STP6664-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6664-2019  

Radicación  n°104355.  

Acta  128.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Pastor  Barrera González,  por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 30 de enero  de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia, a la vida, la igualdad, la seguridad social y al mínimo  vital, presuntamente vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior,  y los Juzgados  Sexto Laboral del Circuito  y Séptimo  Administrativo Oral del Circuito,  todos estos de Bucaramanga, trámite al que se vinculó a  la Alcaldía  Municipal de Floridablanca.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en los siguientes términos1:  

Refiere  el accionante que el 28 de noviembre de 2015, presentó demanda  de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de  Floridablanca; que el conocimiento le correspondió al Juzgado  Séptimo Administrativo de Bucaramanga, el que en auto del 24  de febrero de 2016, declaró la falta de competencia y  jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los  juzgados laborales del circuito de esa misma ciudad; que interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación; que el  despacho judicial no repuso y no concedió la alzada; que el 11  de julio de 2016 se radicó el proceso ante la jurisdicción  laboral; que el Juez Sexto Laboral del Circuito al que se le asignó  su conocimiento, en providencia del 26 de septiembre de 2017,  absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, ya que  no se demostró por el demandante que su vinculación  laboral con la entidad demandada fue en condición de  trabajador oficial; que la decisión fue apelada y el Tribunal  Superior de Bucaramanga –Sala Laboral-, en fallo del 6 de junio  de 2018, la confirmó.  

Con  base en lo expuesto, solicita «dejar sin efectos la providencia  del 24 de febrero y el 14 de abril de 2016 del Juzgado Séptimo  Administrativo del Circuito de Bucaramanga; sentencia del 26 de  septiembre de 2017 emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de Bucaramanga y el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior  de Bucaramanga –Sala Laboral del 6 de junio de 2018».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 30 de enero de 2019 resolvió  negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por  Pastor  Barrera González.  

Lo anterior en  consideración de que no se cumple el requisito de la  inmediatez, puesto que el fallo de segunda instancia fue proferido el  6 de junio de 2018 y la tutela se radicó el 17 de enero del  presente año, lo que «…descarta  la vulneración de derecho alguno o la existencia de un  perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra  tanto tiempo para reclamar los derechos que el accionante considera  le asisten…».  

Por otra parte,  el a  quo  reseñó que las providencias aquí confutadas son  razonables y se fundaron en las pruebas obrantes al interior del  asunto, lo que permitió concluir que el actor no acreditó  su calidad de trabajador oficial del municipio de Floridablanca, sin  advertir irregularidad alguna que faculte la intervención del  juez constitucional.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el  mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la  homóloga de Casación Laboral.  

2. El amparo por  vía de la acción de tutela, opera como un mecanismo  eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando  quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares en los casos  que determina la ley.  

3. Su ejercicio  excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su  prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y  específicos.  

4. Entre los  generales se encuentra el de la subsidiariedad,  respecto de la cual la jurisprudencia constitucional y los  pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en  señalar que en virtud de dicho requisito, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

5. De igual forma,  otro de los requisitos es el de la inmediatez,  en virtud del cual, el ejercicio de esta acción debe ser  oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este  mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales.  

6. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en establecer, si  las providencias emitidas por los Juzgados Séptimo  Administrativo Oral del Circuito -24  de febrero y 14 de abril de 2016-,  Sexto Laboral del Circuito -26  de septiembre de 2017-  y la Sala Laboral del Tribunal Superior -6  de junio de 2018-,  todos de Bucaramanga, vulneraron  las  garantías fundamentales de Pastor  Barrera González,  pues, en su sentir, la demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho instaurada contra el municipio de Floridablanca, debió  tramitarse en  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no en la  ordinaria laboral.  

7.  Esta  Corporación confirmará la sentencia proferida por el  A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

8.  De las decisiones tomadas por el Juzgado  Séptimo Administrativo Oral del Circuito.  

El  Despacho Judicial en cita, en autos fechados 24 de febrero y 14 de  abril de 2016, respectivamente, resolvió remitir por  competencia el asunto interpuesto por el actor, a los Juzgados  Laborales y, decidió no reponer su decisión.  

Ante  ello, los proveídos datan  del año 2016, lo que hace que se desdibuje el requisito de la  inmediatez, ya que no se encuentra justificación alguna que  habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después  aproximadamente 3  años,  máxime si se tiene en cuenta que al alegarse la lesión  de derechos fundamentales, se exige una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

Además, lo  decidido no  se advierte arbitrario o caprichoso, sino  razonable y sustentado en derecho; de ahí que no pueda  predicarse por esta senda, la existencia de defectos sustantivos, que  torne necesaria la intervención del fallador constitucional.  

Lo anterior como  quiera que, en efecto, tal y como lo indicó la autoridad  judicial en cita, el numeral 4° del artículo 105 de la Ley  1437 de 2011 establece que dicha jurisdicción no conocerá  de «…4.  Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las  entidades públicas y sus trabajadores oficiales.».  De igual forma, el canon 155 dispone que «…Los  jueces administrativos conocerán en primera instancia de los  siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y  restablecimiento del derecho de carácter laboral, que  no provengan de un contrato de trabajo,  en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier  autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.» (Subrayado  fuera del texto).  

Por ende,  atendiendo la normatividad arriba transcrita, lo cierto es que le  asistió razón al juez al remitir por competencia el  asunto puesto en su conocimiento, dado que al haber radicado la  dispensa contra Floridablanca, alegando que Pastor  Barrera González  laboró como trabajador oficial –vigilante- de una de las  instituciones educativas del municipio, el competente era la  jurisdicción ordinaria.  

9.  De  las sentencias emitidas por el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos  de Bucaramanga.  

En los fallos del  26 de septiembre de 2017 y 6 de junio de 2018, las autoridades  judiciales en cita, resolvieron absolver al municipio de  Floridablanca de las pretensiones elevadas por Pastor  Barrear González,  esto al concluirse que con las pruebas obrantes al interior del  plenario, no se acreditó la calidad de trabajador oficial para  declarar la relación laboral.  

Sobre el  particular no se configura el requisito de subsidiariedad,  toda vez que no se agotaron los medios ordinarios de defensa para la  salvaguarda de sus intereses, pues en tales instancias no se alegó  la falta de competencia, todo lo contrario, Barrera  González  dejó que el proceso siguiera el decurso normal hasta su  culminación, sin objeción alguna al respecto.  

En tal sentido, el  accionante tuvo la posibilidad de alegar lo aquí invocado  mediante el incidente de nulidad, al tenor de lo consagrado en el  artículo 133 numeral 1° del Código General del  Proceso, norma que reza que «El  proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes  casos: […] 1. Cuando el juez actúe en el proceso después  de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. […].»,  y  pese a ello, no lo hizo.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo el Barrera  González  para postular su criterio, a través del aludido mecanismo,  resulta inviable conceder la pretensión planteada en esta  tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud  procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación  que desconoce las vías legales idóneas para ello.  

De igual forma,  tal y como lo precisó el a  quo,  la decisión de segunda instancia data de junio de 2018, sin  que obre justificación alguna que permita, a lo sumo, conocer  los motivos por los que no se acudió de forma pronta a esta  acción tuitiva.  

10. Finalmente,  concierne señalar que las decisiones confutadas no pueden  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna, se reitera, se perciben ilegítimas o  caprichosas. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias, y menos aún para revivir asuntos ya  resueltos por la vía ordinaria.  

11. Argumentos  como los presentados por el actor son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

12.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 31          segundo cuaderno tutela primera instancia.  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.      

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