal militar.  

Cargo  Cuarto. Tercero subsidiario. Fundamentado  en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  afirmó que el Tribunal incurrió en error de hecho por  falso raciocinio, al desconocer las reglas de la sana critica en la  valoración de las pruebas.  

En  su criterio  el  falso raciocinio en que incurrió el juzgador de primera  instancia se origina al considerar ilógico y contrario al  instinto de supervivencia, que Henry Reyes Álvarez, en el  momento de la emboscada, haya huido hacia el lugar de donde provenían  los disparos, en lugar de refugiarse junto a los policías. Y,  a partir de ello, concluyó que éste no fue hasta ese  lugar en forma voluntaria, que la emboscada no ocurrió y que  solo fue una estrategia de los acusados para ocultar la autoría  del homicidio.  

Señaló  que el juzgado asumió que los acusados tenían la  posición de garante desde el momento en que retuvieron a Henry  Reyes, René Barrero y Luis Rodríguez, y teniendo el  dominio del hecho los llevaron forzadamente al operativo poniendo en  peligro sus vidas, razón por la cual deben responder por el  homicidio de Henry Reyes. Indica que este error fue magnificado por  el Tribunal, al señalar que independientemente de que Reyes,  Barrero y Rodríguez concurrieran en forma voluntaria o por  haber sido retenidos, los acusados actuaban en representación  del Estado y, por consiguiente, tenían la obligación de  proteger su vida, y no lo hicieron respecto de Henry Reyes.  

Expresó  que dichas consideraciones no son ciertas ya que, como reiteradamente  lo afirmó René Barrero Sánchez, fue él  quien llevó al grupo GAULA hacia dicha zona, y pese a que  insistió en que era un lugar inventado, lo cierto es que  inteligencia militar confirmó que el secuestrado había  sido llevado hacia inmediaciones del cerro “El  perico”, ubicado  en esa misma área. Agregó que la zona era conocida  igualmente por José Henry Reyes, ya que había sido  identificado en un reconocimiento fotográfico como uno de los  autores del plagio por la testigo María Rosa Tovar Reina.  

De  otra parte, sostuvo que el juzgado desconoció como pruebas de  la emboscada, el registro del operador de radio de la estación  100 de la policía William Antonio Mayor Muñoz,  realizado en la madrugada del 26 de agosto de 2002, el testimonio del  perito en balística Eduardo Jaramillo Castañeda, quien  durante el juicio señaló: (i)  que la Fuerza Pública utiliza munición calibre 5,56 x  51 y la guerrilla usan munición calibre 7,62 x 51, y en el  lugar de los hechos se encontraron vainillas de ambos tipos de  munición; (ii)  que INDUMIL no utiliza Nitrato de Amonio para la fabricación  de explosivos o granadas pero la guerrilla si lo hace por la  facilidad en conseguir insumos agrícolas que contienen dicha  sustancia, y que la pantaloneta y los pantaloncillos del occiso  estaban impregnados de Nitrato de Amonio; (iii)  que si bien los restos óseos del occiso presentaban  perforaciones ocasionadas por proyectiles de arma de fuego, los  destrozos causados en el cuerpo indican que fue impactado por un  explosivo de alto poder a la altura del abdomen, y (iv)  que coincide con el dictamen de medicina legal en que no es posible  determinar cuál fue la causa material de la muerte.  

Concluyó  el libelista que riñe con las reglas de lógica el que  los acusados hayan simulado una emboscada para dar muerte a uno de  los presuntos capturados, y hubieran llevado otros dos civiles como  testigos del homicidio para ponerlos después a disposición  de la Fiscalía. Señaló que no es cierto que el  comandante del GAULA haya tenido control de la situación, pues  está probado que fueron René Barrero y Henry Reyes los  que condujeron al grupo hacia el lugar a donde fueron emboscados.  

Finalmente,  resaltó que los falladores ignoraron los demás  testimonios rendidos en la audiencia, entre estos el del perito en  balística, y no tuvieron en cuenta el video realizado en la  inspección al lugar de los hechos.  

Indicó  que al no existir prueba que lleve a la certeza de la comisión  del homicidio por parte de su defendido, debió aplicarse el  principio de in dubio pro reo a su favor, por lo que solicita se case  la sentencia y se profiera sentencia absolutoria de reemplazo.  

Cargo  Quinto. Cuarto subsidiario. Fundado  en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000  acusó la sentencia de falta de motivación para  establecer la dosificación de la pena.  

Afirmó  el libelista que el Tribunal no motivó la tasación de  la pena en la sentencia de segunda instancia, con lo que vulneró  los artículos 220-3 y 340 del Código de Procedimiento  Penal. Por consiguiente, solicitó se decrete la nulidad  parcial de la sentencia por ausencia de motivación de la pena.  

II.2.  Demanda  presentada por el apoderado de  Luis Fernando Soto Guillén.  

El  recurrente formuló un cargo mixto con fundamento en los  numerales 1° y 3° del artículo 207 de la Ley 600 de  2000.  

Demanda  la nulidad del proceso por haberse dictado el fallo cuando la acción  penal había prescrito, tratándose de un delito culposo  y no doloso. Con tal fin, propone dos cargos, uno por infracción  directa de la ley y otro por infracción indirecta de la  misma.22.  

Violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación del  inciso segundo del artículo 7° de la Ley 600 de 2000.  

Señaló  que el Tribunal no declaró con certeza cómo ocurrieron  los hechos al aceptar simultáneamente dos teorías  probables del caso, y ante esa duda, omitió aplicar el inciso  segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento  Penal que prescribe que:  “En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor  del procesado”.  

Indicó  que en la sentencia de primera instancia, al declarar que la muerte  de José Henry Reyes Álvarez fue materializada por Díaz  Orjuela  y Soto  Guillén,  con fundamento en el señalamiento realizado por Barrero  Sánchez al primero de éstos, descartó que su  fallecimiento hubiese ocurrido durante la emboscada de que fueron  objeto los policías del GAULA, cuando el fallecido Reyes  Álvarez asumió el riesgo de acompañar  voluntariamente a los policías hasta el lugar en donde se  encontraba el secuestrado.  

Agregó  que al no contar con prueba que corrobore las manifestaciones de  Barrero Sánchez, el Juzgado derivó la responsabilidad  del hecho de que Díaz  Orjuela,  como Comandante del Grupo, y Soto  Guillén,  como custodio de Henry Reyes,  “tenían el deber de protección dada su posición  de garantes”23.  

