STP6468-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP6468-2019  

Radicación  N.° 104543  

Acta  122  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GERMÁN  ARIZA GALINDO contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  CATORCE PENAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA  332 SECCIONAL,  la  PROCURADURÍA 326 JUDICIAL I PENAL,  ambas  de esta ciudad y las demás partes e intervinientes que  actuaron en el proceso penal que cursó contra el ahora  accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Contra  GERMÁN DARÍO ARIZA GALINDO cursó proceso penal  por la comisión del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado1,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

La  actuación correspondió al Juzgado Catorce Penal del  Circuito de Bogotá, que luego de agotar el rito  correspondiente procedió, el 22 de agosto de 2017, a dictar  sentencia mediante la cual condenó a ARIZA GALINDO a la pena  de 200 meses de prisión como responsable de la conducta  descrita.  

Inconforme  con la decisión de primer grado, su defensor la apeló.   La alzada correspondió al Tribunal Superior de Bogotá,  que en providencia del 7 de diciembre de 2018 la confirmó  integralmente.  El representante judicial del procesado instauró  el recurso extraordinario de casación, pero la Defensoría  del Pueblo emitió concepto negativo, por lo que tal medio de  impugnación fue declarado desierto en proveído del 11  de marzo del año que avanza.  

Ahora  acude GERMÁN DARÍO ARIZA GALINDO a la extraordinaria  vía de tutela.  

Alega  que dentro del trámite penal se vulneraron la presunción  de inocencia y  el debido proceso que le asisten, porque la Fiscalía no allegó  suficientes elementos de juicio para acreditar su responsabilidad en  la comisión del injusto y la valoración de los  elementos de convicción aportados fue analizada  equivocadamente por los falladores, lo que configura vías de  hecho en las decisiones condenatorias.  

Añade,  que no se tuvo en cuenta dentro del proceso que él no conocía  la edad de la menor al momento de los hechos, lo que ratifica la  imposibilidad de condenarlo.  

Adicionalmente,  controvierte la gestión del defensor que representó sus  intereses dentro de la actuación tras calificar su labor, en  términos generales, como deficiente.  

Pide,  por esas razones, que se  tutelen  sus derechos fundamentales, y se ordene su libertad.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá hizo un  recuento de la actuación procesal, indicó que emitió  sentencia de acuerdo con el acervo probatorio allegado y que la  tutela no se demuestra la materialización de algún  defecto en la decisión de primer nivel que habilite la  procedencia del amparo, por lo que deben denegarse las peticiones del  actor.  

2.  La procuradora 326 judicial I penal indicó que la tutela se  utiliza a modo de tercera instancia, pero equivocadamente, porque las  decisiones cuestionadas son razonables y gozan de las presunciones de  legalidad y acierto por lo cual, en su criterio, debe declararse  improcedente el amparo.  

3.  La Fiscalía 332 Seccional de Bogotá indicó que  el demandante acude a la tutela a manera de una instancia adicional  para revivir una discusión debidamente culminada y no tiene  injerencia en los reclamos propuestos.  

4.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  aportó copia de la providencia que dictó el 7 de  diciembre de 2018.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GERMÁN  DARÍO ARIZA GALINDO, que se dirige, entre otras autoridades,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En este asunto, pueden entenderse satisfechas las condiciones  generales de procedencia de la tutela, particularmente la de  subsidiariedad,  porque aun cuando GERMÁN DARÍO ARIZA GALINDO no acudió  al recurso extraordinario de casación, esa situación se  justifica en que la Defensoría del Pueblo emitió  concepto negativo para presentar la demanda correspondiente.  

Sin  embargo, al entrar al análisis de fondo del asunto, no se  avizora la materialización de algún defecto específico  que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por las  siguientes razones:  

La  discusión sobre las supuestas deficiencias de la valoración  probatoria fue debidamente abordada por el Tribunal al desatar el  recurso de apelación.  Para ello, rememoró los  testimonios que se introdujeron en el juicio oral, pero advirtió  que «no  tienen la fuerza de convicción suficiente para inferir que  Ariza Galindo desconocía la edad de A.L., porque ella…  explicó que mantuvo un vínculo sentimental durante  aproximadamente un año y medio con el implicado y quedó  embarazada antes de que cumpliera los catorce años».  