Señaló  además que el Tribunal descartó la circunstancia de  agravación del homicidio, bajo la consideración de que  existe duda “sobre  quién realmente disparó o le causó materialmente  las lesiones fatales a la víctima”, por  lo que tampoco determinó cómo se produjeron los hechos,  aunque dio por probado que la víctima fue capturada  irregularmente y llevada contra su voluntad al lugar en donde  falleció.  

Consideró  que las conclusiones del Tribunal no permiten imputarles la muerte de  José Henry Reyes Álvarez a los acusados a título  de dolo, y que que la conducta tampoco puede subsumirse objetivamente  en la “comisión  por omisión”,  por lo que en virtud de lo establecido en el numeral segundo del  Artículo 7°del Código Penal, y en el axioma de la  determinación alternativa u optativa –sub especie del in  dubio pro reo—,  como  lo ha sostenido la Corte  “…cuando se tiene la certeza de que el procesado ha  cometido un delito pero no cuál de los varios posibles, se  debe condenar por el más benigno punitivamente.  La  duda sobre la adecuación típica objetiva y subjetiva,  entonces, conduce al favor rei”24,  el que, para el presente caso, según su criterio, es el tipo  penal de homicidio culposo.  

Como  consecuencia, consideró que para la fecha en que se dictó  el fallo de segunda instancia, la acción penal habría  prescrito.  

Violación  indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la  modalidad de falso raciocinio.  

Afirmó  que el Tribunal vulneró el principio de razón  suficiente al pretender que la conclusión a la que llegó  –que los acusados debían responder por no haber aplicado  las acciones de salvamento requeridas para proteger la vida de Henry  Reyes—, se explica por sí sola, sin decidirse por alguna  de las dos hipótesis que explicarían el caso, e  ignorando la prueba que avala que el occiso fue ultimado por el grupo  armado que realizó la emboscada a los policías en la  madrugada del 27 de agosto de 2002.  

Refirió  que el fallador de primera instancia optó por la hipótesis  de que Henry Reyes falleció al haber sido ejecutado  extrajudicialmente por los acusados. Decisión que fue apelada  porque no se valoraron las pruebas que corroboran la hipótesis  sobre la existencia de la emboscada en que se produjo al parecer el  deceso, como son: el testimonio del experto en balística  Eduardo Jaramillo Castañeda; la inspección judicial  llevada a cabo el 30 de agosto de 2002 por la Fiscalía al  lugar de los hechos; la declaración del Comandante de la  Policía del Tolima que ratificó la ocurrencia del  enfrentamiento; la confirmación del ataque por parte del  Comandante General del GAULA, en oficio del 4 de julio de 2003, y la  decisión de cesación de procedimiento de la  Procuraduría del 11 de julio de 2005, en la que se estableció  que sí se presentó el ataque, y que como consecuencia  del mismo falleció José Henry Reyes Álvarez.  

Resaltó  que el experto en balística claramente señaló  que los rastros de Nitrato de Amonio, encontrados en las prendas del  occiso recuperadas en el lugar de los hechos y analizadas en el  laboratorio del extinto DAS, demuestran que fue impactado por un  artefacto explosivo de elaboración artesanal, y que en la  fabricación de balas y explosivos que usa la Fuerza Pública  no se utiliza dicha sustancia, la que sí es común que  emplee la guerrilla en los cilindros bomba y otros artefactos  explosivos artesanales.  

Concluyó  que por las dos vías analizadas, la de violación  directa o indirecta de la ley sustancial, se confirma que la  hipótesis correcta indica que la muerte de Henry Reyes fue  materializada por el grupo armado “al  cual pertenecía”,  durante la emboscada a los policías del GAULA en la madrugada  del 27 de agosto de 2002, y que el fallecimiento “se  facilitó por el quebrantamiento de los deberes de seguridad  que sobre el occiso tenían los acusados, la obligación  de desplegar, en virtud de la posición de garantía que  asumieron al someterlo como guía en un operativo que ex ante  era peligro”25.  

Sobre  este último punto, señaló que si bien el  Tribunal no especificó la norma a partir de la cuál  estableció la posición de garante, al examinar la  referencia que hizo sobre la sentencia proferida por la Corte  respecto de la “masacre  de Mapiripán”,  se puede inferir que la fundó en el inciso 2° del artículo  25 del Código Penal. Criticó que se haya utilizado este  caso como referente, afirmando que al General Uscátegui fue  condenado por no haber protegido a los habitantes de Mapiripán  con pleno conocimiento de la acción paramilitar, mientras que  en el presente caso la actuación de su defendido obedeció  a un actuar imprudente, tal y como lo reconoció el Tribunal al  señalar que había violado el deber de cuidado, y agregó  que:  

“…aunque  el desconocimiento de ese deber llevado a cabo por los acusados haya  sido agotado de manera consciente, debido a que, de acuerdo con los  conocimientos especiales de los acusados y la situación de  riesgo que enfrentaban, resulta previsible ex ante la concreción  del resultado, esto tampoco significa que la conducta deje de ser  culposa para convertirse en dolosa ni siquiera a título de  dolo eventual”26  

Aseveró  que en reciente fallo de la Corte, relacionado con el accionar de un  arma por parte de un policía contra su esposa, se reconoció  que representarse la producción del resultado típico no  es suficiente para atribuir dolo eventual, en tanto ello también  constituye presupuesto de la llamada culpa consciente:  

“En  otras palabras, no basta tan sólo con haber previsto la  producción del resultado para descartar la imprudencia e  imputar dolo. Debía también establecerse que el  conocimiento del agente sobre la situación riesgosa le  permitía suponer que las condiciones que podrían  conducir a la realización de dicho resultado no estaban bajo  su control. O, en caso de haber contado con tal suposición de  controlar los factores de riesgo, que ello obedeció a un error  o estado irracional, en lugar de uno racional, como por ejemplo  cualquiera relacionado con la eficiencia de las medidas que de hecho  empleó para neutralizar el peligro.”27  

Consideró  que bajo estos términos, la conducta desplegada por su  defendido se concretó en una infracción del deber de  cuidado sin que pueda tenerse el resultado como querido, por lo que  el que se debió proferir condena pero por el delito de  homicidio culposo.  

Concluyó  que al tratarse de una conducta que se subsume en el tipo penal de  homicidio culposo, la acción penal estaba prescrita para el  momento en que el Tribunal profirió la sentencia, pues la  pena, para la fecha de los hechos, oscilaba entre 2 y 6 años  de prisión, y habían transcurrido 5 a partir de la  interrupción ocurrida con la resolución de acusación.  

En  concreto, señaló que la resolución de acusación  se profirió el 5 de abril de 2010 y la sentencia fue proferida  el 30 de noviembre de 2015, esto es 7 meses y 25 días después  de que la acción penal había prescrito, hecho que  ocurrió el 5 de abril de 2015.  

Con  fundamento en los anteriores argumentos, solicitó casar  integralmente la sentencia y declarar la cesación de  procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 39  de la Ley 600 de 2000.  

III.  CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En  relación con la primera de las demandas, la  delegada del Ministerio Público afirmó que el defensor  de Díaz  Orjuela  en la formulación y argumentación de los cargos erró  al confundir las causales, la forma de sustentación y las  consecuencias. Aseveró que en los cargos 1° y 2°  señaló la ocurrencia de violación directa de la  ley pero la argumentación consistió en que no se tuvo  en cuenta como prueba la inspección judicial realizada al  lugar de los hechos en el año 2004, afirmando que la grabación  correspondiente fue ocultada, errónea o intencionalmente, por  la Fiscalía hasta después de que se presentaron los  alegatos de conclusión.  

Consideró  que  situación similar se presenta con los cargos 3° y 4°,  frente a los cuales el libelista consignó una violación  indirecta de la ley sustancial pero la fundamentó en que el  Tribunal, al llevar a cabo una apreciación defectuosa de la  prueba, señaló que su defendido había aceptado  el ilícito, cuando ello no fue cierto. Además, el  defensor indicó que el Tribunal infringió el principio  de razón suficiente al pretermitir el testimonio del perito  Eduardo Jaramillo, con el que se ratificaba la teoría del caso  sobre el fallecimiento de Henry Reyes Álvarez como  consecuencia de la emboscada de la que fueron objeto los policías,  solicitando decretar la nulidad a partir del escrito de acusación  por presunta violación al principio del juez natural. Y,  finalmente, expresó que el 5° cargo lo fundó el  demandante en que el Tribunal concluyó que su defendido  incumplió con los deberes de cuidado, los que surgen al haber  actuado en cumplimiento del servicio, y no obstante de esto profirió  una decisión que le correspondía por competencia a la  justicia penal militar.  

Manifestó  que pese estas fallas, conforme lo establece el artículo 205  del estatuto procesal, la Corte de manera excepcional debe subsanar  los defectos a fin de “salvaguardar  la efectividad del derecho material”.28  

Respecto  de la demanda presentada por el defensor de Soto  Guillén,  la Delegada afirmó que se acusó la sentencia por  violación directa de la ley por falta de aplicación de  los artículos 7° y 39 de la Ley 600 de 2000 argumentado  que el delito por el cual debió proferirse la condena es el de  homicidio culposo y no homicidio simple y, como consecuencia, al  momento de proferir la sentencia de segunda instancia, la acción  penal ya estaba prescrita. Consideró que el libelista se  equivocó ya que la acción penal no estaba prescrita por  cuanto la condena de primera instancia fue por homicidio agravado, y  lo que ocurrió es que la decisión tomada en la  sentencia de segunda instancia, al degradar el delito de homicidio  agravado a homicidio simple, determinó consecuencias  sustanciales y procesales a favor de los condenados que el Tribunal  aplicó.  

Indicó  que  el Tribunal no incurrió en error al declarar probada la  materialidad del delito, pero sí omitió la  fundamentación del aspecto subjetivo, sobre el que se limitó  a manifestar como probado que los acusados omitieron los deberes de  cuidado, establecidos en los artículos 2° y 218 de la  Constitución Nacional, 1° de la Ley 1355 de 1972 y los  8°,9° y 10° del Nuevo Código de Policía.  

Pese  a la falta de motivación, consideró que  las pruebas indican que los acusados no tenían la intención  de conducir al occiso al sitio de los acontecimientos, sino que hasta  allí llegaron guiados por Henry Reyes y René Barrero,  quienes eran investigados por el secuestro de Luis Felipe Ramos. Por  lo que, concluyó que, al no poderse precisar quién fue  el autor material de la muerte de José Henry Reyes Álvarez,  y estar probado que los acusados violaron el deber de cuidado al cuál  estaban obligados a partir de su captura, se debió proferir  condena por el delito de homicidio culposo. Pero, como resulta  evidente que esta readecuación de la conducta determina que la  acción penal ya está prescrita, solicitó casar  la sentencia declarando la prescripción de la acción  penal.  

IV.  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Las  demandas, como preámbulo a los cargos que allí se  formulan, y el concepto del Ministerio Público, señalan  que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal no trató  las inconformidades alegadas en el recurso de alzada, ni optó  por ninguna de las dos hipótesis del caso, limitándose  a declarar como probada la materialidad del delito sin haber  realizado el correspondiente análisis probatorio, y a declarar  que los procesados son responsables por omitir los deberes de cuidado  que les imponía su posición de garante, sin haber  llevado a cabo desarrollo argumentativo alguno sobre el aspecto  subjetivo del ilícito.  

En  efecto el apoderado de Víctor  Hugo Díaz Orjuela antes  de iniciar la formulación de los cargos, afirmó que  Tribunal Superior de Ibagué nada dijo sobre las alegaciones  llevadas a cabo en el recurso de alzada y procedió a modificar  la calificación del delito y la dosificación de la  pena, al afirmar erradamente que estaba probada la materialidad del  delito. Así lo consignó:  

“…9.El  Honorable Tribunal de Ibagué, decide el recurso el 30 de  noviembre  del año 2015, decidiendo debatir y resolver  solamente el juicio de responsabilidad de los sentenciados de primera  instancia, por  determinar que la conducta de homicidio ya estaba resuelta y probada,  lo cual ni la primera ni la segunda instancia han resuelto y mucho  menos probado la autoría del mismo, inclusive ignora la  solicitud de absolución presentada por la Fiscalía 77,  por falta de pruebas para condenar…”29  (subrayado del demandante).  