También  contrastó esas atestaciones con el dicho de la víctima,  quien expuso en el juicio que «él  siempre supo mi edad, él me la preguntó varias veces y  yo le dije que tenía 13 años»,  lo que para el Tribunal resultó «suficiente  para determinar que en efecto el acusado para el año 2011  tenía conocimiento que la víctima era menor de 14  años».  

Agregó,  que el consentimiento de la menor en las relaciones no eximía  a ARIZA GALINDO de responsabilidad, porque ella, al contar con 13  años de edad «no  tuvo capacidad para determinarse y actuar libremente en ejercicio de  su sexualidad» y  el defensor no se refirió a alguna circunstancia física  de la víctima que resultara determinante «para  probar que en efecto se configura la ausencia de responsabilidad  deprecada o que, por lo menos, concurre una duda razonable sobre la  responsabilidad del acusado».  

De  lo anterior, se extrae con facilidad que es desatinada la postura que  motivó a que ARIZA GALINDO acudiera a la vía de tutela.   Es que fue claro para el Tribunal ad  quem  que los elementos de convicción aportados por el ente acusador  bastaban para ratificar la declaración de condena y por ende,  no puede predicarse una vía de hecho en ese aspecto.  

De  otra parte, tampoco se avizora alguna irregularidad en la gestión  del defensor, quien participó en las distintas fases del  proceso e incluso, en el juicio oral, donde intervino,  contrainterrogó a los testigos de cargo y presentó  alegaciones encaminadas a desvirtuar las pruebas del ente acusador.  

Además,  apeló la decisión condenatoria de primer nivel e  inclusive, intentó atacar la decisión de segundo grado  por la vía casacional, pero la Unidad de Casación de la  Defensoría del Pueblo emitió concepto negativo para tal  fin.  

Por  ende, resulta equivocado que en la vía de amparo, GERMÁN  DARÍO ARIZA GALINDO pretenda criticar el ejercicio que  desplegó el abogado, como mecanismo para revivir un trámite  que hizo tránsito a cosa juzgada con decisiones sobre las  cuales pesan las presunciones de acierto y legalidad.  

Así  pues, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales  del accionante en cuanto al trámite penal que se siguió  en su contra.  Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases  del proceso o el abandono de la gestión que le fue  encomendada.  

Distinto  es, que ahora ARIZA GALINDO alegue una incorrecta valoración  probatoria, al partir de supuestos sin sustento alguno y que se  desvirtúan del análisis de las piezas procesales  aportadas al trámite.  Máxime cuando el defensor que le  fue designado ejercitó la labor encomendada, en la medida de  sus posibilidades.  

En  esas condiciones, la alegación relacionada con la vulneración  del derecho de defensa tampoco tiene vocación de prosperar,  pues como dijo la Sala de Casación Penal en sentencia SP16891  – 2017:  

Es  frecuente que con el advenimiento del sistema procesal regulado en la  Ley 906 de 2004 los intervinientes en el debate probatorio incurran  en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello no implica  necesariamente que carezcan de las competencias básicas para  desempeñar sus diferentes roles.  

Además,  quien plantea que la “incompetencia” de un abogado se  tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para  sustentar la teoría del caso de la defensa, tiene la carga de  explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de  menos, lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con  la alusión genérica a que la omisión afectó  una determinada estrategia defensiva.  

Entonces,  las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa –  verbigracia,  que se formule o se deje de formular algún recurso o que no se  disponga la presentación de algún elemento de  convicción –  no habilitan, per  se,  la afectación de esa garantía.  Como se expuso en el  precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la  trascendencia  que tendría la supuesta irregularidad en el resultado del  proceso.  

Pero  en el caso concreto, dicha carga no se cumplió, ni la Sala  advierte que haya sido incorrecto el ejercicio defensivo que desplegó  el abogado que representó los intereses del condenado.  

Por  consiguiente, ante la razonabilidad de las providencias objeto de  controversia, la decisión que se impone no puede ser distinta  a la de negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          la circunstancia prevista en el art. 211 – 6 del Código          Penal, esto es, que “se          produjere embarazo”.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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