(…)  

…la  sentencia de segunda instancia, al  dar por descontado que en la primera instancia ya había  demostrado el homicidio, no reparó en el presente error,  simplemente se centró en revisar el grado de responsabilidad  de los investigados, asumiendo que el homicidio ya había sido  aceptado, lo cual jamás pasó.  Así que, en segunda instancia, el error fue por omisión,  ya que siendo el superior jerárquico del juzgado de primera  instancia, estaba en obligación der realizar la revisión  total del proceso, tal y como lo pidieron inicialmente los abogados,  debiendo revisar todo lo actuado, pero brilla por su ausencia la  revisión de los argumentos de la defensa en la segunda  instancia que motivaron el recurso de alzada…”30(Resaltado  del defensor).  

Por  su parte, el defensor de Luis  Fernando Soto Guillén  señaló que ante la inconformidad manifestada por los  apelantes respecto de que el a quo no sólo erró al  interpretar la prueba, sino que omitió considerar la que  indica que José Henry Reyes Álvarez falleció  como consecuencia del accionar del grupo delincuencial al que  pertenecía y al exponerse voluntariamente al riesgo:  

“…(i)Declaró  que la muerte de REYES ALVAREZ no devino como consecuencia de una  acción a propio riesgo, ya que la víctima no concurrió  de forma voluntaria al operativo de rescate que dirigían los  acusados, sino que, por el contrario, fue capturada de manera  irregular por ellos y, seguidamente, obligada a servir de guía  hasta el secuestrado por el grupo insurgente, convirtiéndose  así en garante de su vida e integridad personal conforme al  inciso segundo del artículo 25 del cp.  

(ii)  con todo y ello, eludió precisar la manera en que ocurrió  la muerte de REYES ALVAREZ, pues, tras admitir como probables la dos  teorías del caso ventiladas en el proceso, no logró  establecer si la muerte de la víctima fue producida por acción  de los agentes estatales (como concluye la sentencia apelada) o por  obra del grupo insurgente contra el cual se dirigía el  operativo de rescate, ya que el fallo de segundo grado entiende que,  sea cual sea el escenario, lo verdaderamente importante es que los  aquí procesados tenían la posición de garante  respecto del hoy obitado. Y  

(iii)Basado  en ello, y “ante la duda (…) sobre quien realmente le  disparó o le causó materialmente las lesiones fatales a  la víctima”, degradó la calificación  jurídica a homicidio doloso (art. 103 del cp) excluyendo la  circunstancia de agravación específica (del numeral 7°  del art. 104 ibídem) relativa al estado de indefensión  de REYES…”31  

De  igual manera, observó el demandante que  a partir de las conclusiones del Tribunal de que Reyes Álvarez  no había ido voluntariamente al sitio en donde falleció  y que los acusados debían responder por su posición de  garante, no es posible establecer a qué título se  realiza la imputación. Así lo indicó:  

“Pero  el problema fundamental del fallo es que a partir de estas dos  últimas constataciones no se sigue: (i)que la acción  desplegada por los acusados y la ulterior muerte de REYES ALVAREZ  pueda imputarse subjetivamente a título de dolo, ni menos  todavía (ii)que su conducta pueda encuadrarse objetivamente en  la comisión por omisión. Con todo, el Tribunal así  implícitamente lo declaró tras evocar el fallo de  casación del 22 de octubre de 2004 (AP-662-2014, rad 44505), y  entenderlo análogo o “(…) precedente aplicable al  caso de especie…”.32  

A  pesar de la anterior afirmación,  con sustento en  el axioma de la determinación alternativa u optativa –sub  especie del in dubio pro reo—, el demandante consideró  que el Tribunal debió imputar la conducta a los procesados a  título de culpa y al hacerlo, era claro que ya había  ocurrido la prescripción de la acción penal, razón  por la que solicitó a la Sala casar la sentencia y proceder a  decretar la prescripción.  

Finalmente,  la representante del Ministerio Público consideró que  aún a pesar de la falta de motivación respecto de la  responsabilidad subjetiva de los procesados, el Tribunal sí  debió imputar la conducta a título de culpa, por lo que  compartió la solicitud del apoderado de Soto  Guillén.  De esta manera lo consignó:  

“La  ausencia de calificación subjetiva por parte del ad quem, más  bien la falta de motivación en la responsabilidad subjetiva de  los procesados, que el fallador de segundo grado debió hacer y  no hizo, no puede tenerse como una confirmación del dolo  predicado por el a quo en la decisión de responsabilidad de  primera instancia. De ahí que la calificación a título  de culpa, por falta del deber objetivo de cuidado de los procesados,  antes enunciada, debía tenérseles como favorable, en  atención a los mismos resultados de las pruebas analizadas en  primera y sobre todo en segunda instancia que permitieron su  dosificación a homicidio simple.”33  

La  sentencia cuestionada tuvo como objeto el resolver el recurso de  apelación interpuesto por los defensores de Víctor  Hugo Díaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guillén,  en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de El Espinal-Tolima que, en consonancia con la acusación,  los condenó como coautores del delito de homicidio agravado.  El Ad quem sintetizó el contenido de la sentencia de primera  instancia indicando que para el Juzgado no existe controversia alguna  respecto de la materialidad de la conducta punible y, en cuanto al  aspecto subjetivo de la conducta –pese a que consideró  de manera hipotética que aún en el evento en que Reyes  Álvarez hubiera acompañado voluntariamente a los  policiales al sitio en donde resultó muerto, de todas maneras  los procesados habrían asumido la posición de garante  de su vida—, concluyó que Víctor Hugo Díaz  Orjuela y Luis Fernando Soto Guillén, lo llevaron en forma  obligada al operativo y le dieron muerte simulando que fueron  atacados por un grupo de delincuentes o de la guerrilla.  

De  igual manera, concretó las inconformidades principales  manifestadas por los apelantes así:  

-Defensor  de Díaz Orjuela:  que el fallo de primera instancia (i) se limitó a trascribir  la prueba testimonial y los argumentos de la fiscalía y la  defensa sin “efectuar  un análisis reflexivo y juicioso de los mismos”  y sin establecer las razones por las cuáles acogía o  rechazaba los argumentos presentados por las partes; (ii) dio  credibilidad al testimonio contradictorio de René Barreto  Sánchez y derivó, a partir de circunstancias que el  testigo no pudo presenciar, varios indicios incriminatorios en contra  de su defendido sin tener en cuenta, además, que Barrero  Sánchez fue influenciado por la compañera sentimental  del occiso para que cambiara su versión inicial; (iii) no  apreció el testimonio de Luis Hernando Rodríguez Muñoz,  quien dio cuenta del enfrentamiento que se presentó en el  sitio de los hechos; (iv) no valoró la conclusión del  perito en balística Eduardo Jaramillo de que sí ocurrió  la emboscada de la guerrilla, a la que arribó a partir del  hallazgo en el sitio de los hechos de proyectiles calibre 7.62 mm  utilizados por la guerrilla y la presencia de Nitrato de Amonio en  las prendas y restos óseos del occiso, sustancia no utilizada  por las Fuerzas Armadas para la fabricación de explosivos; (v)  no determinó las razones por las cuales señaló  que los procesados habían asumido la posición de  garante, ni efectuó análisis de las pruebas para  demostrar la existencia de un riesgo jurídicamente  desaprobado; (vi) no tuvo en cuenta que los dictámenes de  medicina legal no determinaron la causa de la muerte de Reyes  Álvarez, como tampoco pudieron precisar si los dos disparos  que recibió en sus piernas pertenecían a una o a dos  armas diferentes y, finalmente, (vii) no acreditó los  requisitos necesarios para atribuir la conducta bajo la modalidad de  coautoría.  

-Defensor  de Soto Guillén:   que (i) se profirió sentencia condenatoria sin existir el  grado de certeza requerido pues inicialmente el juzgado indicó  que los procesados debían responder en razón de su  posición de garante, pero luego afirmó que los acusados  habían dado muerte a Reyes Álvarez y para ocultar el  hecho inventaron que fueron objeto de una emboscada; (ii) la  sentencia se fundó en el testimonio de René Barrero  Sánchez, cuando durante las tres salidas procesales varió  su versión pasando de afirmar que él y el occiso habían  ido al operativo en forma voluntaria corroborando que fueron atacados  por la guerrilla, a indicar que fueron llevados de manera obligada,  no se presentó la emboscada y que el mayor Víctor Hugo  Díaz le había afirmado haber ultimado a Reyes Álvarez  mediante 7 disparos y el lanzamiento de una granada; (iii) se  consideró como testigo de excepción a Gilberto Salas  Ramos cuando no le consta nada sobre lo ocurrido, como también  a Natalia Riaño Robayo, compañera sentimental del  occiso, sin tener en cuenta que las interceptaciones telefónicas  realizadas demostraron que ella no sólo encubría las  actuaciones ilícitas de Reyes Álvarez sino que además  intimidó a varios declarantes para que modificaran sus  testimonios; (iv) se valoró erróneamente el testimonio  del perito Eduardo Jaramillo Castañeda, quien confirmó  la ocurrencia del ataque al grupo GAULA a partir de la presencia de  municiones y explosivos utilizados por la guerrilla, y (v) se omitió  analizar las pruebas que confirman la emboscada, como son la  inspección judicial realizada por la Fiscalía al lugar  de los hechos, la investigación disciplinaria de la  Procuraduría General,  los registros que aparecen en las  minutas de guardia y los oficios enviados por el Comandante de la  Policía del Tolima y el Comandante General de GAULA.  

Al  iniciar la parte considerativa, el Ad quem estableció como  probada la materialidad del delito señalando que sobre este  aspecto no hay ninguna controversia, por cuanto las partes lo  aceptaron en forma pacífica y está plenamente  acreditado a partir de las pruebas que obran en el proceso,  limitándose a enunciar las declaraciones de René  Barrero Sánchez, Natalia Riaño Robayo y Luis Hernando  Rodríguez Muñoz, el protocolo de necropsia y las  indagatorias de los procesados.  

A  continuación, indicó que abordaría las censuras  de los apelantes de manera conjunta y consignó que, aunque el  testimonio de René Barrero Sánchez fue contradictorio  en sus distintas salidas procesales, lo cierto es que no importa si  la muerte de José Henry Álvarez Reyes ocurrió  como causa de una emboscada o fue producto del accionar de los  acusados, quienes le dieron muerte en forma intencional –las  dos hipótesis estructuradas por la Fiscalía para  orientar la investigación sobre el caso, habiendo realizado la  acusación por la segunda de estas— pues de todas maneras  ellos deben responder por su posición de garante. Así  quedó escrito:  

“Por  tanto, de cara a darle una mayor claridad metodológica y un  mejor enfoque al desarrollo de las temáticas propuestas, se  abordarán las censuras planteadas por los letrados de la  defensa en bloque dado que comparten gran parte de las  inconformidades a elucidar.  

Para  entrar en materia, no se discute que resulten evidentes las  contradicciones e inconsistencias predicables del testimonio rendido  por RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, en torno a las circunstancias  inmediatamente precedentes y concomitantes relacionadas con la muerte  de JOSÉ HENRY REYES ÁLVAREZ, sea que la misma se haya  materializado en desarrollo de un enfrentamiento armado con la  guerrilla u otro grupo delincuencial, ora como producto de una  ejecución extralegal atribuible directamente a los uniformados  pertenecientes al Gaula que lo capturaron y luego lo llevaron al  sitio de los acontecimientos con el fin de que indicara dónde  estaba el plagiado LUIS FELIPE RAMOS, en tanto la víctima,  según afirman los propios implicados en diligencia de  indagatoria, formaba parte de la organización que consumó  el secuestro y por lo mismo sabía dónde estaba cautivo,  lo cierto es, que el resultado típico en cuestión se  actualizó cuando aquellos servidores públicos tenía  a cargo la protección en concreto del bien jurídico de  la vida del cual era titular el hoy interfecto, por cuanto, se itera,  estaba en ese instante privado de la libertad precisamente con  ocasión de dicho plagio.”34  

Seguidamente  citó la decisión de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia proferida el 22 de octubre de 2014  (radicado 44505), en los aspectos relativos a la posición de  garante y efectuó algunas consideraciones orientadas a  establecer si Barrero Sánchez y Reyes Álvarez habían  ido o no voluntariamente al sitio de los hechos pero de nuevo arribó  a similar conclusión, esto es, que no importa en qué  condición fueron al sitio pues de todas maneras la  responsabilidad de los procesados se deriva de su posición de  garante. Así lo indicó:  

“…Sin  embargo, independientemente de si existió o no el  consentimiento del segundo para acompañar a los uniformados  aquí comprometidos, lo cierto es que bajo cualquiera de esas  dos circunstancias aquellos tenían la responsabilidad de  activar los mecanismos de defensa necesarios para contrarrestar de  manera eficaz los riesgos que se suscitaran en el curso del  procedimiento, precisamente por el rol que desempeñaban en ese  momento y la consiguiente competencia funcional que allí  dimanaba, en tanto, recuérdese obraban en representación  del Estado al momento de privarlo de la libertad y luego trasladarlo  inerme bajo su absoluto control al sitio donde perdió la  vida.”35  

A  partir de allí, el Ad quem realiza algunas consideraciones  generales sobre las inconformidades de los apelantes y sin decidirse  por alguna de las hipótesis del caso, arriba de manera  insistente en la conclusión de que la imputación  jurídica se deriva de la posición de garante que tenían  los acusados, sin importar de qué manera sucedieron los  hechos. Así ocurre, por ejemplo, cuando intenta abordar el  cuestionamiento de los apelantes de que la muerte de Reyes Álvarez  fue el producto de una acción a propio riesgo, aspecto sobre  el que indicó:  

“De  la misma manera, sostienen los letrados de la defensa que al escapar  JOSÉ HENRY de la protección y custodia de los  integrantes del Gaula, a los mismos no puede atribuírseles el  resultado típico obtenido, situación que no se  compadece con la realidad procesal y la verdad que de allí  dimana, luego, el simple hecho de que este último huyera del  sitio donde se dio el enfrentamiento, no puede considerarse como  razón suficiente para excluir la imputación jurídica  que se predica de los acusados frente al resultado lesivo que se les  enrostra, bajo el argumento de tratarse de una acción a propio  riesgo, pues obsérvese, tal situación no desvanece el  deber de sus custodios de salvaguardarle su derecho fundamental a la  vida finalmente lesionado en razón del elevado riesgo al que  evidentemente lo expusieron”.36  

También,  cuando pretendió abordar el argumento de los apelantes de que  el testimonio del perito en balística corroboraba que el GAULA  sí fue objeto de una emboscada, al indicar que:  

“Igualmente,  plantean los censores que los dictámenes periciales de  balística develan la posibilidad del enfrentamiento armado  donde perdió la vida JOSÉ HENRY, por cuanto, se  encontraron municiones de diferentes calibres -7.62 y 5.56- y amonio,  sustancia que no es utilizada en los explosivos que utiliza las  Fuerzas Armadas; no obstante, empece a la incertidumbre sobre la  ocurrencia del combate, desde la perspectiva probatoria analizada en  precedencia se estructuran los presupuestos sustanciales necesarios  para imputarle jurídicamente a los implicados VÍCTOR  HUGO DÍAZ ORJUELA y LUIS FERNANDO SOTO GUILLÉN el  resultado típico que se les endilga, ya que, se recalca,  fueron éstos quienes no obstante su posición de garante  frente al bien jurídico de la vida del cual era titular la  víctima, pudieron y debiendo hacerlo, no aplicaron los  mecanismos pertinentes de salvamento requeridos para la situación  típica que se presentaba, lo que dio lugar a la producción  del acotado resultado.”37  

Sin  haber resuelto de manera concreta las inconformidades presentadas por  los apelantes ni llevado a cabo una argumentación completa o  adecuada respecto de los aspectos material y subjetivo del hecho  punible, el Ad quem concluyó que al no existir la certeza  respecto de quién disparó sobre Reyes Álvarez o  le causó las lesiones fatales, debía descastar el  agravante y proceder a redosificar la pena, pero por el delito de  homicidio simple. Así lo indicó:  

“Finalmente,  ante la duda que en efecto existe sobre quién realmente  disparó o le causó materialmente las lesiones fatales a  la víctima, quedaría en entredicho la circunstancia de  agravación punitiva que se endilga a los acusados en el  vocatorio a juicio a partir del supuesto fáctico que no está  demostrado a cabalidad, como es, colocando a la víctima en  situación de indefensión o inferioridad o  aprovechándose de esta situación, lo cual impediría  deducírsela en este momento procesal que exige certeza frente  a este aspecto. Por tanto, deviene imperioso modificar en este  sentido la imputación jurídica degradando la conducta a  HOMICIDIO SIMPLE y, como consecuencia de ello, se debe redosificar la  correspondiente pena.”38  

Ante  esta realidad procesal, es claro que la sentencia de segunda  instancia está viciada de nulidad ya  que el Ad quem en la sentencia no se pronunció sobre temas  trascendentales planteados en los recursos de apelación  interpuestos por los defensores de Víctor  Hugo Díaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guillén,  como tampoco realizó motivación completa o adecuada  alguna respecto de los aspectos material y subjetivo del hecho  punible, vulnerando con ello garantías fundamentales como son  los derechos de contradicción y de defensa que estructuran el  debido proceso.  

Como  lo ha sostenido la Sala desde hace varios años, el proceso  penal es en esencia un escenario  de controversia en el que el Estado ejercita su función de  investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas en el estatuto  punitivo, que está regido por normas o reglas, cuyo fin es  garantizar entre otros los principios de legalidad y debido proceso y  los derechos de contradicción y de defensa.  

Por  esta razón, la actividad del Fiscal, el Juez y de los sujetos  procesales debe ceñirse a dichas pautas que establecen, por  ejemplo, frente al derecho de contradicción que el apelante no  sólo interponga oportunamente el recurso, sino que  fundamentalmente exponga sus inconformidades sustentándolas en  la realidad procesal, con claros argumentos de hecho y de derecho,  so pena de que se declare desierto. Similar obligación se le  impone al fallador, quien además de estar limitado en su  decisión al objeto del recurso de alzada, debe atender de  manera argumentada y con fundamento en el análisis probatorio,  a la luz de la sana crítica, los cuestionamientos realizados  por los impugnantes, pues de no hacerlo, genera una irregularidad  insubsanable.39.  

De  otra parte, de  manera reiterada, la Sala ha venido sosteniendo que la motivación  adecuada de las sentencias es una garantía del debido proceso,  ya que sólo a través de la misma es posible conocer las  razones que tuvo juez para decidir, el valor otorgado a los medios  probatorios y el análisis de las pruebas, las inferencias y  juicios lógicos que sustentan su determinación, como  también permite que los sujetos procesales puedan ejercer sus  derechos, entre estos los se destacan los de defensa y  contradicción.40  Por consiguiente, constituye una obligación para los jueces,  tanto en la sentencia como en los demás actos procesales que  resuelven aspectos sustanciales, “referirse  a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos  procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación  expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y  probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento”41.  

De esta manera lo  ha sintetizado la Sala:  

“La  sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. Pero  la fijación de los hechos implica una tarea que está  más allá de su consideración histórica  dada la circunstancia de que a ellos se llega a través de los  medios de prueba y que sobre éstos han de hacerse juicios de  apreciación o valoración jurídicos (guiados por  normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les  asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o  validez. La fundamentación apunta precisamente a que el  documento en que se recoge el acto de jurisdicción, o sea la  sentencia, comprenda ambas clases de juicios de modo que de la manera  más explícita posible sea asertiva, afirmativa y que no  hipotetice. De ahí que cuando la sentencia no es expresa o  terminante, o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se  estructura de manera simplemente enunciativa con referencia a los  actos de prueba y prescindiendo del thema probandi, se constituye en  acto procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de  subsanar en la dinámica de las instancias, como tampoco  susceptible de remedio en casación a través de su  reemplazo, dado que con ello el superior terminaría  trastocando la estructura del proceso por instancias o grados.”42  

El  derecho a la argumentación o  motivación, es un pilar del Estado de Derecho que se fortalece  con la constitucionalización del derecho penal, es garantía  de la legalidad, y determina que se exhiban las razones de orden  fáctico y jurídico que conducen a adoptar una decisión,  de manera clara, coherente y completa, a fin de permitir su  refutación, su control posterior y evitar la arbitrariedad.  Cuando una sentencia no cumple con estas exigencias, vulnera la  tutela judicial efectiva del ciudadano quebrantando el debido  proceso.  

Cuando  este tipo de reproches se predican de una sentencia en desarrollo del  recurso de casación, se hace necesario establecer si (i)  se  presenta una  ausencia  absoluta de motivación,  evento en el que el fallador no consigna los fundamentos fácticos  y jurídicos en que se apoya la decisión, o (ii)  la  motivación es incompleta o deficiente,  que se configura cuando el juez colegiado omitió pronunciarse  sobre alguno de tales aspectos o pretermitió  el examen de  los alegatos de los sujetos procesales en temas trascendentales  destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo  que impide saber cuál es el soporte de la sentencia, o (iii)  la  motivación es ambigua, ambivalente o dilógica,  que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones o involucra  conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible  desentrañar el contenido de la parte considerativa o,  finalmente, (iv)  cuando la motivación es sofística, aparente o falsa,  que surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no  consulta la realidad probatoria del proceso, de modo que, partiendo  de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador  construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente  equívocas.  

El  establecer  lo ocurrido respecto de la motivación, se requiere con el fin  de identificar el tipo de error y sus consecuencias, pues únicamente  los tres primeros eventos enunciados son enjuiciables mediante la  causal tercera de casación y se trata de errores in  procedendo,  cuya prosperidad o decreto conducen a declarar la nulidad de la  providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de  contradicción, mientras que el cuarto evento, la  motivación sofística, aparente o falsa,  al tratarse de un vicio de juicio o in  iudicando,  es atacable por la causal primera, cuerpo segundo y, en el evento de  prosperidad, conlleva a emitir una determinación sustitutiva.43  

Como  se pudo observar en la reseña sobre la sentencia atacada, el  Ad quem realizó una motivación incompleta  o deficiente  pues al omitir dar respuesta a las inconformidades fundamentales de  los apelantes, declaró que no había controversia sobre  la materialidad de la conducta limitándose a enunciar algunas  pruebas y, en el aspecto subjetivo, erróneamente consideró  la posición de garante como una forma de participación  que había sido abordada por “el  aquo tímidamente tratándose de un aspecto medular del  juicio de responsabilidad atribuible a los encausados”44,  cuando esta es una condición exigida por la ley para imputar  conductas a título de omisión impropia o de comisión  por omisión, imputación que en ningún momento  fue realizada a los acusados.  

Sobre  este último aspecto, es claro que el  18 de enero de 2010 la Fiscalía 77 Especializada con sede en  Neiva resolvió:  

“PRIMERO:  ACUSAR  al Mayor VÍCTOR  HUGO DÍAZ ORJUELA  y al Subintendente LUIS  FERNANDO SOTO GUILLÉN  como presuntos COAUTORES  de la Conducta Punible de HOMICIDIO  AGRAVADO,  de conformidad con lo estipulado en los artículos 103, 104  Numeral 7°, 58 Numerales 9° y 10° del Estatuto Punitivo y  395, 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal y PRECLUIR  la investigación por el delito de TORTURA  AGRAVADA,  tipificada en los artículos 178 y 179 del Estatuto Punitivo,  conforme lo autorizan los artículos 7° y 399 del  Ordenamiento Procesal Penal”45  (Los  resaltados fueron realizados por la Fiscalía).  

Con  fundamento en esta acusación y las alegaciones de las partes,  el a quo indicó que el marco de la decisión se  circunscribía a las siguientes hipótesis:  

“a)  Fue la causa de la muerte de José Henry Reyes Álvarez,  el ataque subversivo realizado a los miembros del GAULA el 26 de  agosto de 2002 en horas de la madrugada y por ende los aquí  implicados no tienen ninguna responsabilidad de los hechos.  

b)  Al no existir certeza de cómo se produjo la muerte física  de José Henry Reyes Álvarez no se les puede achacar tal  resultado muerte, ni se les puede endilgar responsabilidad dolosa,  culposa o preterintencional.  

c)  Los aquí acusados fueron los responsables de la muerte de José  Henry Reyes Álvarez y el mencionado ataque de la guerrilla tan  sólo es un montaje para encubrir su responsabilidad.”46  

Al  inició del  análisis sobre la responsabilidad, respecto de la primera  hipótesis el aquo consideró que aún en el caso  de que la muerte de José Henry Reyes Álvarez hubiese  sido ocasionada por el ataque del grupo subversivo, esto no “releva  de responsabilidad a los aquí acusados”,  

“[p]orque  la pregunta es, qué hacía un civil dentro de un  operativo militar y que responsabilidad le cabe a estos uniformados  por la vida de esta persona, máxime que como se explicará  más adelante y quedará demostrado, JOSÉ HENRY  REYES no estaba por su propia cuenta, fue sacado con mentiras de su  casa, llevado hasta el puente peatonal de Girardot en donde lo  abordaron los funcionarios del Gaula, lo detienen, lo suben a  diferentes vehículos, lo interrogan, hasta que presuntamente  revela sabe el sitio donde se encontraba el secuestrado, pero sin  embargo se dice que él se ofrece voluntariamente a colaborar;  Henry si fue con estos funcionarios del Gaula pero obligado; pero  digamos que fue voluntariamente, los funcionarios del Gaula tenían  el deber legal y constitucional de garantes de la vida de esta  persona.”47  

Pero  al concluir esta reflexión, afirmó que:  

“No  obstante lo anterior, del acopio probatorio se infiere con certeza  absoluta que los aquí acusados fueron los responsables de la  muerte de José Henry Reyes Álvarez y el mencionado  ataque de la guerrilla tan sólo fue un montaje para encubrir  su responsabilidad. Veamos…”.  

Esta  afirmación y el análisis probatorio realizado  a continuación por el a quo constituyen el soporte de la  decisión condenatoria proferida y el objeto de la apelación  presentada y sustentada por los defensores de Víctor  Hugo Díaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guillén,  estableciéndose de esta manera los límites del recurso  que debieron ser atendidos por el Tribunal y, como no lo hizo,  vulneró sus derechos fundamentales de defensa, contradicción  y debido proceso.  

Para  la Sala también es claro que ninguno de los demandantes  propuso como cargo la motivación incompleta o deficiente de la  sentencia, aunque si utilizaron este argumento en la configuración  de los ataques formulados. Tampoco fue solicitada la nulidad por la  representante del Ministerio Público, pese a que indicó  que sobre el aspecto subjetivo del hecho punible el Ad quem no  realizó motivación alguna.  

Por  lo tanto, al amparo del artículo 216 de la Ley 600 de 2000 y  en razón a la evidente vulneración de las garantías  fundamentales de los procesados,  la Sala casará de oficio la sentencia y decretará su  nulidad, ordenando devolver el expediente para que el Tribunal  Superior de Ibagué profiera la decisión que en derecho  corresponda dentro del marco fáctico de la imputación  realizada.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CASAR  de  oficio  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Ibagué el 30 de noviembre de 2015 en contra de Víctor  Hugo Díaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guillén,  por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En  consecuencia, decreta la NULIDAD  de todo lo actuado a partir de su expedición, inclusive, para  efectos de que se rehaga dentro de las condiciones de adecuada  motivación establecidas por la Corte.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aunque en el acápite de los hechos tanto del escrito de          acusación de la Fiscalía como de la sentencia aparece          señalado como lugar de los hechos la vereda “Samaria”          del municipio de Purificación, los hechos ocurrieron en la          vereda “Sinaí”          del municipio de Suárez, municipios colindantes ubicados          ambos en el Departamento del Tolima. Dicha circunstancia fue          corroborada en la diligencia de inspección judicial al lugar          de los hechos en la cual se tomaron las fotografías que obran          entre folios 270 a 274 del Cuaderno 1 del Juzgado 2° Penal del          Circuito de Espinal e, igualmente, fue precisado por el Tribunal          Superior de Ibagué mediante el auto del 1 de julio de 2010          que dirimió la competencia territorial, como se observa en          los folios 227 a 233 del cuaderno original No 8B.  

2          Cuaderno original No 3, folios 126 a 128.  

3          Cuaderno original No 6B, folios 118 a 140.  

4          Cuaderno original No 6B, folios 249 a 254.  

5          Cuaderno original No 7A, folios 1 al 20.  

6          Cuaderno original No 7A, folios 45 a 53.  

7          Cuaderno original No 7A, folios 62 a 64.  

8          Cuaderno original No 7A, folios 134 a 140.  

9          Cuaderno original No 7A, folios 200 a 206.  

10          Auto del 21 de junio de 2007, cuaderno original No 7A, folios 297 a          310.  

11          Auto del 10 de septiembre de 2007, cuaderno original No 7A, folios          272 a 295 y cuaderno No 8A, folios 1 al 23.  

12          Auto del 8 de noviembre de 2007 de la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuaderno          original No 8A, folios 41 a 47 y cuaderno original colisión          de competencias, folios 4 al 11.  

13          Cuaderno original No 8B, folios 83 a 112.  

14          Cuaderno original No 8B, folios 283 y 284.  

15          Cuaderno original No 9, folio 62 y 63.  

16          Cuaderno original No 9, folio 93 al 96.  

17          Cuaderno original No 9, folios 191 a 261.  

18          Cuaderno original Tribunal Superior de Ibagué, folios 10 al          43.  

19          Cuaderno original de la Corte Suprema de Justicia, folio 12.  

20          Cuaderno original Tribunal Superior de Ibagué, folio 135.  

21          Cuaderno original Tribunal Superior de Ibagué, folio 136.  

22          Cuaderno del Tribunal, folio 200.  

23          Cuaderno original del Tribunal, folio 209.  

24          El libelista cita textualmente un aparte de la sentencia de la Corte          Suprema de Justicia del 25 de agosto de 210 proferida en el radicado          32964.  

25          Cuaderno original del Tribunal, folio 223.  

26          Cuaderno original del Tribunal, folios 236 y 237.  

27          Cuaderno original del Tribunal, folio 239.  

28          Cuaderno de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, folio 47.  

29          Cuaderno          original del Tribunal, folio 171.  

30          Cuaderno          original del Tribunal, folio 178.  

31          Cuaderno          original del Tribunal, folio 199.  

32          Cuaderno          original del Tribunal, folios 240 y 241.  

33          Cuaderno          original de la Corte Suprema de Justicia, folio 58.  

34          Cuaderno          original del Tribunal, folio 27.  

35          Cuaderno          original del Tribunal, folio 35.  

36          Cuaderno          original del Tribunal, folio 40.  

37          Cuaderno          original del Tribunal, folio 41.  

38          Cuaderno          original del Tribunal, folio 41.  

39          CSJ,          sentencia del 27 de julio de 2006, radicado 22329.  

40          CSJ. Sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 24143.  

41          CSJ.          AP, del 30 de mayo de 2007, radicado 24108.  

42          CSJ.          Sentencia del 25 de marzo de 1999, radicado 11279.  

43          CSJ. Sentencia del 4 de marzo de 2009, radicado 27910; SP9396 del 16          de julio de 2014, radicado 41567, entre otras.  

44          Cuaderno          original del Tribunal, folio 30.  

45          Cuaderno          original No 8B, folio 111.  

46          Cuaderno original No 9, folio 210.  

47          Cuaderno original No 9, folio 215.  

40      

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